Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 469/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2017 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 469/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100500

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:855

Núm. Roj: STSJ BAL 855/2018


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00469/2018
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 350/2017
Autos Juzgado Nº PO 146/2014
SENTENCIA
Nº 469
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 3 de octubre de 2018
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como
parte demandante apelante la entidad ZONA 6 ATELLIER DE MEDIA DIGITAL,S.L. representada por la
Procuradora Dª Magadalena Cuart Janer y asistida de la Abogada Dª Eloisa Rosselló Mayans; siendo parte
demandada apelada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de
su Abogado.
Constituye el objeto del recurso la Resolución de 23 de junio de 2014 de la Presidenta del Servicio de
Ocupación de las Illes Balears (SOIB) por la que se autoriza y dispone el gasto, se reconoce la obligación y se
propone el pago de la liquidación final de los cursos núm. 731/2010; 732/2010 y 733/2010 correspondientes a
la convocatoria del año 2010 para financiar actividades formativas dirigidas prioritariamente a desocupados,
por un importe de 13.962,09 €.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

Antecedentes


PRIMERO. La sentencia Nº 202, de fecha 2 de mayo de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 23 de junio de 2014 de la presidenta del Servicio de Ocupación de las Illes Balears por la que se autoriza y dispone el gasto, se reconoce la obligación y se propone el pago de la liquidación final de los cursos núm. 731/2010; 732/2010 y 733/2010 correspondientes a la convocatoria del año 2010 para financiar actividades formativas dirigidas prioritariamente a desocupados a favor de la recurrente.

Se imponen las costas a la recurrente.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 2 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

A) LOS HECHOS.

1º) Mediante Resolución del Consejero de Trabajo y Formación de 8 de abril de 2010 se acuerda abrir convocatorias para la presentación de solicitudes de subvenciones con el objeto de financiar acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores y trabajadoras desempleados, y para la presentación de solicitudes de ayudas para transporte, manutención y alojamiento, de becas cuando se trate de personas con discapacidad desempleados y de ayudas a la conciliación, cofinanciado por el Fondo Social Europeo (FSE) en un 50 %, a través del Programa Operativo Plurirregional 'Adaptabilidad y empleo' 2007-2013.

2º) La entidad ahora recurrente presentó solicitud para participar en la convocatoria mediante la realización de 3 cursos y en fecha 20 de septiembre de 2010 se dicta la Resolución de la presidenta del SOIB por la que se concedía una subvención por la cantidad de 124.800 euros a la entidad Zona 6 ATELIER de Media Digital SL para financiar acciones formativas dirigidas a trabajadores desempleados. Eran los cursos 0731/2010, de Editor montador de imagen con una subvención de 64.800.00 euros; el 732/2010, de técnico de sonido con una subvención de 45.600 euros y el 733/20110, de Técnico de sonido, por un importe de 14.400,00 que sumaban un total de 124.800.00 euros.

3º) Se autorizó un primer pago en concepto de anticipo por un importe de 78.624,00 euros, corresponde al 63% de la subvención concedida mientras que el segundo pago, 46.176,00 euros se harían efectivos siempre que se hubiera justificado previamente la ayuda en la forma convenida en el punto 13 de la Convocatoria.

4º) En fase de comprobación de la documental presentada junto a las memorias justificativas, se dicta y notifica a la interesada un requerimiento de subsanación de las deficiencias observadas de fecha 28/05/2013 (folios 101.5 a 101.8 del expediente complementario y folios 6 a 10 del expediente de liquidación económica), al que se acompañó el cuadro de observaciones de la justificación de los cursos (folios 101.9 a 101.14). La beneficiaria presentó escrito y documentación complementaria.

