Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 469/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 474/2017 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 28079330072019100285

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4117

Núm. Roj: STSJ M 4117/2019


Encabezamiento


RECURSO Nº 474/2017
PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA 469
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a seis de junio del año dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 474/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador
D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de Dª Claudia contra la Resolución del Director
General de la Función Pública, de fecha 2 de marzo de 2017, por la que se dispone su cese como funcionaria
interina del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Habiendo sido parte demandada la
Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, declarando nulo el cese ordenado y, subsidiariamente y para el caso de que el mismo se reputase conforme a Derecho, se acuerde una indemnización como si de un despido objetivo se tratara, es decir, con reconocimiento de 20 días por año trabajado desde el inicio de su relación laboral en fecha 1 de abril de 2003.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.



TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia , se dirige contra la Resolución del Director General de la Función Pública, de fecha 2 de marzo de 2017, por la que se dispone su cese como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.

La hoy recurrente, que presta sus servicios desde el año 2003, como funcionaria interina en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, alega, básicamente, como fundamento del recurso que interpone lo siguiente: dice que el cese efectivo comunicado debe reputarse nulo, toda vez que si bien es cierto que el puesto que ocupaba con el código nº NUM000 en el centro de trabajo de Ciudad Lineal del SEPE, le fue adjudicado a una funcionaria de carrera, lo cierto es que dicho puesto continúa vacante, por lo que el cese es injustificado. Que los contratos de interinidad se han de considerar realizados en fraude de ley, toda vez que desde hace 14 años lleva ocupando la misma plaza, por lo que al amparo de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE, dicho abuso en la contratación sufrido por la recurrente debe calificarse como fraude de ley.

Finalmente, con carácter subsidiario solicita una indemnización por el cese efectuado.

Por el contrario, el Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la recurrente y solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Expuesto lo anterior , diremos que, conforme al artículo 10 del EBEP , para el nombramiento de interinos no basta que se de alguna de las circunstancias enumeradas en sus apartados a, b, c y d (existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, sustitución transitoria de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal, exceso o acumulación de tareas) pues junto a estas deben concurrir razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia; conforme al artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ya citado, son funcionarios interinos los que, 'por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia', son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se da alguna de las circunstancias que el precepto enumera.

Por lo tanto, entendemos que el nombramiento interino realizado en su día a favor dela recurrente obedecía a la existencia de una vacante y a la urgente necesidad de cubrirla.

Como es sabido, la relación entre el funcionario interino y la Administración se define por su temporalidad.

Por esta misma sección se ha declarado, en Sentencia de 11 de diciembre de 2015 (apelación 107/2015 ) entre otras muchas, que no sólo la cobertura de la plaza o su amortización justificaría el cese del funcionario interino, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ). En idéntico sentido la sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de marzo de 2015 , que cita otras resoluciones de los Tribunales de Andalucía y Valencia, argumenta que si hay alguna vacante podrá nombrarse, para cubrirla, a un funcionario interino, pero siempre que haya una razón de urgencia o necesidad. La ocasión de una vacante no implica, necesariamente, su provisión temporal, sino tan sólo cuando se de aquella otra razón. Luego es la misma la que justifica el nombramiento, y la vacante sólo es la ocasión que permite apreciar esas circunstancias. Por eso, el mismo precepto dispone que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, las que afectan a los funcionarios de carrera, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, es decir, la urgencia o necesidad, aunque siga existiendo la plaza vacante. Y concluye que es la necesidad la que justifica el nombramiento, y la vacancia el supuesto que permite su apreciación. Por ello, podrán ser cesados en cualquier momento, cuando desaparezca la necesidad y forzosamente, cuando se cubra la plaza, pues ya no media la circunstancia que permitía a la Administración considerar la urgencia y necesidad.

En el presente caso, es claro que el cese como funcionaria interina de la hoy recurrente se produjo al asignarse su puesto a una funcionaria de carrera (según consta en el BOE incorporado a las actuaciones) y, si bien la efectividad del mismo, (como se dispone en la misma resolución de cese) se hace depender de la incorporación efectiva del funcionario de carrera, la hoy demandante no ha acreditado que la misma no se produjera, y aun en el caso, de que, en la actualidad no se encontrase ocupado su puesto, (por razones que nos son ajenas), ello tampoco rehabilitaría el contrato de interinidad. En definitiva, el cese de la hoy recurrente es conforme a Derecho.



