Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 47/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 246/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100507
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9499
Núm. Roj: STSJ M 9499/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0006743
Procedimiento Ordinario 246/2018
Demandante: D./Dña. Doroteo
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 47
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a quince de febrero de 2019.
Visto el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martín
López en representación de DON Doroteo , contra Resolución de 15 de diciembre de 2017 del General Jefe
de Enseñanza que desestima recurso de alzada contra Resolución de 13 de septiembre de 2017 del Tribunal
de Selección del proceso selectivo para incorporación a la escala de cabos y Guardias de la Guardia Civil
que declara NO APTO al recurrente en la prueba de entrevista personal. Habiendo sido parte en autos la
Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare el derecho del recurrente a ser declarado APTO en la prueba de entrevista personal , prosiguiendo con el reconocimiento médico para completar las pruebas, aunque con efectos desde que los demás aspirantes obtuvieron en tal prueba la calificación de aptos, si el recurrente culmina satisfactoriamente las pruebas e ingresa en la Guardia Civil.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 13 de marzo de 2019, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra.
Martín López en representación de DON Doroteo contra Resolución de 15 de diciembre de 2017 del General Jefe de Enseñanza que desestima recurso de alzada contra Resolución de 13 de septiembre de 2017 del Tribunal de Selección del proceso selectivo para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.
Según los datos aportados en el expediente, con fecha 3 de mayo de 2017 se publica en el BOE la Resolución de 27 de abril de 2017 de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en centros docentes de Formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. En las bases de la convocatoria figuran las pruebas de que consta el proceso, con fase de concurso y fase de oposición, que consta de una serie de pruebas entre ellas la designada como 5.2 e) 'aptitud psicofísica' que consta de Aptitud física, entrevista personal y reconocimiento médico .
En la base 6.1.4 se determina el desarrollo de la prueba psicotécnica, que consta de dos partes: a) aptitudes intelectuales, b) perfil de personalidad y en la Base n. 6.1.6 se recoge la entrevista personal destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, que serán tenido en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil, y que según la base 6.1 .4 constan de dos partes, aptitudes intelectuales y perfil de personalidad.
En relación con la entrevista personal, se puntualiza que el General Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá previamente los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas desde su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.
La base 8.2 detalla el contenido de la entrevista personal, el modo de realizar entrevistas, los órganos de apoyo y las calificaciones.
Don Doroteo tomó parte en el proceso selectivo descrito y fue calificado 'No Apto provisional' en la entrevista personal. Presentó alegaciones al respecto, constando los informes de los examinadores, con la titulación específica. El interesado fue calificado como NO APTO. Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada.
En el expediente constan los datos completos del interesado, las preguntas y respuestas del mismo.
Figuran las observaciones con los informes del personal asesor. Se califica de bajo/deficiente en aspectos como : adecuación a normas éticas, principios morales, valores institucionales motivación. Presente/adecuado en responsabilidad/madurez, autocontrol, habilidades sociales y de comunicación, adaptación /flexibilidad y solución de problemas. Se especifican estas competencias en las que presenta déficit, con valoraciones específicas explicando las respuestas y los motivos de la valoración realizada Se destacan todos los aspectos examinados para extraer la concreta conclusión Consta Informe al recurso de alzada. En el mismo se establecen las pautas generales, y en concreto, se puntualizan cada uno de los aspectos que se han calificado como deficitarios, precisando cada uno de los aspectos examinados, analizando sus respuestas en relación con cada uno de los indicadores. Se revisó la inicial calificación de ' no apto provisional' y se precisa en la segunda calificación cada uno de los puntos examinados. Se ha constatado que no se ha producido error alguno. Se mantiene su falta de ajuste a las competencias de : adecuación a normas y principios morales, valores institucionales, motivación. Se insiste en el informe del Comandante Psicólogo precisando 'conducta observada/ rastro conductual ' e indicador de déficit de la Memoria Técnica y en el informe del Asesor del Tribunal Capitán de la Escala de Oficiales. Se destaca la decisión del Tribunal de selección, y en concreto se insiste en la Junta de Revisión formada por dos Oficiales Psicólogos que revisó la documentación y las alegaciones del interesado. El Tribunal de Selección se reúne y valora todos estos datos, calificando como No Apto al interesado. El Informe además destaca que ante el recurso se han revisado nuevamente los datos aportados, y se verifica que no existe error material o arbitrariedad alguna La resolución desestima el recurso de alzada, explicando todos los detalles que se destacan en el Informe y haciendo referencia a la doctrina del TS, que considera cumplida. Se refiere al nivel de estandarización y homogeneización conseguido , y a la cualificación del personal interviniente.
Contra las mismas se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en los informes obrantes en el expediente, y alega que no consta Informe o propuesta conjunta sino notas manuscritas y separadas, y considera que una vez completado a su instancia, no existe una base documental consistente del resultado de la entrevista, Entiende que la calificación no está debidamente documentada ni motivada. No es adecuada al fin que se pretende. Se refiere a que no existe un informe previo conjunto, sino uno posterior, elaborado dos meses más tarde. Alega que las motivaciones de los informes son arbitrarias e improcedentes.
