Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 47/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4381/2017 de 25 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100100
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1275
Núm. Roj: STSJ GAL 1275/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2019
Recurso de Apelación nº 4381-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 25 de enero de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4381/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Agencia de Protección de la Legalidad
Urbanística, contra la sentencia nº 157/2017, de 10 de julio de 2017 , dictada en autos de PO nº 274/2016,
del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña. Es parte apelada D. Secundino y Dª Delia ,
representados por la Procuradora Dª María Ángeles Fernández Rodríguez y asistidos del Letrado D. Francisco
J. Martínez Couto.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 10 de julio de 2017 sentencia nº 157/2017, en procedimiento ordinario nº 274/2016, con la siguiente parte dispositiva: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo seguido ante este juzgado como proceso ordinario nº 274/2016 a instancia de Secundino y Delia contra la resolución de 11 de julio de 2016 del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) dictada en el expediente nº NUM000 que acuerda ordenar a Secundino y Delia la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior a la ejecución de obras objeto de este expediente, consistentes en la ejecución de una vivienda prefabricada de madera de planta baja colocada sobre cimentación de fábrica de bloque, ligeramente elevada sobre la rasante del terreno junto con una solera o terraza, en el lugar de Playa de Sartaxes, en Castrelo, dentro del término municipal de Cambados.
Declaro dicha resolución contraria a derecho y la anulo con condena en costas a cargo de la Administración demandada en cuantía que no excederá del límite máximo de 800 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación'.
SEGUNDO .- Por la representación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística y D. Secundino y Dª Delia , representados por la Procuradora Dª María Ángeles Fernández Rodríguez; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
Por la defensa de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística solo se disiente en la conclusión de la sentencia apelada sobre la prescripción de la acción de restitución, puesto que considera que no está sujeta a plazo. Se trata de obras en la zona de protección de la servidumbre de dominio público marítimo- terrestre y entiende que no prescribe la acción de reposición de la legalidad, y se remite a la DT 4ª de la Ley de Costas . Considera que si hay que demoler las edificaciones ejecutadas antes de 1988, por consecuencia es lógico que las posteriores también.
Frente a ello la parte demandante, apelada en el presente recurso, considera que la juzgadora de instancia al apreciar la prescripción de la acción de reposición de la legalidad, no ha entrado a analizar el resto de los motivos del recurso. Pero se ratifica en el resto de los argumentos de la demanda que entiende que no han sido desvirtuados. Entiende que tras la reforma de la Ley de Costas por la Ley 2/2013, la solución es la acogida en la sentencia apelada.
TERCERO.- Fondo del recurso. Sobre la prescripción de la acción de reposición de la legalidad.
En la sentencia apelada se conoce del recurso contra la resolución de la APLU que acuerda la reposición de la legalidad con relación a ejecución de vivienda prefabricada de madera de planta baja colocada sobre cimentación de fábrica de bloque, ligeramente elevada sobre la rasante del terreno junto con una terraza, en el lugar de Playa de Sartaxes, en Castrelo, término municipal de Cambados. La resolución reconoce prescrita la infracción al ser obras ejecutadas en 1997 pero no la reposición de la legalidad. Y se encuentra dentro de la zona de la servidumbre de protección, a 32 metros desde el límite interior de la ribera del mar, por lo que no respeta la distancia de los 100 metros.
Se dice en la sentencia que en la demanda se considera que se ha partido de un deslinde que se practicó sin ajustarse al procedimiento legalmente establecido porque no se dio audiencia a todos los interesados.
Que se ha vulnerado el principio non bis in ídem porque ya se siguieron otros procedimientos.
En la sentencia apelada se efectúa una interpretación de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas tras la reforma por Ley 2/2013, para terminar concluyendo que en este caso se ha producido la prescripción de la acción de reposición de la legalidad. Acude a la DT 4ª de la Ley conforme a la cual los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley , deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa, respetando los actos de trámite ya dictados si no producen un efecto contrario a esta ley. Se sostiene la prescripción de la infracción al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas en la redacción actual. Y se refiere a que las resoluciones de enero de 2001 y de 7 de octubre de 2003 fueron anuladas al haberse declarado en sentencia la caducidad del procedimiento. Entiende que el plazo de prescripción no se interrumpió por la incoación de esto dos procedimientos. Y transcurridos 15 años entre la incoación del expediente de enero de 2001 hasta la incoación del expediente en que se dicta la resolución aquí recurrida, el 20 de noviembre de 2015. No entra a analizar el resto de los motivos de la demanda.
