Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 470/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 159/2017 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 470/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100410
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5314
Núm. Roj: STSJ CV 5314/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D.
MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y DOÑA LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, han pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA NUM: 470/19
En el recurso contencioso administrativo nº 159/2.017 interpuesto por la mercantil Property Invest Spain SL,
representada por la Procuradora Don Jorge Castello Navarro y defendida por el Letrado Don Jose Manuel Palau
Navarro, contra la inactividad de la entidad Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana de abono del justiprecio
fijado en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 2 de mayo de 2.016 dictado en
el expediente 457/2.013 por importe de 1.060.429,54 €; y de los intereses de demora.
Hasido parte demandada la entidad Ferrocarriles de Generalidad Valenciana, asistida y representada por el
Letrado de la Generalidad; siendo ponente el Magistrado Don Miguel A. Olarte Madero.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia acordando la ejecución forzosa de los acuerdos del jurado al ser firmes por inactividad de la Administración, reclamando la cantidad de 1.060.429,54 € y sus intereses calculados hasta la firma del presente escrito de demanda (!4 de julio de 2.017) en 335.836,47 € y pago de costas.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la pretension y manifestando que los intereses ascendian a 278.879 €al descontar el deposito previo consignado el 9 de mayo de 2.013.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de octubre de 2.019 teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presentela inactividad de la entidad Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana de abono del justiprecio fijado en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 2 de mayo de 2.016 dictado en el expediente 457/2.013 por importe de 1.060.429,54 €; y de los intereses de demora La actora solicita la inactividad de la administración en el sentido señalado, La Administración demandada se oponen a ello, alegando no la inadmisibilidad del recurso por inaplicacion de la inactividad administratriva, sino en la cuantia de intereses en base a la consignacion que obra en el documento n.º 5 del expediente.
Aun cuando no se plantea como inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal debe señalar que lo procedente es una desestimación presunta y no una inactividad de la Administración, pues efectivamente, se ejercita en el presente recurso la acción derivada del artículo 29.1 de la LRJCA : '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.' Esta misma Sala y Sección Tercera ha venido pronunciándose reiteradamente sobre la cuestión y así, entre otras muchas, la sentencia 79/06, entre otras, de 25 de enero de dos mil seis, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 1201/02, señalaba: "
TERCERO.- Se alega por la parte demandada la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley Jurisdiccional y el planteamiento del procedimiento abreviado, y esta Sala debe sentar que, en ningún caso, se ha producido el silencio administrativo positivo alegado, sino por el contrario, la desestimación de su solicitud por silencio administrativo negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación y en su virtud, siendo que la reclamación de la recurrente fue desestimada por silencio administrativo, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 en relación con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
En efecto, tal criterio lo demuestra el hecho de que el recurso se tramitó por el cauce del procedimiento ordinario, habida cuenta que, considera la Sala, que no siempre la falta de resolución expresa por la Administración otorga efectos positivos a las peticiones ante ella formuladas, sino que en los procedimientos en general cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento (como es el supuesto que nos ocupa), la falta de resolución expresa produce una eficacia denegatoria (silencio negativo), centrando el debate en examinar si en el presente supuesto la Administración estaba o no obligada al pago del principal de determinadas facturas y sus correspondientes intereses y al abono de los intereses de demora reclamados, dimanantes del pago tardío de otras facturas.
La justificación de tal razonamiento viene dado por el propio marco jurídico, ya que la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2, 29, 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede contencioso- administrativa, de manera que, además de las disposiciones generales y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, también resulta admisible el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la misma.
Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/1994, de 7 de noviembre, cuando sentó el principio de que 'de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos'. A ello debe añadirse que los artículos 103.1, 106.1 y 24 de la Constitución Española impiden que pueda existir comportamientos de la Administración pública, positivos o negativos, inmunes al control judicial.
De la misma forma, las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, y 136/1995, de 25 de septiembre, sientan que '...el orden contencioso-administrativo...ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva, como un proceso al acto sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados'. Más recientemente, la STC 86/1998, de 21 de abril, ha insistido en esta vía, que alcanzaría poco después rango normativo.
Los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva quedan vulnerado si se produce una inactividad de la Administración que afecta a sus derechos o intereses legítimos y no es susceptible de fiscalización ante los tribunales de justicia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, señala que '...El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas'.
A tenor del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la inactividad de la Administración se produce 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes', situación que permite a 'los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 '.
Sin embargo, en el presenta caso la parte actora parte de una errónea comprensión del instituto del silencio administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de resolución expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42.1 y 43.1-2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Es una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica, pues no cabe esperar que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso, debiendo en el presente supuesto que su petición de cantidad económica fue desestimada a los tres meses desde la presentación de su solicitud.
Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999 , dispone que: 'La desestimación por silencio administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'." Por tanto, este Tribunal entiende que debe seguirse la misma doctrina en base al principio de unidad de jurisdicción y seguridad jurídica, y por tanto que no estamos en presencia de uno de los supuestos del artículo 29 de la Ley , sino ante una desestimación presunta por silencio que en aras del principio de tutela judicial efectiva debe ser abordada y resuelta en el presente procedimiento.
Por lo tanto es evidente que la demanda debe ser estimada al no constar discutido el impago del justiprecio; discutiéndose unicamente el importe de los intereses, que la actora concreta hasta el la fecha del escrito de demanda en 335.836,47 €, y la administracion demandada en 278.879 € en base a un informe de la propia parte y que concreta entre el 2 de noviembre de 2.013 y 2 de mayo de 2.016, y que hay que descontar del principal el deposito previo de 79.028,26 €.
Ahora bien, pese a que la liquidación de interses no se puede hacer efectiva en cuanto al impago del principal, este Tribunal debe fijar las bases para hacer la liquidación una vez satisfecho el principal, Las bases para la liquidación son las siguientes: a.- Dia inicial el acta de ocupacion.
b.- Dia final la fecha de pago del principal.
c.-El principal las cantidades reconocidas en el acuerdo, descontando las consignadas como acto previo.
d.- los intereses los de los Presupuestos Generales del Estado.
e.-El Jurado debe responder de los intereses que se transcurrido tres meses desde la recepción de la pieza hasta la notificación de la resolución fijando el justiprecio.
Ambas partes coinciden en los puntos a, d y e señalados, siendo divergentes respecto al punto c, pues el punto b no se ha producido. Y respecto al punto c hemos de señalar que en el caso de autos, aun cuando se haga referencia a consignación previa no existe tal consignación, pues ni se ha ofrecido el pago a la actora ni se ha constituido en legal forma, lo que conlleva la estimación respecto a dicho punto de la pretensión actrora.
Con lo dicho es evidente que la demanda debe ser estimada, si bien dejando la liquidación de intereses a ejecucion de sentencia conforme a los hitos señalados, sin excluir cantidad alguna al principal reconocido por el Jurado
SEGUNDO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora vigente a la presentación de este recurso, esto es a la L 37/2.011, procede la expresa imposición de las costas a la demandada, pues de otro modo hubiera perdido su finalidad el recurso,. Ahora bien las costas deben limitarse a un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Property Invest Spain SL contra la inactividad de la entidad Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana de abono del justiprecio fijado en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 2 de mayo de 2.016 dictado en el expediente 457/2.013 por importe de 1.060.429,54 € y de los intereses de demora, que se anula y deja sin efecto, reconociendo el derecho de la actora al pago del principal y de sus intereses que se determinaran en ejecucion de sentencia conforme al FJ primero fine; condenando a la demandada al pago de las costas en cuantiá máxima de 1.000 € por todos los conceptos.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