5º) Tras la comprobación de la documentación mencionada, en fecha 27 de marzo de 2014 se emite liquidación apreciando que ' 2. Una vez revisadas las cuentas justificadas presentada por la entidad de los cursos 731/10, 732/10 y 733/10 se entiende comosubvencionable la cantidad total de 92.586,09 €. Los importes que han sido estimados o desestimados, juntamente con la indicación del motivo de desestimación, en su caso, figuran en la relación de justificantes y gastos y en los documentos CC3-E que se adjuntan. Así mismo, respecto a las incidencias detectadas se hacen las siguientes apreciaciones: a) De acuerdo con el artículo 6 Capítulo 11 de la Resolución de 18/11/2008 del Servicio Público de Empleo estatal (BOE 305, de 19/12/2008), . Los precios hora imputados como gastos de profesores, dentro de los diferentes cursos de la misma familia profesional van de 50,00 a 60,00 E. El precio hora imputado por el Sr. Teofilo , como profesor del curso 731/10, 'Técnico Editor y Montador de Imagen' es de 54 €/hora, por tanto este precio hora se hace extensivo tanto a los honorarios de Noelia , dentro del curso 731/70, como a los honorarios del Sr.

Teofilo en los cursos 732/10y 733/10' .

Así pues, se entiende como subvencionable la cantidad total de 92.586,09 €.

6º) Descontando la cantidad anticipada (78.624,00 euros, corresponde al 63% de la subvención), se acordó el pago de la cantidad 13.692,09 € mediante la resolución aquí impugnada. Esto es, la de 23 de junio de 2014 de la Presidenta del SOIB por la que se autoriza y dispone el gasto, se reconoce la obligación y se propone el pago de la liquidación final de los cursos número 731/10, 732/10 y 733/10, correspondientes a la convocatoria del año 2010 para financiar acciones formativas a favor de la entidad Zona 65 Atellier de Media Digital, S.L por el importe mencionado de 13.692,09 € 7º) La entidad beneficiaria, disconforme con dicha resolución interpuso recurso contencioso- administrativo interesando que se reconociese el derecho a la percepción de la cantidad justificada por importe de 46.176 €.

Se argumentaba que el SOIB había procedido a reducir diversas partidas subvencionables por no entenderlas justificadas cuando, dicha justificación sí se había presentado con unas memorias económicas que recogían los criterios de convocatorias anteriores y que el mismo SOIB había validado con anterioridad.

Se indica que la justificación se había ajustado a las propias Instrucciones del SOIB (Manual de Justificación de gastos aprobado por instrucción 1/10 de 28.12.2010) En la demanda se efectúa una crítica de la liquidación administrativa sobre la base de los bloques principales de discrepancia (sueldos y honorarios de profesores, amortización de equipos, gastos de alquiler, energía y mantenimiento).

Se invoca: i) Falta de motivación de la resolución recurrida; ii) Ausencia de trámite de audiencia; iii) Infracción de la normativa aplicable y iv) demoras injustificadas en la tramitación del expediente B) LA SENTENCIA.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando (en síntesis): 1) Que no falta motivación en la resolución recurrida pues al acto de liquidación se adjuntaba documento CC3 con explicación detallada de los importes no reconocidos y su motivo.

2) Que no se ha omitido trámite de audiencia cuando se dio traslado para subsanar las deficiencias.

3) Que la demora en la resolución del expediente no comporta su nulidad o anulabilidad.

4) No se ha infringido la normativa de subvenciones ni la Administración se ha apartado de sus propias instrucciones (Manual de Justificación de gastos aprobado por instrucción 1/10 de 28.12.2010) en la realización de la liquidación pues dicho Manual no es de aplicación a los cursos que nos ocupan.

C) LA APELACIÓN.

La recurrente en apelación realiza una crítica de la sentencia incidiendo en primer lugar en su incongruencia, falta de motivación, así como en la inserción de errores y frases inacabadas. Se reitera que en el expediente se justificaron las partidas que fueron indebidamente recortadas por la Administración demandada y se critican los argumentos de la sentencia para rechazar los vicios denunciados (ausencia de trámite de audiencia, falta de motivación de la resolución, vulneración del principio de confianza legítima, demora injustificada en la tramitación del expediente). Se añade impugnación de la imposición de costas de primera instancia.

D) LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN.

La Administración demandada invoca en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por cuanto su cuantía no alcanzaría el límite de los 30.000 €.

En cuanto al fondo, interesa la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO. Acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de apelación.

La Administración apelada invoca que pese a que la cuantía quedase fijada en 32.213,91 €, en realidad la cantidad sobre la que se discrepa sería en realidad de 29.856,13 € lo que impide el acceso a la apelación ( art. 81,a LRJCA).

Para ello se argumenta que si bien en el suplico de la demanda se pretenden 45.2016 € (a los que se ha de descontar los 13.692,09 € satisfechos), en realidad, cuando en la demanda se indican los importes de los que se discrepa en cada una de las cuatro partidas alegadas por la propia recurrente en el Punto de Hecho Cuarto del escrito de Demanda (folios 11 a 30) ésta da una cuantía total de 43.818,22 € (19.068,00 + 4.178,26 + 11.613,66 + 8.958,30). Si a estos 43.818,22 € el deducimos los 13.962, 09 € concedidos, la discrepancia que motiva el pleito tiene una cuantía de 29.856,13 € lo que impide el acceso a la apelación.

No aceptamos la argumentación de la Administración demandada por cuanto, aunque es cierto que en la demanda se hace un esfuerzo argumental para concretar la discrepancia en unas partidas fundamentales que son las de mayor importe económico (sueldos y honorarios de profesores, amortización de equipos, gastos de alquiler, energía y mantenimiento, IVA), no por ello se realiza una expresa renuncia a la percepción de las diferencias por los otros conceptos. En el suplico de la demanda, que es lo que marca la pretensión, con claridad se pretende que el reconocimiento de la liquidación lo sea por importe de 45.2016 €, frente a los 13.692,09 € efectivamente reconocidos. Si en la demanda no se argumenta con precisión y detalle la discrepancia en la justificación de estas partidas remanentes y de menor importe, ello arrastrará una eventual desestimación de lo no justificado o defendido, pero no altera que la pretensión principal, que es la que marca la cuantía, comprenda también estas partidas.



TERCERO. La supuesta incongruencia, falta de motivación o errores en la sentencia.

La parte apelante invierte gran parte de la carga argumental de su escrito de apelación en incidir en los errores materiales (fechas, porcentajes, frases inacabadas) en que incurre la sentencia. Pero los indicados errores son irrelevantes y no alteran el argumento de desestimación de la demanda.

La parte apelante pudo haber instado la aclaración o rectificación de los mencionados errores materiales y no lo hizo, por lo que el argumento es inocuo a los fines que pretende (que se le abonen 32.213,91 €).

Respecto a la falta de motivación por no haber entrado en detalle respecto a la discusión de las concretas partidas que centran la discrepancia, debe responderse que la sentencia sí efectúa dicha valoración sobre la base de entender que la relación contenida en el documento CC3 junto con los que constan en los folios 101.9 y 101.18 'acreditan el incumplimiento en la justificación por parte del recurrente'. Asimismo, la sentencia acepta la argumentación del Informe adjunto al escrito de contestación a la demanda que da respuesta a los fundamentos de la demanda, para concluir que 'no se considera que las cuestiones indicadas por el recurrente tengan un efecto anulatorio respecto del acto administrativo en cuestión y, por tanto, se confirman las resoluciones recurridas'.

Así pues, se comprende que la respuesta no satisfaga a la recurrente, pero no hay falta de motivación.



CUARTO. Acerca de la supuesta falta de trámite de audiencia previo a la liquidación.

En primer lugar, debe precisarse que esta eventual omisión del trámite de audiencia no comportaría sin más la estimación de lo que se pide en el suplico de la demanda (liquidación por importe de 45.2016 €, frente a los 13.692,09 € efectivamente reconocidos) sino, en su caso, a la retroacción del procedimiento para la práctica del trámite omitido.