Lo cierto es que con relación a la cuestión principal que aquí se plantea, sobre la prescripción de la acción de reposición de la legalidad, procede transcribir la reciente sentencia de esta Sala y Sección dictada en autos de Recurso de Apelación nº 4251-2018, de 14 de enero de 2019 , en que se dice lo siguiente, de aplicación al caso: '
CUARTO.- Prescripción del plazo de reposición de la legalidad.
El artículo 95 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , dispone que'1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley .
- Número 1 del artículo 95 redactado por el número treinta y cuatro del artículo primero de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ('B.O.E.' 30 mayo).Vigencia: 31 mayo 2013-.
2. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el artículo 79.
3. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal'.
Y el artículo 92 dispone que '1. El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.
2. El plazo de prescripción de las sanciones será de dos años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante más dedos meses por causa no imputable al infractor'.
Con relación a la referencia de este último precepto al artículo 10, lo que dispone el mismo es que'1.
La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.
2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración delEstado en ejercicio de las competencias configuradas en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido'.
Con relación a las referencias a la STSJ, Contencioso sección 2 de 1 de diciembre de 2016 ROJ: STSJ GAL 8629/2016- ECLI:ES:TSJGAL:2016:8629 , Sentencia: 712/2016 Recurso: 4458/2016 , en la misma se partía de que en el juzgado se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la directora da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, que impuso sanción de multa de 39.439,52 euros, ordenando la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior al de la comisión de la infracción, a cuyo efecto se deberá proceder a la completa demolición de la totalidad de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en la parcela. El recurso de apelación argumenta que la edificación litigiosa no es una, sino un complejo integrado por diversos cuerpos diferenciados que se fueron anexando a laedificación originaria a lo largo de los años y que a la fecha del inicio la tramitación del expediente en el que se dictaron las resoluciones impugnadas ya se había producido la prescripción de las infracciones cometidas. La Sala entiende que no hay posibilidad de prescripción por cuanto siendo de aplicación la Ley 2/2013, también modificó el artículo 95 de la Ley de Costas y estableció un plazo de 15 años para la prescripción de la obligación, impuesta en resolución administrativa, de restituir y reponer las cosas a su estado anterior e indemnizar los daños irreparables y perjuicios causados, y sería ilógico que pese a existir una resolución se produjese la prescripción, y no se produjese, en cambio, en el caso de no existir procedimiento administrativo.
En la misma se decía lo siguiente:'De acuerdo con estos hechos sostiene la parte apelante que cuando el 24 de octubre de 2012 se inició la tramitación del expediente en el que se dictaron las resoluciones impugnadas ya se había producido la prescripción de las infracciones cometidas al realizar dichas obras sin la autorización que era necesario obtener al encontrarse en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, con excepción de la última de las indicadas, ya que tiene que ser aplicado lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Costas , en la redacción que le dio la Ley 2/2013, pues así lo establece la disposición transitoria tercera de esta ley .
TERCERO: Considera la parte apelante que la ley últimamente citada eliminó la imprescriptibilidad de la facultad de la Administración de reponer la legalidad en los casos de comisión de una infracción de la Ley de Costas, ya que el artículo 92 anteriormente decía 'El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves, a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera quesea el tiempo transcurrido', y ahora su número 1, que es el que se refiere a la prescripción de las infracciones, se limita a decir 'El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable'. La redacción actual de este precepto resulta de aplicación en el presente caso, según la parte apelante, porque el procedimiento se resolvió cuando ya había entrado en vigor Ley 2/2013, cuya Disposición transitoria tercera dice: 'Los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa'. Laeliminación de la referencia que contenía la anterior redacción del artículo 92 a la facultad de reposición de la legalidad supone, según la parte apelante, que el plazo de prescripción de esa facultad es actualmente el mismo que el de las infracciones'.
'Frente a esta interpretación, la Administración sostiene que al no existir un precepto específico que establezca el plazo de prescripción de esa facultad la consecuencia es que no se produce y puede ser ejercitada en cualquier momento. Este argumento no puede ser compartido, pues la Ley 2/2013 también modificó el artículo 95 de la Ley de Costas y estableció un plazo de 15 años para la prescripción de la obligación, impuesta en resolución administrativa, de restituir y reponer las cosas a su estado anterior e indemnizar los daños irreparables y perjuicios causados, y sería ilógico que pese a existir una resolución se produjese la prescripción, y no se produjese, en cambio, en el caso de no existir procedimiento administrativo.