Alega Jurisprudencia aplicable, y cita STS de 21 de mayo de 2016 y considera que la aplicación de esta doctrina a su caso hace que se deba acoger la falta de motivación de la decisión adoptada. Los informes no explican con soporte objetivo y con debida justificación por qué se llega a resultados descalificadores y deficitarios, y considera que son juicios subjetivos y genéricos. Reproduce la Sentencia que entiende aplicable a su caso.
En segundo lugar, se refiere a STSJ de Andalucía de 14 de marzo de 2018 que incluye un supuesto plenamente aplicable En tercer lugar, se refiere a la falta de motivación documental y en todo caso aplicación sustantiva de la Jurisprudencia a su caso. Alega arbitrariedad de la decisión, ya que la calificación no está documentada y motivada sin que puedan ser adecuadas notas manuscritas realizadas por los entrevistadores por separado sin valoración conjunta No existe un acta motivada de No Apto, lo que no puede subsanarse con informes posteriores, y supone una opacidad inaceptable.
Alega que los motivos que constan en el expediente son arbitrarios e inidóneos para una calificación de No Apto del recurrente tanto en documentos de trabajo como en el recurso de alzada y en Informe ex post facto de 13 de noviembre de 2017 Examina las diferentes manifestaciones y considera que los parámetros exigidos por la Jurisprudencia no se dan en modo alguno: no constan aprobados los parámetros a aplicar, no existe un acta del Tribunal Cualificado de la calificación de No apto, que no puede ser subsanada con informes posteriores. Las respuestas sobre una posible reforma del Cuerpo son legítimas, y los criterios ultimados no guardan relación ni son idóneos en absoluto para la propuesta de calificación, y añade que dado que había superado todo el proceso selectivo anterior, es preciso que la calificación de no apto en la entrevista sea inequívoca y rigurosa, quedando clara su falta de adecuación profesional o incompatible con el correcto ejercicio de la profesión.
Solicita la estimación del recurso y que se le califique como APTO con todos los efectos, con los demás aspirantes de su proceso selectivo si logra culminar el mismo
SEGUNDO,- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere al alcance y contenido de la prueba de entrevista personal y se centra en la motivación de los actos administrativos. Se refiere a la función del Tribunal de selección y a la cualificación de sus miembros y de los asesores con que cuenta.
TERCERO,- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones que acuerdan calificar al interesado como NO APTO en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo en que ha tomado parte para ingreso en el los centros docentes de Formación e incorporación en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Tal como se ha expuesto, el interesado fue calificado de No apto provisional, solicitó revisión y se declaró no Apto quedando excluido del proceso selectivo. En Informe aportado en el expediente se detallan las conclusiones elaboradas por los examinadores y asesores psicólogos, con la valoración concreta que se realizó en su caso ante las respuestas y datos tomados en consideración. Todo ello se destaca en la resolución dictada en alzada, y se refiere a la Sentencia núm.. 1189/2016 del Tribunal Supremo, que detalla los requisitos que debe reunir la entrevista personal y sobre su base, se menciona el Informe confeccionado por el Comandante Licenciado en Psicología, se refiere a la Memoria Técnica de que dispone el Tribunal aprobada por el General Jefe de Enseñanza y se recogen las competencias específicas. Se logra un nivel de estandarización y homogeneización que contribuye a que la calificación resultante se mueve dentro de los márgenes de apreciación tolerables. Se refiere a la condición de los entrevistadores, al juicio técnico y a la información específica aplicada a la idiosincrasia de la Institución y experiencia de haber participado en numerosos procesos selectivos.
Se detalla la calificación del interesado, el perfil de personalidad, las puntuaciones y los desajustes que se observan . Se tiene en cuenta la necesidad de que el aspirante reúna las cualidades y competencias necesarias. Se destacan los resultados de la entrevista, con los resultados aportados por diversos miembros del Tribunal, y los datos de la Junta de Revisión.
En este caso, como alegación fundamental, entiende la parte actora que las resoluciones no están motivadas, y cita al efecto en su apoyo diversas sentencias, pero en particular la Sentencia del TS que se menciona a continuación.
La STS 26 mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7ª detalla un punto de partida general en relación con la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección y la necesidad de motivar las resoluciones. Y así establece: Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/05/1983 ( STC 39/1983)Discrecionalidad técnica. , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE Legislación citadaCE art. 103 '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 14/11/1991 ( STC 215/1991)El criterio de calificación debe responder a los principios de mérito y capacidad. , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 01-07-1996 (rec. 7904/1990) ).
.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3 ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 10-05-2007 (rec. 545/2002) : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24 que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE Legislación citadaCE art. 9.3 ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 27-11-2007 (rec.
407/2006) ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, 10-10-2007 (rec. 337/2004) ).
