Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 470/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 844/2018 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 470/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100493
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3299
Núm. Roj: STSJ PV 3299:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 844/2018
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 470/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 844/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: desestimación presunta de la solicitud de abono de la gratificación en el proceso electoral, recogida en la circular 2/2014 del director de Recursos Humanos.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: Sixto, representándose el mismo y dirigido por la letrada Dª. REBECA JIMÉNEZ NIETO.
-DEMANDADA: CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El diecinueve de octubre de 2018, don Sixto, actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de la gratificación en el proceso electoral, recogida en la circular 2/2014 del director de Recursos Humanos.
Cuatro días más tarde, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió a la administración para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.
SEGUNDO.-Después de recibido el expediente, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el veinte de febrero del corriente, diligencia de ordenación mediante la cual se daba traslado a don Sixto para que presentara su escrito de demanda.
El día doce del mes siguiente, don Sixto, actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito de demanda. Esta terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se estimara el recurso contencioso ¿ administrativo; se declarara la disconformidad a derecho de la resolución presunta recurrida, por falta de contestación expresa a la solicitud de abono de la gratificación por el proceso electoral recogida en la circular 2/2014, del director de recursos humanos; y se declarara el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 114,90 euros, en concepto de gratificación por procedimiento electoral, junto con el interés legal por mora correspondiente.
TERCERO.-Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación por la cual se tenía por formalizada la demanda y, al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que presentara su escrito de contestación. Correos y Telégrafos, S.A. dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintinueve de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso.
CUARTO.-El dieciséis de abril de 2019, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se fijaba la cuantía del recurso en 114,90 euros.
QUINTO.-El día ocho del mes siguiente, fue dictado auto mediante el cual se acordaba la apertura de período probatorio. Asimismo, se declaraba pertinente y se admitía la documental I y II propuesta por la parte actora. No obstante, se inadmitía la documental III.
SEXTO.-El veintiocho de junio de 2019, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se declaró concluso el período probatorio.
SÉPTIMO.-El día dieciséis del mes siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se acordó la apertura del período de conclusiones.
El trece de septiembre del año en curso, don Sixto presentó escrito mediante el cual formulaba sus conclusiones sucintas. Correos y Telégrafos, S.A. hizo lo propio por medio de escrito presentado el día uno del mes siguiente.
OCTAVO.-Para la votación y fallo del asunto, se señaló el veintidós de octubre del corriente; fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
El recurrente comienza explicando que es funcionario de carrera perteneciente al cuerpo auxiliar postal, con puesto de trabajo de auxiliar de reparto en moto. Durante la campaña electoral desarrollada entre el cinco y el veintidós de mayo de 2014, prestó sus servicios con una carga adicional, dado que debía distribuir la documentación electoral. Este sería uno de los servicios que tendrían derecho a percibir la gratificación a la que se refiere la circular 2/2014. Sin embargo, en el mes de junio de ese año únicamente percibió las gratificaciones correspondientes al envío de propaganda electoral, pero no la gratificación a la que se refiere la circular 2/2014.
La demanda continúa argumentando que el Real Decreto 213/2014, de treinta y uno de marzo, convocó elecciones al Parlamento Europeo, que se celebraron el día treinta y uno de mayo de ese año. Como consecuencia de esa convocatoria, la orden PRE 642/2014, de veinticuatro de abril, publicó el acuerdo del consejo de ministros por el que se establecieron las obligaciones de servicio público al prestador del servicio postal universal en las elecciones al Parlamento Europeo de 2014. Ante esas obligaciones, Correos y Telégrafos, S.A. dictó la circular 2/2014, de instrucciones relativas a la productividad y remuneración del trabajo durante las elecciones. En su punto segundo, se preveía una gratificación por el proceso electoral por importe de 114,90 euros y un sistema de descuentos. Su punto segundo incorporaba una gratificación individual por la distribución de los envíos de propaganda electoral y tarjetas del Instituto Nacional de Estadística. Esta gratificación se distribuía en función del número repartido por el funcionario. Sin embargo, el punto segundo preveía el abono de una cantidad a tanto alzado que tenía por objeto gratificar a un personal determinado, en este caso, el de distribución, al que pertenece el reclamante. El motivo sería un incremento de su carga de trabajo superior al 15%. Ello sería así como consecuencia del aumento del número de certificados que se han de tramitar, ocasionado por el voto por correo, que requiere una tramitación urgente y de especial sensibilidad.
