Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 469/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 346/2018 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 47186330022019100104

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1402

Núm. Roj: STSJ CL 1402/2019

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
VALLADOLID
SENTENCIA: 00469/2019
LPZ
N.I.G: 24089 45 3 2016 0000209
AP RECURSO DE APELACION 0000346 /2018
De AYUNTAMIENTO DE LEON
Representación LETRADO DEL AYUNTAMIENTO D. ANTONIO FERNÁNDEZ POLANCO
Contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 A NUM001
Representación Dª. MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº469
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a uno de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 346/2018, en el que son partes:
Como apelante: El Ayuntamiento de León, representado y defendido por el Letrado de sus servicios
jurídicos Sr. Fernández Polanco.
Como apelada: La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 , NUM002 ,
NUM003 , NUM004 y NUM001 de León, representada por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández y
defendida por el Letrado Sr. Bocos Muñoz.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3
de León, de 16 de abril de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número
76/2016.

Antecedentes


PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM001 de León, contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada el 10 de diciembre de 2015, instando la revocación de la licencia al titular del bar 'Lolita', actuación administrativa que declaro contraria al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, condeno al ayuntamiento de León a adoptar medidas eficaces para controlar la situación ambiental y sanitaria en el referido establecimiento derivado del sistemático incumplimiento del horario de cierre, y a incoar, tramitar y resolver, en el plazo de TRES MESES expediente sobre la petición formulada por la actora, ante el incumplimiento de los términos de la licencia otorgada.

Con imposición de costas al ayuntamiento de León'.



SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de León, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Comunidad de Propietarios demandante, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.



TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día diecinueve de marzo.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de León recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de León de 16 de abril de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 76/2016, que estimó el recurso formulado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM001 de León contra la resolución que en la misma se indica (la que desestimó por silencio la reclamación efectuada por la parte actora el 10 de diciembre de 2015 -reiteraba la hecha el 7 de mayo anterior-) y tras declararla contraria al ordenamiento jurídico condenó a la Administración local demandada a, de un lado, adoptar medidas eficaces para controlar la situación ambiental y sanitaria en el establecimiento Bar musical 'Lolita', y de otro, a incoar, tramitar y resolver en el plazo de tres meses un expediente sobre la petición realizada por la demandante ante el incumplimiento de los términos de la licencia otorgada, pretende el Ayuntamiento aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se resuelva conforme a lo que pidió en la contestación a la demanda -en el suplico de ésta interesó la desestimación del recurso- o, subsidiariamente, que se determine que el Ayuntamiento solo está obligado a incoar expediente para examinar si procede la revocación de la licencia de autos, con la especificación de que se desestima el resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser desestimada.



SEGUNDO.- En efecto, de cara a fundamentar la desestimación del presente recurso, y en relación con las alegaciones en que se basa, se juzga oportuno poner de manifiesto lo siguiente: a) por lo que atañe a las dudas que expresa el Ayuntamiento de León sobre si el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad actora de 10 de marzo de 2016 (acta de la reunión aportada al ser requerida por diligencia de ordenación del 12 de abril de ese año y documento nº 5 acompañado con la demanda) 'incluía la posibilidad de demandar' a dicho Ayuntamiento, basta con resaltar que en el mismo claramente se aprobó el ejercicio de acciones judiciales no solo contra el propietario y titular del local en el que se desarrollaba la actividad que se decía molesta e ilícita sino, también, contra la Administración Pública responsable de su control , de manera que con independencia ahora de si el Ayuntamiento tenía o no alguna responsabilidad en ese control (en todo caso fue el que concedió la licencia de apertura que permitía el ejercicio de tal actividad), lo cierto es que tal circunstancia afecta al fondo y de ninguna manera permite negar a la parte actora la posibilidad de llamarlo al proceso al objeto de ser parte en el mismo -de hecho, en la contestación a la demanda a lo que se refería aquél era a la falta de legitimación pasiva 'ad causam'-.

b) en lo tocante a la incongruencia extrapetitum que se alega sobre la base de que la petición subsidiaria recogida en el suplico de la demanda no se hizo en vía administrativa, por lo que se habría producido una ampliación indebida del objeto del recurso, basta para rechazar tal alegación con resaltar que, como se dice de contrario al oponerse a la apelación, se trata de una cuestión nueva a la que no se hizo ninguna mención en la contestación a la demanda (sí en el escrito de conclusiones, fundamento de derecho 2º, pero éste no era ya momento hábil e idóneo para suscitarla), por lo que no cabe plantearla en esta segunda instancia, en la que lo procedente es examinar la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada en los términos en los que el litigio fue planteado ante el Juzgado a quo. De todas formas, no sobra añadir que en las dos reclamaciones que fueron efectuadas, en mayo y diciembre de 2015 (folios 1 y 13 del expediente), se hacía clara alusión a los graves e innumerables daños y molestias como consecuencia de los ruidos que procedían del local de autos y a que hasta entonces no se habían adoptado medidas eficaces por parte del Ayuntamiento para corregir la situación, por lo que en última instancia no parece que estas medidas quedaran excluidas, ab initio, de un hipotético y futuro proceso judicial.