Pero tampoco puede serlo el de la parte apelante, puesto que equiparar prescripción de la infracción y prescripción de la obligación de reposición de la legalidad tropezaría con el obstáculo de la diferencia de plazos de prescripción según la gravedad de la infracción, diferencia que es irrelevante para la reposición de la legalidad; y además los plazos para ejercitar la facultad de reposición de la legalidad suelen ser más amplios, al no ser una actuación sancionadora, que los establecidos para la facultad de sancionar, y así lo muestran otras normativas en materia de protección del dominio público, como la Ley de Aguas. Y la modificación simultánea por la Ley 2/2013 de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas en lo que se refiere ala reposición de la legalidad pone de manifiesto el propósito del legislador de establecer para el ejercicio de esa facultad por la Administración un plazo de prescripción de 15 años, no transcurrido en el presente caso, como indica la sentencia apelada, ya que no media entre el año 1999, en que resulta acreditada la existencia de la primera construcción, y el 24 de octubre de 2012 , fecha de incoación del procedimiento administrativo. El recurso de apelación, en consecuencia, tiene que ser desestimado'.
En el supuesto aquí analizado, se observan las construcciones en las fotos de 2003. La incoación es de 28 de julio de 2016. Pero la Administración parte de la constatación de las caravanas en 2014, de forma que se considera prescrita la infracción, pero no la reposición de la legalidad. La resolución es de 10 de julio de 2017.
Contra la sentencia antes citada fue admitido el recurso de casación por ATS, Contencioso sección 1 del 10 de abril de 2017 (ROJ: ATS 3466/2017 - ECLI: ES: TS: 2017:3466 A), Recurso: 953/2017, en que se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia dictada en expediente de disciplina urbanística, porque la resolución impugnada aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia, dado que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación, al entender que la modificación simultánea por la Ley 2/2013 de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas , en lo que se refiere a la reposición de la legalidad, pone de manifiesto el propósito del legislador de establecer para el ejercicio de esa facultad por la Administración un plazo de prescripción de quince años, que no ha transcurrido en el presente caso, como indica la sentencia apelada.
El TS fija la siguiente cuestión:'si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad'.Y se considera que la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo, radica en determinar si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. La Sección de Admisión acuerdo admitir el recurso de casación preparado contra la sentencia desestimatoria de 1 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en el recurso de apelación registrado con el número 4458/2016 y declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son los artículos 92 y 95.1 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas , en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Finalmente ya existe sentencia sobre la cuestión, en concreto se trata de la STS, Contencioso sección 5 del 11 de julio de 2018 ROJ: STS 2972/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2972 Sentencia: 1194/2018 -Recurso: 953/2017 , en que se decide no haber lugar al recurso de casación en el que la cuestión suscitada, conforme al auto de admisión tramitado de conformidad con la LO 7/2015, era la relativa a si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. La Sala resuelve destacando que con la modificación de la Ley de costas de 2013 no se ha alterado la regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía -ni impone- plazo alguno para la imposición de talesobligaciones, y que en consecuencia no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se someten a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones. Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.
En la misma y con relación a los artículos 92 y 95 se dice, en síntesis, lo siguiente:'Este precepto, que, en síntesis, establecía la imprescriptibilidad de la citada 'facultad de recuperación posesoria' de oficio de los bienes de dominio público marítimo terrestre, se coordinaba con el inciso segundo del artículo 92 de la misma LC que, como sabemos, establecía ---para cuando se cometiera una infracción de las previstas en los artículos 90 y 91--- laobligación bien de 'restitución de las cosas', bien de 'su reposición al estado anterior'. Esta obligación ---derivada, pero autónoma de la sanción--- tenía que imponerse por la Administración 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', en la resolución con la que se concluía el procedimiento sancionador. Dicho de otra forma, como consecuencia de la comisión de una de las infracciones previstas en los artículos 90 y 91, la Administración tenía que proceder a la imposición de las sanciones correspondientes, si bien con sujeción a los plazos de prescripción que se establecían en el artículo 92.1 (cuatro años para las graves y un año para las leves); pero, al mismo tiempo, la propia Administración de Costas tenía laobligación de imponer la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', esto es, aunque la infracción hubiere prescrito ---y, por tanto, no se impusiera---. Ello concuerda con lo que se decía en el inicio el inciso suprimido ('No obstante') que sólo quería decir que, aunque se hubiera producido la prescripción ---por el transcurso de los plazos citados--- de las infracciones, y, 'no obstante' ello, la obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, subsistía: de ahí que digamos que se trata de una obligación autónoma, pero derivada de la infracción cometida.