A continuación, el escrito de demanda hace referencia a diversas sentencias de esta sala que habrían estimado pretensiones idénticas a la ahora planteada.
Seguidamente, don Sixto señala que, entre los días cinco y veintidós de mayo de 2014, realizó, además de las tareas propias de su unidad, otros servicios especiales y adicionales por encima de lo normalmente exigido. De ese modo, se incrementó su carga de trabajo, habida cuenta de que tuvo que realizar certificados urgentes por causa de las elecciones.
En su escrito de conclusiones, el actor defendió que se había acreditado el incremento de trabajo exigido por la circular para el cobro de la gratificación. Así resultaría del documento aportado con la contestación a la demanda. En él se indicaría que 'las instrucciones dadas fueron la entrega al paso de la documentación electoral correspondiente a su servicio rural'. De tal modo que, según su criterio, habría quedado demostrado que el funcionario realizó los servicios o tareas que la circular vincula a la retribución de la gratificación. No obstante, niega que pueda acogerse la conclusión contenida en ese documento, según la cual no se habría incrementado la carga de trabajo habitual de don Sixto. Para llegar a esa conclusión, se remite al certificado emitido por la jefa de unidad. En él se explica que, en noviembre de 2018, no se podía obtener datos relativos a la campaña electoral, debido a que se habían eliminado. Por ello, considera imposible que sí se dispusiera de esos datos en marzo del año siguiente. Se trataría, por tanto, de una decisión arbitraria, que no se basaba en ningún dato constatable. De hecho, de existir algún dato de esas características, debería haberse aportado al procedimiento. Considera que era carga del demandado el probar que no se incrementó la carga de trabajo del actor durante el período electoral.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.
El abogado del estado se opone a la pretensión planteada por don Sixto. Para ello explica que, mediante Real Decreto 213/2014, de treinta y uno de marzo, se convocaron elecciones al Parlamento Europeo, que se celebraron el veinticinco de mayo de ese mismo año. En consecuencia, la orden ministerial PR/642/2014 estableció las obligaciones de servicio público al prestador del servicio postal universal, Correos y Telégrafos, S.A., en relación a ese proceso electoral. Además, el presidente de Correos y Telégrafos, S.A. dictó, mediante circular de veinticinco de abril de 2014, las correspondientes instrucciones internas para concretar las operaciones logísticas y de colaboración con las distintas unidades de la empresa y asegurar el correcto desarrollo de la campaña electoral, especialmente en lo relativo a la admisión, trasporte y distribución de las tarjetas del Instituto Nacional de Estadística, de la propaganda electoral, de las solicitudes de voto por correo, su reparto a los colegios electorales y la recogida del tercer sobre. Finalmente, el director de recursos humanos dictó la circular 2/2014, de cinco de mayo, por la cual se desarrollaron las instrucciones sobre productividad y remuneración del trabajo durante ese proceso, a fin de compensar debidamente a los empleados afectados por el incremento del tráfico postal derivado del proceso electoral e incentivar el cumplimiento de los objetivos de calidad del resto de correspondencia.
