Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 47/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100121
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:814
Núm. Roj: STSJ CLM 814/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00047/2020
45168 45 3 2018 0000486AP RECURSO DE APELACION 0000092 /2019URBANISMO
Recurso de Apelación nº 92/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 47
En Albacete, a 9 de marzo de 2020.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 92/2019 interpuesto por D. Secundino , representado
por la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno, contra el Auto nº 185/2018, de fecha 17 de octubre de 2018,
dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 162/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de Toledo, en materia de Autorización de Entrada en Domicilio. Siendo Ponente la Ilma.
Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
No ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina.
Antecedentes
PRIMERO. - Se apela el Auto nº:185/2018, de fecha 17 de octubre de 2018, dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 162/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se autoriza al personal designado por el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina para la entrada en el inmueble sito en el CAMINO000 , Polígono de NUM000 , parcela NUM001 de dicha localidad, a efectos de llevar a cabo la demolición de la construcción de un porche y cerramiento parcial (Expediente NUM002 ) y la demolición de la construcción de una nave y cerramiento (Expediente NUM003 ) realizados por el propietario D.
Secundino , como ejecución subsidiaria, a costa de su titular. '.
SEGUNDO. - D. Secundino , representado por la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.
TERCERO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre el Auto nº: 85/2018, de fecha 17 de octubre de 2018, dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 162/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, en materia de Autorización de Entrada en Domicilio.
El Auto de instancia fundamenta el pronunciamiento que se ha trascrito, en que: Razonamiento Jurídico 1 y 2: '(...)
PRIMERO.- El artículo 18.2 de la Constitución establece que 'el domicilio es inviolable y que ninguna entrada y registro puede hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito', instrumentado tal salvaguardia en el orden administrativo el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, del 13 de julio, al prescribir la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para autorizar la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración, competencia reiterada en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Mediante tales preceptos que consagra la función del Juez como garante de los derechos fundamentales, se asegura el previo conocimiento y autorización de aquél sobre la ejecución de actos de la Administración que supongan o requieran la entrada en un domicilio para dar efectividad al acto.
No obstante, no es función del juez en este trámite, examinar la normativa administrativa base de la solicitud pues ello sería el objeto de un recurso contencioso-administrativo o del que corresponda, sino tan sólo valorar la pertinencia y necesidad de la entrada y que el acto reviste, a primera vista, los requisitos mínimos de validez.
SEGUNDO. - En el presente caso, de lo obrante en la petición formulada y en la documentación aportada se desprende la procedencia de conceder la autorización solicitada ya que se trata de ejecutar las resoluciones que disponían la ejecución subsidiaria a costa de su titular, y que trae causa del requerimiento efectuado en su día al demandado en el que se le hacía saber el deber de proceder a la demolición. Por consiguiente, de la documentación acompañada se desprende que dicha resolución ha sido dictada, prima facie, en el ejercicio legítimo de las competencias de la Concejala Delegada de Urbanismo y que la resolución no puede ser ejecutada si no es autorizando la entrada, dada la actuación material acordada. Dicha entrada deberá practicarse en el plazo máximo de dos meses y en horas diurnas.
Por otra parte, es necesario poner de relieve en relación a las alegaciones del interesado de que existen otros propietarios a los que no se ha notificado la entrada, que esta cuestión es ajena al demandado, y es que ya se encargará la Administración de solicitar la entrada a los otros propietarios, si a ello hubiera lugar.
Por último, respecto a las demás causa de oposición opuestas por el demandado, como la prescripción o irregularidades en el procedimiento, son cuestiones que afectan a la legalidad del acto administrativo, no fiscalizables en una solicitud de entrada.'.
SEGUNDO. - Pretende D. Secundino , representado por la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno. en su recurso de apelación, que se: '(...) dicte sentencia anulando el auto apelado, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado.'.
Alega, en síntesis: I.- Inobservancia de la carencia de las formalidades previstas legalmente en la solicitud efectuada.
II.- Vulneración del articulo 178.2 del Decreto-Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el TR de la Ley de Ordenación del Territorio y de la actividad urbanística en Castilla-La Mancha.
Tratándose de una solicitud de entrada en domicilio por la realización de obras supuestamente clandestinas sin posibilidad de legalización, debe notificarse necesariamente a todas las partes interesadas y, en este caso a los demás propietarios de la finca, en cumplimiento de la normativa aplicable al caso. Como decimos, mi representado, D. Secundino , es propietario de una cuarta parte indivisa de la finca sita en CAMINO000 , Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , de Talavera de la Reina (Toledo), por adjudicación de herencia de fecha 16 de Febrero de 2001, otorgándose en el mismo momento y escritura el resto de las tres cuartas partes de propiedad de la finca descrita a sus dos hermanos, D. Aureliano y D. Balbino , transmitiendo éste último a un tercero, D. Bienvenido , mediante compraventa su tercio de propiedad en fecha 24 de Agosto de 2004, una cuarta parte de la propiedad. Con lo que, tres son los propietarios de la finca en la que se pretende solicitar autorización de entrada y, lo más importante, dos de los tres propietarios no ha sido parte en el procedimiento administrativo que antecede al presente y, por tanto, estaríamos ante una nulidad radical de toda la tramitación de los procedimientos administrativos de los años 2009 v 2014. tal y como queda acreditada en las actuaciones.