La parte actora insiste en que en su caso concreto no se ha motivado la decisión adoptada cuando se califica al recurrente como no apto en la prueba de entrevista personal.
La STS de 26 de mayo de 2016, antes citada detalla diversos aspectos en relación con la motivación y así dispone que en el caso allí examinado: No se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.
Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.
Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.
Esta Sentencia es citada por el recurrente en apoyo de su tesis, y entiende que siguiendo los argumentos que la misma recoge, no puede considerarse adecuadamente motivada la decisión adoptada en su caso, al declararlo no apto en el proceso selectivo.
CUARTO.- Sentada esta base , en este caso concreto aplicando los criterios antedichos resulta que el Tribunal de Selección ha motivado individualizada y pormenorizadamente las conclusiones de la entrevista.
Con carácter previo se establecen unos criterios homogeneizados al disponer de una Memoria Técnica ( Manual del Entrevistador) aportada por el General jefe de Enseñanza.
Se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera concreta los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos entrevistas, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Se considera deficitario en las competencias de adecuación a normas y principios morales, valores institucionales, y motivación. Se explican cada uno de estos conceptos, y los criterios tenidos en cuenta para llegar a la conclusión de no aptitud. .Se parte de la prueba psicotécnica, del perfil de personalidad, y se evalúan cinco áreas principales. En este caso, consta alto desajuste en determinadas escalas: depresión, hostilidad, dinamismo y actividad, flexibilidad, inteligencia social y resistencia a la adversidad. Se destacan las entrevistas con las consideraciones del propio interesado y las conclusiones a que han llegado los miembros del tribunal y asesores de los mismos, que tienen la competencia y formación para realizar las necesarias valoraciones. Constan sus respuestas concretas y la valoración de cada una de ellas en relación con las distintas competencias.
Se detalla, como se avanzaba, que el Tribunal dispone de una Memoria Técnica aprobada por el General Jefe de Enseñanza y que recoge las competencias específicas, se detalla un nivel de homogeneización y estandarización para las calificaciones de las pruebas. Se tienen en cuenta los diferentes resultados de la prueba psicotécnica, con los distintos perfiles declarados óptimos o adecuados, y el supuesto concreto examinado Se han aportado las diferentes anotaciones manuscritas, con valoración concreta de las conductas y la valoración total que realiza el Tribunal, con detalle minucioso de cada caso, y al respecto basta observar las anotaciones concretas contenidas en los folios 40 y ss. del expediente para comprobar que consta una específica valoración de cada una de las respuestas enlazadas con sus consecuencias, y la motivación del miembro del Tribunal para llegar a la conclusión que recoge . En el Informe aportado a los folios 60 y ss., se detalla perfectamente cada una de las competencias, y las diferentes especificaciones contenidas en conducta observada y en el apartado 'Indicador de déficit de la memoria técnica' con las concretas valoraciones realizadas por el Comandante Psicólogo y por el Capitán asesor.
Todos estos datos no son arbitrarios ni inmotivados. Se cumplen las exigencias que el TS establece en la reiterada Sentencia de 26 de mayo de 2016. Constan los criterios que sirven de base , se detallan las preguntas y respuestas, y la valoración específica realizada, no estandarizada, sino perfectamente individualizada.
El recurrente cuestiona las conclusiones entendiendo que no se ajustan a su concreto caso, y que son criterios arbitrarios e inidóneos para fundar la calificación de No Apto. Sin embargo, la Sala considera que se han motivado adecuadamente , cumpliendo las exigencias que el Tribunal Supremo ha considerado necesarias, y precisamente la existencia de notas manuscritas por dos entrevistadores distintos evidencia la seriedad de la prueba y de las conclusiones, adoptadas por el Tribunal tal como consta en las resoluciones.
Diferentes psicólogos han llegado a la misma conclusión, y no existe base suficiente para considerar que las conclusiones que se recogen sean inadecuadas, o arbitrarias o inmotivadas como se aduce. La Junta de Revisión ha reexaminado el tema y sostiene idéntica conclusión.
En fin, no existe falta de motivación en este caso. Se han respetado escrupulosamente las exigencias al respecto, y la conclusión que se recoge está suficientemente explicada sin que exista una base sustancial para llegar a conclusión diferente. El recurrente considera que las decisiones son arbitrarias, pero lo cierto es que su lectura lleva a diferente conclusión, y no existe base para concluir que no existen las deficiencias que se destacan.
Todo ello por tanto, conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO.- Las costas se imponen a la actora al ser rechazadas sus pretensiones, tal como establece el art. 139.1 de la LJCA si bien se fija un límite como permite el apartado cuarto, que se establece en 400 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martín López en representación de DON Doroteo , contra Resolución de 15 de diciembre de 2017 del General Jefe de Enseñanza que desestima recurso de alzada contra Resolución de 13 de septiembre de 2017 del Tribunal de Selección del proceso selectivo para incorporación a la escala de cabos y Guardias de la Guardia Civil que declara NO APTO al recurrente en la prueba de entrevista personal , debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente con el límite de 400 euros.Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