A continuación, el escrito de contestación a la demanda se ocupa de la naturaleza jurídica de la retribución reclamada. Explica que ha de encuadrarse entre las retribuciones complementarias. Más concretamente, tendría cabida en el concepto de complemento de productividad. Este tendría un carácter marcadamente subjetivo, necesariamente vinculado al desempeño a título particular por el funcionario, a su especial rendimiento, a la actividad extraordinaria desarrollada o a su interés e iniciativa. Por consiguiente, su abono requeriría un análisis individualizado, dado que su percepción no sería de carácter fijo ni de vencimiento periódico. A partir de ahí, considera que ha de vincularse su percepción y cuantificación a la efectiva realización del servicio que con él se remunera. De hecho, la administración gozaría de una potestad discrecional en su determinación, derivada de sus facultades de autoorganización de los servicios a su cargo. Ello supondría que un funcionario puede ser privado legítimamente de ese complemento cuando no presta los servicios a que se vincula su percepción, dado que su asignación generalizada a todos los funcionarios de una misma unidad administrativa vulneraría lo dispuesto en el artículo 44.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por otro lado, la administración recuerda que las circulares con el instrumento adecuado para establecer pautas, directrices o criterios de actuación. En lo que se refiere al abono de la productividad, su objetivo sería el recordar la aplicación de determinadas disposiciones legales o establecer la interpretación adecuada al espíritu y principios de tales disposiciones para garantizar su aplicación homogénea. La obligatoriedad de dar cumplimiento a lo establecido en las circulares resultaría del artículo 6 de la Ley 40/2015.
A partir de ahí, el abogado del estado se refiere a la circular 2/2014. Su apartado segundo estaba dedicado a la gratificación por el proceso electoral. Sus potenciales interesados serían los empleados destinados en el ámbito de distribución y logística y de oficinas. Dentro del personal de distribución, la circular se refería exclusivamente al perteneciente a las unidades de servicios especiales específicas. Además, se limitaba la gratificación a los casos en que el incremento extraordinario de la carga de trabajo de la unidad supere un porcentaje de más del 15% del aumento de trabajo durante el período comprendido entre el cinco y el veintidós de mayo de 2014. Por su parte, el apartado tercero de la circular preveía la posibilidad de adoptar, durante el proceso electoral, medidas organizativas excepcionales y debidamente justificadas que permitan adaptar la capacidad productiva a las necesidades operativas.
Seguidamente, la administración defiende que don Sixto no cumpliría los requisitos previstos en la circular 2/2014 para cobrar la gratificación reclamada. Destaca que no se habría practicado ninguna prueba de la que se desprenda que el recurrente, durante las fechas indicadas, desempeñaba un puesto de trabajo en alguna de las unidades afectadas por el proceso electoral y realizaba las tareas que daban derecho al cobro de la gratificación. El actor habría reconocido que se encuentra destinado en la unidad de reparto ordinario y que habitualmente únicamente reparte correspondencia ordinaria. Por tanto, no se daría el primero de los requisitos para acceder a la gratificación. Pero es que tampoco se habría incrementado la productividad del interesado por encima del 15% como consecuencia de su participación en el proceso electoral. A este respecto, el abogado del estado hace hincapié en el informe elaborado por el jefe de sector de red de distribución. En él se recoge que el trabajo de don Sixto no se vio incrementado durante esa campaña electoral. Destaca que las tareas diarias del actor serían la distribución de cartas ordinarias y certificados, con independencia de la cantidad de envíos postales que lleguen a su sección de reparto. Las secciones de reparto estarían equilibradas de acuerdo a las horas de reparto de cada empleado. De modo que la carga de trabajo se distribuiría para que se pueda entregar toda la correspondencia diariamente recibida. Ahora bien, en algunos períodos del año, se generarían picos en la entrada de correspondencia. Ello daría lugar a una acumulación en las secciones de reparto, dado que