Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 47/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 962/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 47/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:930
Núm. Roj: STSJ M 930:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0014696
Procedimiento Ordinario 962/2016
Demandante:D. /Dña. Mateo
PROCURADOR D. /Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 47/2017
Presidente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados/as:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 962/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de D. Mateo , contra la Resolución de 16 de junio de 2016, de la Embajada de España en Beirut (Líbano), denegatoria del visado de estancia de corta duración solicitado por Dª Lidia , sobrina del demandante.
Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- No habiéndose considerado preciso el recibimiento a prueba al consistir la misma en documentos que ya obraban en autos incorporados junto con la demanda, se dio a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de enero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 16 de junio de 2016, de la Embajada de España en Beirut (Líbano), denegatoria del visado de estancia de corta duración solicitado por Dª Lidia , sobrina del demandante.
La resolución impugnada denegó el visado para una estancia prevista de 90 días (desde el 1 de julio de 2016 al 28 de septiembre de 2016), basándose en los siguientes motivos:
'La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable.
No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se acuerde la revocación de la resolución recurrida y la concesión del visado solicitado. En esencia, la parte actora sostiene en apoyo de tales pretensiones que la resolución recurrida carece de motivación puesto que se ha limitado a señalar con una x los motivos en los que se basa la Administración para denegar lo solicitado. Añade a lo anterior que atenta la demandada contra el principio de legalidad al resolver de modo arbitrario puesto que no existe una causa legal que justifique la denegación del visado, considerando especialmente que la solicitante del mismo es funcionaria estatal de la República Árabe de Siria, que desempeña allí el puesto de Agente de Control Interno en un organismo del Ministerio de Petróleo y Recursos Minerales, que es titular de una cuenta bancaria abierta en 2010 donde recibe ingresos de su familia para completar en lo necesario el salario que percibiría por el trabajo descrito y que reside en una casa, en Beirut, que es propiedad de su padre, llevando en Siria una vida 'acomodada' que no cambiaría para venir a un país donde sólo tiene a un familiar (el propio recurrente) a quien pretendía visitar para acompañarle en la convalecencia de una intervención quirúrgica.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que denegó a la solicitante del visado, sobrina del recurrente [residente en Lattakia (Siria)] y de 51 años de edad un visado de estancia Tipo C, de corta duración, para un período de estancia de 90 días, desde el 1 de julio de 2016 hasta el 28 de septiembre de 2016.
Consta en autos que el demandante expidió una carta de invitación para dicha sobrina haciendo constar que la nacionalidad de la misma era siria y que la duración prevista de la estancia era desde el 1 de junio de 2016 hasta el 28 de agosto de 2016.
CUARTO.- Centrados del modo expuesto los términos del litigio, procede que entremos ya a examinar y decidir los dos motivos de impugnación vertidos en la demanda, comenzando por aquél en que la para demandante refiere que la resolución denegatoria del visado no está suficientemente motivada.
Así, en relación con la motivación de los actos administrativos cabe recordar que la misma representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, tal indefensión no puede apreciarse por las razones que se pasa a exponer.
La primera y principal porque de modo patente la propia parte actora da muestras de conocer sobradamente el motivo por el que la Embajada de España en Beirut denegó a Dª Lidia la concesión del visado que ésta solicitó, habiendo argumentado ampliamente al respecto en el escrito rector. La segunda porque, aun de modo escueto, aquélla fue informada de que la razón por la que no se le concedía el visado era la falta de fiabilidad de la información presentada sobre el propósito y condiciones de la estancia prevista, así como la imposibilidad de establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado, habiendo podido rebatirlos tanto, en su caso, ante la Administración como ahora en esta sede jurisdiccional, lo que propiamente impide apreciar indefensión material alguna.
En cualquier caso, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, las SSTSJM de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ) y 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.
QUINTO.- Resuelto lo anterior, respecto a la normativa aplicable al caso, el artículo 29 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone que
'Los visados de estancia de corta duración pueden ser:
a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre'.
Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición que se acaba de citar, después de establecer que el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes se regula por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, añade en su apartado 2 que
'En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento'.
Junto a lo anterior, y con la relevancia que después se dirá hay que recordar igualmente que la apostilla es una anotación que certifica la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo, y que, en modo alguno, sirve para garantizar la veracidad del contenido del documento sobre el que se impone.
SEXTO.- Como se ha dicho, dos son los motivos que llevaron en este caso a la Administración demandada a denegar el visado solicitado.
En cuanto al primero de ellos (que la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia no resulta fiable) hay que aclarar que, no siendo Siria uno de los países firmantes del Convenio de la Haya, la eficacia jurídica de los documentos expedidos por las autoridades de dicho país quedaba supeditada a su debida legalización, lo que no consta realizado en el expediente administrativo. La solicitante del visado se limitó a aportar al expediente los documentos traducidos pero no legalizados y ello no carece precisamente de relevancia, máxime teniendo en cuenta que, por ejemplo, en el que obra con el número 9 de los del expediente, consta en un documento expedido por la Dirección General de Refugiados Palestinos Árabes (del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo de la República Árabe Siria) que la solicitante del visado tiene nacionalidad palestina, cuando, sin embargo, en la solicitud de visado y en la carta de invitación expedida por el ahora demandante, aparece que aquélla tiene nacionalidad siria.
Junto a lo anterior, y respecto al segundo motivo de denegación, la autenticidad de los documentos en los que pretende la parte actora basar el arraigo (de tipo laboral esencialmente) de la solicitante del visado no puede confirmarse al no estar, como se ha dicho, debidamente legalizados. Además, consta que la Sra. Lidia está divorciada de un ciudadano jordano pero nada se dice sobre si tiene o no hijos o si convive con algún familiar en el país de su residencia.
Finalmente, y no con una relevancia menor, sobre el propósito de la estancia tampoco puede considerarse con la eficacia pretendida el documento incorporado a estos autos junto con la demanda, no habiendo sido aportado al expediente administrativo obviamente por razones temporales ya que aparece expedido en fecha 9 de junio de 2016, un mes después de la firma de la solicitud de visado. El documento en cuestión es un breve informe médico que refleja, al parecer, el resultado de una consulta habida el día de su fecha (9-6-2016) -por un paciente no identificado- en el que consta como diagnóstico una 'hernia inguinal izquierda' con la propuesta del facultativo que firma de 'Derivar a Cirugía para valoración y actitud terapéutica'. Tal documento es valorado por la Sala concluyendo que el mismo no sirve a acreditar el propósito de la estancia declarado por la solicitante del visado; propósito que en la demanda se concreta en la visita al tío, ahora recurrente, convaleciente de una intervención quirúrgica que ni consta finalmente realizada, ni en la fecha de solicitud del visado (30-mayo-2016) podía estar prevista, menos aún programada.
Lo anterior conduce necesariamente a la desestimación del recurso puesto que no se ha destruido la presunción de legalidad del acto impugnado con la documental incorporada a los autos, todo ello además al no constar debidamente legalizados los documentos incorporados al expediente y en los que pretendía basarse el cumplimiento de los requisitos precisos para la obtención del visado solicitado.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considerada procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 962/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Mateo , contra la Resolución de 16 de junio de 2016, de la Embajada de España en Beirut (Líbano), denegatoria del visado de estancia de corta duración solicitado por Dª Lidia , sobrina del demandante.
2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0962-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0962-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