Como exponen las partes, el legislador ha procedido a la supresión de este inciso segundo del artículo 92 ---dejando en vigor el artículo 10.2--- y ha regulado esta obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, solo y exclusivamente, en el artículo 95.1, precepto al que ha añadido un párrafo 2º, del que luego nos ocuparemos; esto es, el legislador ha dejado de regular esta obligación de restitución y reposición en el ámbito de las Infracciones (Capítulo Primero, Título V, artículo 92), y la contempla, solo y exclusivamente en al ámbito de las Sanciones (Capítulo Segundo del mismo Título, artículo 95), dándole la regulación que ahora ---tras la LMC--- en este precepto se contiene. Debemos, no obstante, destacar que dicha obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, puede derivar bien deuna infracción administrativa, a las que nos venimos refiriendo, pero también de una condena penal, tal y como se desprende del primer inciso del artículo 95.1: 'Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga ...'.
Pues bien, con dicha modificación no se ha alterado regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía ---ni impone--- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, '[s]in perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga'. El inciso final de este artículo 95.1 no imponía, pues, ---y sigue sin imponer---, plazo alguno para la que, bien el Tribunal penal cuando condena, bien la Administración de Costas cuando sanciona, concrete y establezca, mediante la correspondiente sentencia o resolución administrativa, los términos de las obligaciones expresadas de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. No nos corresponde, en consecuencia, determinar plazo alguno para ello, ya que el plazo en que se dicte vendrá, en cada caso, determinado por la naturaleza de la de la resolución en que se imponga (judicial o administrativa), de lascircunstancias concretas del caso, y, en fin, del igualmente concreto procedimiento penal, o expediente administrativo, en el que se hubiera adoptado la decisión.
Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, comoconsecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna.
2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones.
3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas, las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2 º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal. Respondemos, con ello, a la primera de las cuestiones suscitadas).
4º. Que, no obstante lo anterior, y como excepción, dicho plazo de prescripción de la obligación impuesta, con el máximo de quince años, la LC deja a salvo, y no es por tanto de aplicación a los mismos, a los supuestos de recuperación de oficio de los bienes y derechos integrantes del dominio público marítimo terrestre ---potestad distinta de las obligaciones que nos ocupan, que derivan del ejercicio de la potestad sancionadora--- de conformidad con la remisión que el inciso final del nuevo párrafo segundo del artículo 95.1 realiza al artículo 10.2 de la misma LC .
Si bien se observa, la LC conecta esta facultad de recuperación de oficio del artículo 10.2 con los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre; concreción territorial que no se produce ---a dicho ámbito de protección constitucional--- cuando lo que se regulan son las tan citadas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, no se olvide, que el ámbito 'territorial' de las infracciones es más amplio que el del dominio público marítimo terrestre, como se deduce de la simple lectura de algunas de las infracciones que se tipifican en los artículos 90 y 91 de la LC que, territorialmente, no se concretan ---sólo--- al dominio público marítimo terrestre, sino que también se extienden ---algunas de ellas--- a las zonas de servidumbre colindantes con el dominio público.
Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.
Así lo veníamos señalando.
SÉPTIMO.- De conformidad con la anterior doctrina, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación deducido contra la STSJ de Galicia de 1 de diciembre de 2016, dictada en el Recurso Contencioso- administrativo 4458/2016 ), pues la sanción de multa, y la obligación de recuperación, fue impuesta mediante Resolución de la Directora de la Agencia de Legalidad Urbanística de 9 de octubre de 2013 (luego confirmada en reposición por la posterior Resolución de 8 de enero de2015), siendo, solo, a partir de la firmeza de dichas resoluciones, cuando procede el cómputo del plazo establecido para la ejecución de la misma que, en todo caso, no podría haber excedido de quince años, salvo que se tratara de recuperación en la zona de dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de autos. Y ello se cumple en el supuesto de autos por cuanto el plazo impuesto, en las resoluciones impugnadas en la instancia, para la ejecución de las obligaciones de restauración y restitución, fue el ya expresado de tres meses'.