III.- Vulneración del articulo 182.4 del Decreto-Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el TR de la Ley de Ordenación del Territorio y de la actividad urbanística en Castilla-La Mancha, en relación a la resolución de 15 de diciembre de 2017 y la resolución de fecha 21 de marzo de 2018, al haber trascurrido sobradamente el plazo de cuatro años para acordar la demolición de la edificación.
TERCERO. - Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: I.- Con fecha 24 de abril de 2018 por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina se presentó escrito solicitando autorización para entrar en el inmueble sito en el CAMINO000 , Polígono de NUM000 , parcela NUM001 de dicha localidad, a efectos de llevar a cabo la demolición de la construcción de un porche y cerramiento parcial (Expediente NUM002 ) y la demolición de la construcción de una nave y cerramiento (Expediente NUM003 ) realizados por el propietario D. Secundino .
II.- El expediente NUM002 , se refiere a la construcción de porche y cerramiento parcial, por D. Secundino en la parcela sita en CAMINO000 , Polígono NUM000 , Parcela NUM001 ; y, expediente NUM003 , construcción de nave y cerramiento, por D. Secundino , en la misma parcela.
III.- En ambos expedientes ha sido decretada la ejecución subsidiaria municipal consistente en la demolición de la edificación y otros elementos ejecutados careciendo de licencia, y su adjudicación a una empresa externa, bajo las resoluciones dictadas en el Servicio de Contratación, de fecha 15 de diciembre de 2017, 8 y 21 de marzo de 2018.
IV.- El recurrente aporta: Descripción grafica del catastro; Cartografía catastral; Escritura de adjudicación de herencia; Nota simple del Registro de la Propiedad donde aparecen tres personas como titulares: D. Secundino , D. Aureliano y D.
Balbino , este último, transmitió 1/3, mediante compraventa, en 24 de agosto de 2004, a D. Bienvenido .
V.- Por Auto nº:185/2018, de fecha 17 de octubre de 2018, dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 162/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo: 'Se autoriza al personal designado por el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina para la entrada en el inmueble sito en el CAMINO000 , Polígono de NUM000 , parcela NUM001 de dicha localidad, a efectos de llevar a cabo la demolición de la construcción de un porche y cerramiento parcial (Expediente NUM002 ) y la demolición de la construcción de una nave y cerramiento (Expediente NUM003 ) realizados por el propietario D. Secundino , como ejecución subsidiaria, a costa de su titular. '.
CUARTO. - El Tribunal Constitucional, en sentencia de nº 188/2013, de 4/11/2013, en estos supuestos de autorizaciones de entrada para la ejecución de los actos de las Administraciones Públicas previstos en el artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha señalado que: &qu ot;...el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.' Conforme a la doctrina expuesta, no es esta sede en que polemizar, ni someter a control judicial, extremos atinentes a la conformidad a derecho del acto administrativo de cuya ejecución se trata, pues la autoridad judicial a quien se somete la petición no actúa en control de la legalidad del acto, y de su ejecutividad, sino de la necesidad y proporcionalidad de la entrada para la que se insta autorización, y, si esto es cierto, también lo es que, en nuestro caso, el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina dicta Resolución, que se acompaña a la solicitud de entrada en domicilio, que no consta debidamente notificada a quienes aparecen como propietarios del inmueble, según la documentación catastral, toda vez que, como se dijo los propietarios según descripción grafica del catastro; Cartografía catastral; Escritura de adjudicación de herencia; Nota simple del Registro de la Propiedad son las tres personas que aparecen como titulares: D. Secundino , D. Aureliano y D. Balbino , siendo así que este último, transmitió 1/3, mediante compraventa, en 24 de agosto de 2004, a D. Bienvenido .
En su consecuencia, se debe estimar el recurso de apelación y revocar ahora y 'ad quem' aquel precedente Auto nº 85/2018, de fecha 17 de octubre de 2018, dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 162/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, en materia de Autorización de Entrada en Domicilio.
QUINTO. - Sin costas ex art. 139.2º de la LJCA.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación nº 92/2019 interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno, en nombre y representación de D. Secundino , contra el Auto nº 185/2018, de fecha 17 de octubre de 2018, dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 162/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Toledo, en materia de Autorización de Entrada en Domicilio, que se revoca. Sin costas.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