siempre se respeta la jornada de los empleados. Durante el período electoral, también se produciría un incremento de la carga de trabajo. La particularidad en estos casos sería el incremento de la correspondencia urgente certificada. Ahora bien, esa correspondencia también constituiría un envío postal. En consecuencia, no habría ningún impedimento para que los carteros repartan este tipo de correspondencia, sobre todo si se respetan su horario y condiciones de trabajo. Explica que el personal verdaderamente afectado por el incremento de la carga de trabajo serían los empleados destinados en las unidades de servicios especiales. Sin embargo, en las unidades de reparto ordinario, cuando se acumulan los envíos por la entrada de correspondencia electoral, los carteros tendrían órdenes de rotar el stock de envíos y seguir al día siguiente por donde se dejó. De esta forma, la campaña electoral no afectaría a su carga de trabajo habitual. Argumenta que, cuando el cartero no puede repartir toda la correspondencia entrante dentro de su jornada laboral, continúa al día siguiente desde el punto de la sección donde había concluido el día anterior. Este ritmo se mantendría hasta que se normalizara el 'pendiente' de la correspondencia. Esta práctica sería incompatible con lo previsto de la circular 2/2014, que lo que gratificaría sería el incremento de trabajo por encima de lo habitual, cuando los funcionarios no solo reparten su correspondencia habitual, sino también los certificados electorales. Ello supondría un sobreesfuerzo que se compensa siempre que el incremento de la productividad habitual supere, al menos, el 15%. A partir de ahí, reconoce la posibilidad de que don Sixto haya repartido certificados urgentes durante el período electoral. Ahora bien, niega que ello haya supuesto un incremento de la carga de trabajo en los términos contemplados en la circular 2/2014. La conclusión de todo ello sería que tampoco se cumpliría con el segundo de los requisitos exigidos para el cobro de esa gratificación.
A continuación, la administración explica que no habría ningún impedimento para que el personal de reparto ordinario colabore eventualmente en la campaña electoral del voto por correo. Esa cooperación fue consecuencia de las dificultades puntuales surgidas en las unidades encargadas del reparto de la correspondencia urgente derivadas de un aumento de los envíos postales de naturaleza electoral en los últimos días previstos para formalizar el voto por correo. Ello llevó a que, de forma excepcional y justificada, se recurriera a las unidades de reparto ordinario para que apoyaran a sus compañeros de servicios especiales. Ahora bien, esa colaboración fue proporcionada y ajustada a la carga normal de trabajo, aprovechando los recorridos que diariamente realiza cada sección de reparto. Destaca que los empleados de las unidades de servicios especiales no se limitan a distribuir los votos por correo, sino que también realizan otras tareas complementarias, como podrían ser, entre otras, varias recogidas diarias de certificaciones del censo en la delegación provincial que luego han de entregarse a los electores; la recepción, grabación, control y entrega diaria en la delegación provincial de las solicitudes de voto por correo; la recepción, grabación y control del voto internacional; las entregas diarias del voto internacional en la junta electoral provincial; la entrega de votos fuera de plazo en la junta electoral; las recogidas adicionales en los últimos días de plazo de solicitudes de voto por correo en las sucursales y su remisión, así como del voto por correo; la entrega de valijas diplomáticas en la junta electoral provincial; o la entrega del tercer sobre en la audiencia provincial y en la junta electoral de zona. De tal modo que la gratificación no se derivaría únicamente del reparto de algunos votos, aunque tengan carácter urgente, sino del desempeño conjunto de todas esas tareas. Todas ellas generarían un incremento real de la carga de trabajo y únicamente serían desarrolladas por el personal destinado en las unidades de servicios especiales.
Para concluir, el abogado del estado expone que existiría reiterada jurisprudencia que habría concluido que, en casos como el que ahora nos ocupa, no cabría el abono de la gratificación pretendida.
TERCERO.- PROCEDENCIA DEL COBRO DE LA GRATIFICACIÓN POR EL PROCESO ELECTORAL.