c) no puede esta Sala por lo demás dejar de rechazar algunas de las afirmaciones recogidas en el escrito de apelación y de manera particular la de que la denegación por silencio obedeció no a 'una indolencia de la Administración' sino a que se trataba de un tema recurrente en el que ya se habían practicado actuaciones tendentes a su resolución (lo recurrente era el incumplimiento constante e ininterrumpido del horario de cierre, con las consecuencias al menos de ruido que ello comporta, por parte del local litigios) o la de que 'no se consideró necesario' (sic) contestar expresamente a la petición formulada el 10 de diciembre de 2015 porque ya se había aceptado mediante Decreto de la Concejal Delegada de Urbanismo y Medio Ambiente, de 15 de septiembre de ese año, la resolución del Procurador del Común del 26 de junio anterior, proceder que además de poco respetuoso con los derechos de los ciudadanos y contrario a la obligación legal de resolver de la Administración debe ponerse en conexión con el dato de que no consta la notificación de dicho Decreto.

d) no es en rigor cierto que la sentencia apelada no haya resuelto la petición principal y sí concedido la subsidiaria. En efecto, solicitada la revocación de la licencia de apertura, el juzgador a quo fue consciente de que una decisión de esa índole exigía la tramitación de un expediente contradictorio en el que se garantizase debidamente la defensa del titular de la licencia, y por eso ordena su incoación, sin que en tales condiciones se advierta problema alguno en imponer al Ayuntamiento la adopción de medidas que, en tanto se resuelva el procedimiento, resulten eficaces en orden a controlar la situación ambiental y sanitaria del lugar, o sea, que responden al ejercicio de competencias que le son propias. Conviene precisar que estas medidas no son mucho más inconcretas que las que propuso el Procurador del Común que el Ayuntamiento de León aceptó 'a los efectos de vigilancia y control de la actividad' en el establecimiento en cuestión (el Procurador del Común hablaba no solo del cumplimiento de la normativa de espectáculos públicos sino de asegurar el derecho al descanso de los vecinos o del respeto a la vida privada y familiar de los mismos) y que dado que, según se indica, el establecimiento lleva más de dos años cerrado, por lo que 'no volverá a producir molestias' (sic), no se entiende muy bien la oposición de la Administración apelante al pronunciamiento de la sentencia que le impone la adopción de unas medidas eficaces -repárese en que en el suplico del escrito de apelación se admite, aunque sea subsidiariamente, la procedencia de incoar el expediente que se le exige para examinar si debe o no revocarse la licencia-.

e) en cuanto al fondo, comparte esta Sala la aseveración de la sentencia apelada según la cual la concurrencia competencial entre Administraciones debe conducir a un refuerzo de la protección para los ciudadanos y no, paradójicamente, a lo contrario, así como la de que la innegable competencia de la Comunidad Autónoma en el control del horario de cierre de los establecimientos públicos no exime a los Ayuntamientos de ejercer y velar por el cumplimiento de sus competencias, de las que se hacía una precisa referencia en el apartado 3 del fundamento de derecho V de la demanda. Cabe decir, a este respecto, uno, que en cuanto concedente de la licencia de apertura cuyo mal uso se está denunciando no puede el Ayuntamiento eludir su obligación de asegurarse que la actividad autorizada se desarrolla en los términos y condiciones para los que se otorgó, dos, que el 'historial' de incumplimientos por parte del bar musical 'Lolita' desde el año 2010 hasta el año 2016, que resultan de manera inequívoca de los informes remitidos en el periodo de prueba, es en verdad 'sonrojante', sin que a su vista pueda seriamente sostenerse que el error del Ayuntamiento fue no haber solicitado información a la Junta sobre el resultado de los expedientes sancionadores (página 9 de la apelación), y tres, que el incumplimiento sistemático del horario de cierre no se agota en sí mismo y tiene unas consecuencias medioambientales clarísimas, por lo menos en materia de ruido y alteración de la vida personal y familiar de quienes viven en el entorno afectado, que no parece razonable que los Ayuntamientos quieran ignorar o desconocer.

y f) por fin y en cuanto a las costas de la primera instancia, debe dejarse claro que en esencia y en lo sustancial se han estimado las pretensiones de la parte demandante, por lo que entra en juego el principio del vencimiento consagrado en el artículo 139.1 LJCA , conclusión a la que hay que añadir que lo recurrido fue la desestimación por silencio de una petición efectuada por dos veces, callada por respuesta que no dejó otra salida a la Comunidad de Propietarios actora que impetrar el auxilio judicial.



TERCERO.- En suma, y en atención a las consideraciones que se han realizado, debe como se ha adelantado desestimarse el presente recurso, decisión que de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 JCA ha de ir acompañada de la imposición al Ayuntamiento de León apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.



CUARTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 346/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de León contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de León de 16 de abril de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 76/2016. Se hace expresa imposición al Ayuntamiento apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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