Pero es que, además, coincidimos con la valoración efectuada en la sentencia de instancia pues dicho trámite de audiencia -previsto en el punto 13.5 de las bases de la Convocatoria- se cumplió y la parte ahora recurrente pudo alegar lo que tuvo por conveniente frente a los reparos de la Administración. Concretamente, mediante escrito y documentación anexa presentada el 13.06.2013.

En apelación se dirá que en la propuesta de liquidación provisional no se cuestionaban los honorarios de la profesora Noelia que, sin embargo, fueron reducidos en la liquidación definitiva. Se sostiene que ello implica falta de audiencia respecto a esta partida.

Pues bien, no es cierto. Si se acude al folio 000.101.10 (completación del expediente) se aprecia que en el listado de 'observacions' se inserta la siguiente; '11. ...El preu hora imputat per Noelia , és de 70 €/ hora, atès que aquest sobrecost no està justificat ni aporta cap valora afegit al curs, es recalculen els imports subvencionables de Noelia '.

Procede por tanto, rechazar este motivo de apelación.



QUINTO. La motivación de la resolución recurrida.

Insiste la recurrente en que la resolución recurrida no está motivada. No obstante, como ya se afirmó en la sentencia apelada, en criterio que ratificamos, esta motivación existe desde el momento en que se contiene remisión a hoja que específicamente detalla puntualmente cada una de las partidas discrepantes y la razón por la que no se admite la justificación de la beneficiaria, así como el criterio que determina el importe reducido.

Con respecto a que estas reducciones 'no se ajustan a lo establecido en la convocatoria', debe precisarse que ya no es problema de falta de motivación de la resolución sino de eventual disconformidad a derecho de la misma, que es distinto.

El apelante concreta su discrepancia en que la resolución recorte determinadas partidas (como la de honorarios de los docentes) en base al genérico criterio que ' no se ajustan a los precios del mercado' cuando, según la apelante, las Bases no recogen tal criterio. Pues bien, a ello debe responderse que la convocatoria de la subvención (apartado 14 de la Resolución del Consejero de Trabajo y Formación de 8 de abril de 2010) se remite expresamente a lo establecido en el Anexo lI de la Orden TAS/718/2008 de 7 marzo y a la Resolución de 18 de noviembre de 2008 del Ministerio de Trabajo e Inmigración para determinar los costes que serán subvencionables (BOE 305, de 19/12/2008) que en su art. 6º precisa que ' En ningún caso el coste de la adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor del mercado...'. Por tanto, el precio/ hora imputado por los profesores sí debía ajustarse al valor de mercado de tales servicios. Al folio 395 de la documentación del expediente económico figura una comparativa de precios/hora del curso realizado por otras entidades. Por tanto, está la justificación normativa y la motivación del criterio que conduce a la reducción aplicada.



SEXTO . La supuesta vulneración del principio de confianza legítima.

Alega el recurrente en apelación que los métodos de cálculo aplicados por la entidad beneficiaria para reclamar las partidas que se entienden justificadas, responden a los mismos criterios que en anteriores convocatorias de subvenciones sí fueron admitidos por la administración.

Pero ello no pasa de ser una afirmación carente de la suficiente prueba que la acredite.

Concretamente, ligado con dicha afirmación se invoca que la propia Administración se ha apartado de sus propias instrucciones (Manual de Justificación de gastos aprobado por instrucción 1/10 de 28.12.2010), pero esto ya ha tenido cumplida respuesta en la sentencia cuando se advierte que dicho Manual no es de aplicación a los cursos que nos ocupan. Ahora se dirá que los métodos de cálculo de amortizaciones de equipos y alquileres son los mismos, pero no se aporta el supuesto Manual aplicable al Plan Operativo Pluriregional en el que se encuadran los cursos de referencia. O no se cita la norma que establezca el método de cálculo aplicable al caso y que evidencie que no ha sido respetado en la liquidación de la Administración.

SÉPTIMO. La demora en la resolución del expediente.