Por consecuencia, se declara no haber lugar al Recurso de Casación 953/2017 interpuesto contra la sentencia 712/2016, de 1 diciembre dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso de apelación 4458/2016 , seguido contra la sentencia 261/2016, de 14 de julio de 2016 , en el que se impugnó la resolución de la Agencia de Protección de Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de dicha Agencia por la que se impuso sanción de multa y se ordenó la restitución de las cosas a su estado anterior, en el plazo de tres meses'.
Doctrina que aplicada al presente supuesto, conduce igualmente a la desestimación del argumento referente a la prescripción de la reposición de la legalidad.
CUARTO.- Análisis del resto de los motivos de la demanda.
En la resolución recurrida se citan los expedientes anteriores, los que caducaron, que son de 1997 y de 2004. El presente se incoa en 2015. La vivienda fue construida en 1997. Y se parte de un deslinde aprobado por Orden Ministerial de 11 de diciembre de 2008. La infracción está prescrita. Y la medición que alegan los recurrentes carece de precisión porque no se realiza sobre el plano oficial de deslinde ni se realiza al límite interior de la ribera del mar, no se refleja en la cartografía del Catastro ni en el vuelo oblicuo de 2008. En todo caso, de los datos de que se dispone no hay constancia de que no hubiera audiencia en el procedimiento de deslinde, que, por otra parte, no consta que fuera impugnado.
Con relación a que se ha vulnerado su derecho de defensa al negarse a la práctica de la medición; La medición la pueden aportar los demandantes, pero es lógico que existiendo un deslinde oficial, la Administración razonadamente haya considerado la impertinencia de dicha prueba. La medición se ha realizado sobre el plano oficial que refleja el deslinde oficial aprobado definitivamente por la Orden Ministerial de 11 de diciembre de 2008, que figura en el expediente y que se puede cotejar en la web oficial del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Lo cierto es que el íter seguido se narra en la sentencia apelada y del examen del mismo lo que resulta es que existieron declaraciones de caducidad que no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos necesarios para considerar la vulneración del non bis in ídem. Y tratándose de un procedimiento iniciado en el año 1997, que caducara no implica que no se pueda incoar otro siempre y cuando no se haya producido esa prescripción de la acción de la reposición de la legalidad que, por lo ya expuesto, no se ha producido. Cosa distinta es que se haya producido la prescripción de la infracción. Y no afecta a las consecuencias aplicadas en la resolución recurrida el hecho de que sea o de carácter permanente y con un uso no residencial y esporádico, de donde deduce la parte demandante que no procedería adoptar ninguna medida sobre la misma, puesto que no se recoge esta solución en normativa alguna: es permanente porque tiene una solera de hormigón, y el uso a que se destine, sea permanente o no, no afecta a su ilegalidad. Es evidente, en todo caso y del examen de las actuaciones, que el uso es residencial y por lo tanto prohibido.
La incoación de sucesivos procedimientos, como consecuencia de su declaración de caducidad, no vulnera el plazo máximo para resolver un procedimiento. Se refiere a la retroactividad de las disposiciones sancionadoras, cuando aquí no nos encontramos con una disposición sancionadora. Y respecto de la caducidad de los procedimientos incoados con anterioridad, el artículo 44, en relación con el 92.3 de la Ley 30/1992 , dispone que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones, de forma que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.
Y en cualquier caso debiera existir una resolución válida acordando la reposición de la legalidad para que se pueda computar el plazo de los 15 años. No obstante y puesto que esas dos anteriores resoluciones se anularon, no se puede considerar iniciado el cómputo del plazo de los 15 años, puesto que de momento nunca hubo una resolución válida y eficaz que impusiera la reposición de la legalidad.
Por consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Costas procesales.
Sin imposición del pago de las costas procesales causadas tanto en primera instancia como en apelación ( artículo 139 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, contra la sentencia nº 157/2017, de 10 de julio de 2017 , dictada en autos de PO nº 274/2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña.2) Revocar la sentencia apelada.
3) Desestimar la demanda.
4) No hacer imposición de las costas procesales causadas, ni en primera instancia ni en grado de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.