TERCERO.- Tampoco existe fraude en su nombramiento, debiéndose indicar, ante las alegaciones de la recurrente, que la alusión al nombramiento de interinos o eventuales realizado en fraude de Ley que realiza el TJUE en dos sentencias, ambas de 14 de septiembre de 2016 (asuntos C-16/15 y C-197/2015 y acumulado C-184/2015 ), se refiere a aquellos casos en que la Administración Pública (en concreto la Sanitaria) había concatenado contratos como personal eventual, señalando que la misma es contraria al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP incorporado a la Directiva 1999/70. En similar sentido, se pronuncia la sentencia recaída en el asunto C-197/2015 y acumulado C- 184/2015 asimismo sobre la sucesión abusiva de contratos temporales con la Administración regidos por el derecho administrativo. Por ello, en el presente caso en el que no existe dicha sucesión de contratos, no se puede apreciar una actuación fraudulenta por parte de la Administración, quien puede, cuando se den las circunstancias antes descritas (de urgencia y necesidad) cubrir mediante la figura de los interinos las vacantes que existan.

Finalmente, la recurrente solicita también una sentencia que anulase la resolución impugnada y, para el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, le reconociese la condición de personal fijo o, subsidiariamente, el abono de una indemnización por daños y perjuicios en una cantidad equivalente a 20 días de salario por año de servicio El caso es que el derecho que regula tanto la función pública como el régimen del personal estatutario sanitario no contiene previsión alguna equiparable a la que se contempla en el Estatuto de los Trabajadores reconociendo al personal temporal contratado irregularmente la condición de 'trabajador o personal indefinido no fijo', ni tampoco prevé otras medidas, como las indemnizatorias, o la readmisión, para reparar la irregularidad o el fraude producidos.

No es posible estirar los hilos del razonamiento de las sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016 hasta los límites que pretende el letrado de la recurrente, al pretender en definitiva aplicar al personal interino las previsiones contempladas en el Estatuto de los Trabajadores para los despidos improcedentes o para la extinción de la relación por causas objetivas.

Como es sabido, en los litigios que provocaron las cuestiones prejudiciales resueltas en las sentencias de 14 de septiembre de 2016 se suscitaba la interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE y se referían a personal estatutario temporal de Servicios de Salud (madrileño y vasco de Salud) y a personal funcionario interino municipal (Ayuntamiento de Vitoria). En los supuestos examinados, se habían encadenado nombramientos sucesivos que no estaban justificados.

Es preciso para nuestro examen no olvidar el contenido de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco.

Citamos: 'no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

Pues bien, a estos efectos, no es comparable la situación propuesta por la recurrente.

Hay que focalizar la atención sobre todo en las declaraciones contenidas en los apartados 66, 67 y 68 del C-16-15 . En el apartado 66 se declara que 'una posible diferencia de trato entre determinadas categorías de personal con contratos de duración determinada, como la que señala el juzgado remitente, que no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su carácter funcionarial o laboral, no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo marco'. Añade, en el apartado 66 que esta diferencia de trato sólo podría estar incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco en el supuesto en que el juzgado remitente debiera declarar que trabajadores con una relación de servicio por tiempo indefinido y que realizan un trabajo comparable perciben una indemnización por extinción de la relación, mientras que esta indemnización se deniega al personal estatutario temporal eventual'. Y todavía más, en el apartado 68 dice el Tribunal que 'en la medida en que ningún elemento de los autos en poder del Tribunal de Justicia deja ver que en el litigio principal exista una diferencia de trato entre el personal estatutario temporal eventual y el personal estatutario fijo, la diferencia de trato objeto de la cuarta cuestión prejudicial planteada por el juzgado remitente no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión'.

Cada clase de personal tiene su propio régimen jurídico, que establece sus derechos y obligaciones, y que actualmente se regula, principal y respectivamente, en el Estatuto Básico del Empleado Público, en el Estatuto de los Trabajadores y en el Estatuto Marco del Personal Estatutario. El funcionario interino no está vinculado a la Administración por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, distinción esencial, pues la regulación de la contratación temporal es distinta según la clase de vinculación con la Administración, de manera que ante esa diferencia no es acogible invocar la Directiva, pues la existencia de desigualdades en el conjunto de derechos y deberes de empleados públicos se deriva de la distinta naturaleza de la vinculación, lo cual, según la jurisprudencia del TJUE, no contradice el Acuerdo Marco.

Sobra decir, para finalizar, que ni el personal funcionario interino ni el estatutario temporal tienen indemnización por despido, como tampoco la tienen los funcionarios o estatutarios de carrera, a diferencia de lo que ocurre con los empleados laborales, por lo que no es tampoco de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo también de 14 de septiembre de 2016 y sobre la Directiva 1999/70/CE , asunto De Diego Porras , al respecto de la discriminación de los contratos de trabajo temporal en relación con los fijos en orden a la indemnización .

Finalmente, son de destacar las recientes Sentencias del Tribunal Europeo de 5 de junio de 2018 y de 21 de noviembre de 2018 , que expresamente ha declarado' que no vulnera la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada la normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contrato de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo al vencer el término por el que estos contratos se celebraron ...' Por todo lo hasta ahora expuesto, es preciso concluir en la procedencia de la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA , procede imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros por la intervención del Abogado del Estado, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de Dª Claudia , con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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