Con el punto de partida de que no se discute la demora, lo relevante es que, aunque se admita la misma, ello no pude comportar sin más la estimación de lo que se pide en el suplico de la demanda (liquidación por importe de 45.2016 €, frente a los 13.692,09 € efectivamente reconocidos).

Las consecuencias negativas de la demora se compensan con el eventual abono de los intereses procedentes.

OCTAVO. La discrepancia sobre partidas concretas.

Pese a que la recurrente se remita a la demanda y a su escrito de conclusiones para rebatir la sentencia, en lugar de condensar dichos argumentos en el escrito de apelación -que es lo procedente- efectuaremos una sucinta respuesta a tales motivos de impugnación. Y la respuesta es sucinta, porque lo es la argumentación de la apelación respecto a dichos apartados.

En primer lugar, se discrepa de la rebaja en el sueldo de los profesores porque, a juicio de la Administración, ' no se ajustaban a los precios de mercado'. Pues bien, ya hemos indicado que la sujeción de las partidas a los precios de mercado está prevista en Resolución de 18/11/2008 del Servicio Público de Empleo estatal (BOE 305, de 19/12/2008). Y en cuanto a qué entiende la Administración como precio de mercado, no es cierto lo que afirma la apelante en el sentido de que la Administración no ha facilitado de dónde extrae dicha información que, según la apelante, no ha sido aportada 'ni siquiera a lo largo del presente procedimiento'.

Como respuesta, nos remitimos nuevamente folio 395 de la documentación del expediente económico figura una comparativa de precios/hora del curso realizado por otras entidades. Frente a ello, la parte recurrente no ha practicado prueba que los desvirtúe, pues no se entiende suficiente el 'estudio de mercado' que deriva de los precios de dos academias según documento adjunto a la demanda. Máxime cuando se confunde precio a abonar por el alumno a la academia, con el precio/hora a percibir por el profesor. Además, de dicho estudio no se puede adivinar de dónde se extraen las cifras que indica la recurrente.

En relación al IVA, la recurrente sostiene que su entidad no puede recuperar ni compensar el IVA, por cuanto sus servicios están exentos de este impuesto. No obstante el problema es que la recurrente debió sujetar el IVA a prorrata desde el momento en que la empresa tiene otras actividades y, por tanto, puede deducir el IVA soportado. Por ello, no puede subvencionarse. Como indica la resolución, al no acreditar que se prorrata la actividad de la beneficiaria ante la Agencia Tributaria Estatal, no se justifica si la beneficiaria de la subvención compensa o no el IVA soportado.

En cuanto a los precios de Dirección, es de aplicación lo mismo que ya hemos indicado respecto a los sueldos del profesorado.

Respecto a las amortizaciones, alquileres y mantenimiento informático, nuevamente nos encontramos con la discrepancia respecto a la reducción a 'precio de mercado'. Pero no únicamente es esta discrepancia -de la que ya hemos señalado que las normas sí obligan a realizar dicho a ajuste a precios de mercado- sino que, como se afirma en el Informe adjunto a la contestación a la demanda en el sentido de que ' Los criterios de imputación de los costes de amortización y de alquiler incluyen períodos en los que no se ejecuta ninguna acción formativa subvencionada, además de obviar que el beneficiario de la formación desarrolla otras actividades económicas durante el resto de año' lo que entendemos como plena justificación para reducir el importe de la indicada partida.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso.

NOVENO. Costas procesales.

No procede alterar la imposición de costas de primera instancia, pues se hace correcta aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en su reforma del art. 139 LRJCA y aplicable al recurso que nos ocupa (iniciado en 2014) En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que no se aprecian circunstancias excepcionales que hagan modificar el criterio del vencimiento objetivo establecido en la norma, debe imponerse las costas a la parte apelante.

No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 500 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ZONA 6 ATELLIER DE MEDIA DIGITAL,S.L. contra la sentencia Nº 202, de fecha 2 de mayo de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Palma, la cual se confirma en su integridad.

2º) Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante con el límite de la suma de 500 € por todos los conceptos.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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