Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 469/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 469/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100441
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6171
Núm. Roj: STSJ GAL 6171/2017
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00469/2017
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 160/2017
Apelante: Subdelegación del Gobierno A Coruña
Apelada: Don Carmelo
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Dolores Rivera Frade
Don Julio César Díaz Casales
En la ciudad de A Coruña, a 4 de octubre de 2017 .
En el recurso de apelación 160/2017 de esta Sala, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre
y representación de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, contra sentencia de fecha 15 de febrero de
2017 dictada en el procedimiento abreviado 303/2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número
3 de los de A Coruña , sobre extranjería. Es parte apelada Don Carmelo , representado por la procuradora
Doña Carmen María Martínez Uzal y asistido del letrado Don Fernando Pablo Carballo Álvarez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado del ciudadano senegalés Carmelo , contra la resolución del subdelegado del Gobierno en A Coruña de 09.08.16, que confirmó la de 13.05.16, en la que le denegó su solicitud de concesión de autorización de residencia inicial por reagrupación familiar en favor de su hijo, que anulo, al tiempo que le concedo a aquél la autorización pretendida, así como el derecho a recibir las costas causadas, hasta un máximo de 400,00 euros '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Objeto del recurso de apelación: La Abogacía del Estado recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de A Coruña recaída en los autos de procedimiento abreviado número 303/16, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carmelo , de nacionalidad senegalesa, contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en A Coruña de 9 de agosto de 2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de mayo de 2015, que denegó la solicitud de autorización de residencia inicial por reagrupación familiar a favor de su hijo menor de edad Landelino .
La razón en base a la cual la Subdelegación del Gobierno en A Coruña denegó la solicitud de autorización de residencia inicial por reagrupación familiar a favor del hijo del recurrente ha sido, en síntesis, porque la reagrupación que se solicita perjudicaría el interés superior del menor y el desarrollo de la personalidad en el que, hasta el momento, era su entorno: la convivencia con su madre en el país de origen.
Añade la resolución impugnada que la autorización notarial que se acompaña a la solicitud conforme a la cual la madre del menor autoriza a este a reunirse con su padre en España, no está debidamente legalizada, no mencionándose de manera expresa que autoriza al menor a residir en España.
Frente a este acto administrativo se presentó recurso de reposición al que se acompañaron dos documentos notariales: En uno de ellos se recoge la manifestación expresa del hijo del apelado, de dieciséis años de edad, en la que declara expresamente que acepta vivir en España en compañía de su padre. El otro documento notarial recoge la autorización de la madre, autorizando expresamente que su hijo Landelino viva con su padre en España.
Sin embargo el recurso de reposición fue desestimado en base a que el recurrente no ha acreditado medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia.
La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carmelo al entender que de la documental aportada sí se constata que cuenta con recursos económicos suficientes, y porque en definitiva nada impide que su hijo pueda integrarse con su padre en España, gozando de una estabilidad afectiva y seguridad económica.
En esta alzada el Abogado del Estado alega que la causa de la denegación de la autorización de residencia del menor no fue la falta de acreditación del consentimiento materno sino la improcedencia de aceptar reagrupaciones que afectan solo a una parte de la unidad familiar estricta como medio para ir eludiendo progresivamente las limitaciones derivadas de las exigencias de medios económicos suficientes. Y porque además en este caso se incide en la esfera de los intereses del menor alterando el medio afectivo, social y educativo al que estaba acostumbrado.
SEGUNDO .- Normativa aplicable: Recordemos en primer lugar que el artículo 58.3 (en sede de Residencia temporal por reagrupación familiar) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece que: 'Cuando el reagrupante sea titular de una autorización de residencia temporal, la vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España.
Cuando el reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España. La posterior autorización de residencia del reagrupado será de larga duración'.
Por su parte, el artículo 61 (Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar), establece en el apartado tercero que: '3.Para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Relativos al reagrupante: 1.º Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.
2.º Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.
A dichos efectos serán computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social y resultará de aplicación lo previsto en el artículo 54.3 de este Reglamento'.
Este último precepto establece que: 'La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración'.
TERCERO .-Cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del permiso solicitado: En el presente caso no se cuestiona que el solicitante disponga de una vivienda adecuada, ni que su hijo menor esté a cargo del reagrupante.
Lo que cuestionaba la Administración en el acto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo inicial denegatorio de la autorización de residencia temporal, era la suficiencia de medios económicos de reagrupante para cubrir sus necesidades y las de su familia.
Sin embargo en el recurso de apelación el Abogado del Estado centra la impugnación de la sentencia de instancia en la improcedencia de aceptar reagrupaciones que afectan solo a una parte de la unidad familiar estricta como medio para ir eludiendo progresivamente las limitaciones derivadas de las exigencias de medios económicos suficientes. Y porque además, a su juicio, se incide en la esfera de los intereses del menor alterando el medio afectivo, social y educativo al que estaba acostumbrado.
Tales consideraciones no pueden ser compartidas por esta Sala, sobre todo en un procedimiento como el presente en el que difícilmente se puede hablar de una ruptura familiar, cuando la familia ya está dividida al residir en distinto país los progenitores del menor para el que se solicitó la autorización denegada.
El hecho de la inmigración es una realidad. En la mayor parte de las ocasiones esta realidad tiene su base en la necesidad del extranjero de salir de su país de origen en búsqueda de trabajo y de nuevas oportunidades, que en el caso objeto de nuestro enjuiciamiento no se pueden negar al hijo del apelado so pretexto de que se estaría alterando el medio afectivo, social y educativo al que estaba acostumbrado, pues en el expediente no aparece ningún dato que haga pensar que las condiciones en las que vive en su país de origen sean más favorables que las que pueda tener en este.
El hijo del apelado no es un niño de corta edad que necesite de una atención permanente y continuada de su madre, y en donde la maduración de su personalidad dependa de su protección. Nos encontramos ante un joven nacido el NUM000 de 2000, de quince años de edad cuando se presentó la solicitud, y de diecisiete en la actualidad -edad laboral-, el cual con pleno discernimiento ha expresado su voluntad de desplazarse a este país para vivir con su padre.
Ello es suficiente para descartar que tal desplazamiento vaya a repercutir negativamente en sus intereses.
Por lo demás en esta alzada el Abogado del Estado no ha rebatido la argumentación que se recoge en la sentencia de instancia valorando la suficiencia de los recursos económicos del padre.
Tampoco se acepta la afirmación de que la reagrupación parcial sea un medio para ir eludiendo progresivamente las limitaciones derivadas de la exigencia de unos medios económicos suficientes, pues el reagrupante siempre va a quedar sujeto a la obligación de acreditar esos medios económicos, y la suficiencia vendrá dada en función de las personas que tengan a su cargo en cada momento.
Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, ha de ser desestimado, debiendo confirmarse.
CUARTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la Administración apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de A Coruña recaída en los autos de procedimiento abreviado número 303/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, si bien en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0160-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada ponente Doña Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, a 4 de octubre de 2017.

