Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 47/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2020 de 26 de Mayo de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100177
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:389
Núm. Roj: STSJ EXT 389/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00047/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA,
INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO
LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM.47
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /
En Cáceres a, veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Visto el recurso de apelación nº 46/2020, interpuesto por la apelante DON Apolonio , siendo parte apelada
la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, contra Auto
número 102/2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, de fecha
30 de diciembre de 2019 y recaído en materia de autorización judicial de entrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala el procedimiento, en cuyo recurso se dictó Auto número 102/2019 de 30-12-2019 , autorizando la entrada en la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Badajoz, para el desalojo de Don Apolonio .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación la Junta de Extremadura.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Raimundo, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a examen de la Sala a través de recurso de apelación, la conformidad a Derecho del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de los de Badajoz de fecha 30 de diciembre de 2019 y recaído en materia de autorización judicial de entrada.
Se aceptan los hechos y fundamentos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como hemos expresado en múltiples sentencias, la función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/199 2, de 14 de Mayo y 171/97 , de 14 de Octubre). El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso- administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la ley. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de Diciembre'. Como bien señala la abundante jurisprudencia de la Sala Superior, en este tipo de procedimientos deben verificarse a modo de síntesis los siguientes puntos; 1º. Si se ha seguido un procedimiento administrativo. 2º. Si se ha respetado en dicho expediente el derecho de defensa del interesado, 3º. Si se ha dictado por autoridad competente y se notificó al interesado, 4º. Si se basa apriorísticamente en causa legal y, 5º. Si la medida es necesaria para que el acto dictado cumpla su fin, responde a un interés público, y es proporcional en relación con todos los intereses confluyentes. La magistrada de instancia advera el cumplimiento de estos requisitos y accede a lo solicitado por la Administración, de ahí que el recurso deba ser desestimado, en sede general.
TERCERO.- Por lo que respecta al resto concretos de motivos referidos a las circunstancias personales, voluntad de pago, inviolabilidad de domicilio. Este Tribunal ya ha reseñado y así en sentencia de 28 de febrero de 2020 que las razones que se alegan con relación a la situación económica de la recurrente no constituyen causa legal para enervar la petición de ejecución forzosa de tal resolución administrativa, ya que el derecho a la vivienda forma parte del Título I, Capítulo III, de los principios rectores de política social y económica, que deben inspirar la actuación de los poderes públicos pero no se trata de un derecho directamente invocable y encontrándonos en un Estado de Derecho existe la obligación de ejecutar las resoluciones administrativas.
La de 20 de diciembre de 2019 se manifiesta en igual sentido.
Por su parte la de 5 de diciembre de 2019, expone que: 'La parte demandante se coloca en una situación voluntaria de incumplimiento permanente, no haciendo esfuerzo suficiente por regularizar la situación de impago, modificar las condiciones del contrato o solicitar medidas paliativas ante la Administración. Por otro lado, el impago de la renta no es un impago aislado de una renta o el retraso en el pago sino que comienza desde el inicio del contrato y se prolonga en el tiempo. Por tanto, se comprueba un incumplimiento grave y continuado de una obligación esencial del arrendatario, que tiene como consecuencia la resolución del contrato. El impago reiterado de las rentas está debidamente acreditado en los autos, siendo esta causa de resolución conocida por la parte actora desde el inicio del procedimiento. La decisión administrativa es conforme a lo dispuesto en el artícu lo 30.1ª del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial y el artículo 25.2.e) del Decreto 115/2006, de 27 de junio, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que han previsto la resolución del contrato por falta de pago de las rentas. No otra podía ser la respuesta ofrecida por la Administración ante el impago continuado y reiterado de la renta pactada.
La parte demandante no puede alegar inexistencia o desconocimiento de la obligación esencial del contrato de arrendamiento que consiste en el pago de la renta. La obligación de pago de la renta por el contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y la Junta de Extremadura estaba vigente y el demandante estaba obligado a su pago puntual. Dicha obligación del pago de la renta está claramente recogida en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes... La entrada en la vivienda es la única forma de llevar a cabo el lanzamiento acordado en la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo, Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, Junta de Extremadura, resultando necesaria y proporcionada en atención a lo acordado en la decisión administrativa. La parte apelante no puede alegar que la medida de desahucio es desproporcionada, pues, como hemos comprobado, la situación de impago de la renta mensual por el alquiler de una vivienda de promoción pública ha sido continuada y generalizada, sin que pueda imputarse a un determinado momento sino al incumplimiento habitual en que ha incurrido la parte apelante.
Por último, reseñar que este Tribunal también ha indicado, que esas circunstancias socio económicas podrán ser alegadas frente a la Administración a los efectos de beneficiarse en su caso de ayudas prestacionales, programas de protección o soluciones de habitabilidad, pero no corresponde a este Tribunal solventar tal contingencia pues nuestra función se limita en este caso a comprobar la legalidad de la actuación administrativa.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artícu lo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte demandante, sin que existan serias dudas de hecho o de derecho para la no imposición o motivos para su limitación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTI TUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de oficio Don Carlos Franco Domínguez, en nombre de Don Apolonio , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de los de Badajoz de fecha 30 de diciembre de 2019 y recaído en materia de autorización judicial de entrada.Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.
Doy fe.

