Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 470/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 486/2018 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 470/2019

Núm. Cendoj: 47186330022019100108

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1409

Núm. Roj: STSJ CL 1409/2019

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
VALLADOLID
SENTENCIA: 00470/2019
LPZ
N.I.G: 37274 45 3 2018 0000332
AP RECURSO DE APELACION 0000486 /2018
De D. Constancio
Representación Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO SUBDELEGACION DEL GOBIERNO
Representación ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº470
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a uno de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 486/2018, en el que son partes:
Como apelante: D. Constancio , representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Calderón Duque
y defendido por la Letrada Sra. Talegón Alonso.
Como apelada: Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Salamanca),
representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
1 de Salamanca, de 20 de septiembre de 2018 , dictada en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo
con el número 164/2018.

Antecedentes


PRIMERO.- El citado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Desestimo el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Francisca Talegón Alonso en nombre y representación de D. Constancio , nacional de Venezuela , contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Salamanca de 20 de abril de 2018 que acuerda la expulsión de D. Constancio por un periodo de un año. Y DECLARO que la Resolución impugnada es conforme a derecho. Con imposición de costas al recurrente con el límite de 500 euros'.



SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Constancio , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo.

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó por vía telemática los autos y el expediente a esta Sala.



TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día diecinueve de marzo.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto por D. Constancio , nacional de Venezuela, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 20 de septiembre de 2018 , dictada en el procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado con el número 164/2018, que desestimó el recurso formulado por aquél contra la resolución que en la misma se indica -la de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca, de 20 de abril de 2018, que acordó su expulsión del territorio nacional español y la prohibición de entrada en el mismo, extensiva a los territorios de los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo De Schengen, durante un periodo de un año-, pretende el actor aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra anulatoria del acto administrativo impugnado, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser desestimada.



SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la desestimación del presente recurso debe ponerse de relieve, uno, que el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), contempla la expulsión de los extranjeros que realicen conductas graves de las previstas en el apartado a), entre otros, del artículo 53.1 de ese mismo texto legal , por lo que en modo alguno cabe afirmar con éxito que la expulsión acordada incurre en infracción del principio de proporcionalidad o vulnera el principio que impide la arbitrariedad de la Administración, ni tampoco que la misma sea una medida desproporcionada o que, como se afirmaba en la demanda, en los supuestos de estancia irregular 'la sanción principal es la multa' y en el caso de que la Administración opte por la expulsión debe motivarlo de forma específica e individualizada, dos, que tampoco es discutible que la resolución administrativa recurrida está motivada y en definitiva que el apelante no puede aducir válidamente que desconoce las razones por las que se resolvió del modo en que se hizo, a cuyo fin basta con remitirse a su fundamento de derecho segundo, en el que se da respuesta pormenorizada a todas las cuestiones por él planteadas, tres, que tampoco se aprecia que se haya infringido el principio de proporcionalidad al ordenarse la expulsión, conclusión sobre la que debe subrayarse que, primero en el acto impugnado y después en la sentencia apelada, se justifica por qué se estimó procedente la expulsión y no la multa, con referencia expresa a que no constaba que el interesado hubiese intentado regularizar su situación en España (pese a llevar en nuestro país desde 2014), a que carecía de arraigo familiar y sociolaboral y a que no había acreditado que contara con medios de vida suficientes o medios económicos para cubrir su sustento y en su caso el de las personas a su cargo, y cuatro, que no puede además desconocerse a estos efectos la doctrina derivada de la importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, asunto ZAIZOUNE (C-38/14 ), sentencia en la que se afirma que la normativa española no transpone al derecho interno adecuadamente la Directiva 2008/115/CE en cuanto permite la sustitución de la expulsión del extranjero que permanece ilegal en territorio español por la medida de multa. En dicha sentencia, tras señalar el Tribunal Europeo que ' los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil' , se declara de manera concluyente que ' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí' (en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 4 de noviembre de 2016 , 28 de abril , 28 de septiembre y 31 de octubre de 2017 y 6 de febrero y 13 de diciembre de 2018 ). Se estima igualmente oportuno dejar claro que la posición actual del Tribunal Supremo se opone a lo defendido en el escrito de apelación, a cuyo fin basta con remitirse a su sentencia de 12 de junio de 2018 , dictada en el recurso de casación número 2958/2017, en cuyo fundamento jurídico sexto se proclama, y esto es literal, que ' Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución '. A este mismo respecto y en relación con el arraigo invocado debe señalarse, primero, que ciertamente no hay prueba suficiente del mismo, sin que sobre tal particular pueda olvidarse lo que apunta el juzgador a quo en el sentido de que en tres años no ha realizado el actor ningún trámite para regularizar su situación, segundo, que no concurren las circunstancias que permitirían apreciar el arraigo familiar en la forma que lo regula el artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, sin que como es obvio sea determinante en su favor que esté casado con alguien contra quien asimismo se ha dictado una orden de expulsión, y tercero, que lo que hace un hipotético arraigo no es desde luego y por sí solo legalizar a quien se encuentre irregularmente en territorio español, que es la infracción apreciada, sino permitirle en su caso solicitar una autorización de residencia, dato que se subraya de manera singular porque como se ha dicho no consta que el apelante haya solicitado ningún permiso que pudiera otorgarle un derecho de estancia en España, lo que hace que no tengan la virtualidad postulada de cara a combatir una resolución de expulsión esas razones humanitarias a que se alude y que hay que insistir en que a lo sumo podrían hacerse valer para pedir una autorización de residencia, lo que va más allá de lo que es objeto de este proceso.



TERCERO.- En suma, y por las razones apuntadas, a las que hay que añadir las de la sentencia del Juzgado de Salamanca, debe como se ha adelantado desestimarse el presente recurso de apelación, decisión que a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 LJCA ha de ir acompañada de la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.



CUARTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 486/2018, interpuesto por D. Constancio contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 20 de septiembre de 2018 , dictada en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 164/2018. Se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Una vez firme esta sentencia, notifíquese al órgano judicial de procedencia acompañándose testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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