A través del presente recurso, don Sixto reclama el abono de una gratificación prevista en la instrucción 2/2014 del director de recursos humanos de Correos y Telégrafos (folios 8 y siguientes del expediente administrativo). Esta instrucción se elaboró con la finalidad de remunerar el incremento de trabajo que habían de sufrir los empleados de Correos y Telégrafos, S.A. como consecuencia de las elecciones al Parlamento Europeo que se celebraron el veinticinco de mayo de 2014. Tenía su origen en la orden PRE 642/2014, de veinticuatro de abril, que publicó el acuerdo del consejo de ministros por el que se establecieron las obligaciones de servicio público al prestador del servicio postal universal en ese proceso electoral.
Su punto primero preveía una gratificación individual por la distribución de los envíos de propaganda electoral y tarjetas del Instituto Nacional de Estadística. Este concepto fue puntualmente cobrado por don Sixto y, por tanto, no se reclama.
El concepto que se reclama es la gratificación por el proceso electoral a que se refiere el punto segundo de la mencionada circular. Dentro de él se contemplan tres tipos de empleados que pueden beneficiarse de ella. En primer lugar, se hace referencia al personal de distribución. No obstante, se limita al perteneciente a la unidades de servicios especiales específicas. En segundo lugar, estaría el personal de logística. Por último, se hace referencia al personal de oficinas.
Pues bien, es cierto que don Sixto es auxiliar de reparto en moto y, por tanto, pertenece a la unidad de reparto, en concreto, la de Arteaga ¿ Derio. Ahora bien, el interesado no pertenece a una unidad de servicios especiales. Y, como acabamos de ver, la circular 2/2014 limita la posibilidad de cobrar la gratificación reclamada a los integrantes de tales unidades. Por consiguiente, el actor no cumple con el primero de los requisitos exigidos para poder acceder a lo solicitado.
Por otro lado, el punto 2.1 de la circular 2/2014 indica que, para que haya lugar al cobro de esa gratificación, es preciso que 'la distribución de la documentación electoral (aquella remitida a los electores por la Oficina del Censo Electoral para el ejercicio del voto por correo) suponga un incremento extraordinario de la carga de trabajo de la unidad. Dicha gratificación se percibirá siempre que se supere un porcentaje de más del 15% de aumento de trabajo en cada una de las unidades afectadas antes referidas, durante el período comprendido entre los días 5 y 22 de mayo.'
Don Sixto afirma que, como consecuencia del período electoral, se vio obligado a distribuir documentación electoral, lo cual habría implicado un aumento de su carga de trabajo durante ese tiempo. Sin embargo, del documento obrante en el folio 60 de las actuaciones se desprende que no se produjo tal aumento. Se trata de una certificación elaborada por el jefe del sector distribución 2S03. En ella se reconoce que los empleados de las unidades de reparto recibieron instrucciones para entregar la documentación electoral correspondiente a su servicio rural. Ahora bien, ello no supone que, automáticamente, se haya producido un incremento respecto de sus tareas habituales. Hemos de tener en cuenta que, en ese certificado, se hace referencia a todas las tareas específicas del período electoral (diferentes de la entrega de documentación electoral que, en realidad, no supone un cambio respecto de las tareas habituales de los repartidores). Pues bien, todas ellas fueron acometidas por los empleados de las unidades de servicios específicas, que son quienes tienen reconocida la gratificación objeto del presente procedimiento.
En cualquier caso, la circular exige que el incremento de la carga de trabajo supere el 15%. Sin embargo, no hay ningún elemento probatorio que demuestre que la unidad a la que pertenece don Sixto experimentara tal incremento. Es cierto que se remitió oficio a la jefa de la unidad de Zamudio para que informara sobre el número de certificados con documentación electoral y ordinarios realizados durante esa campaña electoral y el número de certificados realizados por el recurrente en el período comprendido entre enero y mayo de 2014. Ahora bien, debido al tiempo trascurrido desde entonces (el certificado se emitió en noviembre de 2018, esto es, más de cuatro años después de la celebración de las elecciones), ya no se conservaban esos datos. A partir de ahí, no tenemos ningún elemento probatorio que nos corrobore que la carga de trabajo de don Sixto se incrementó durante el período electoral ni, en su caso, en qué porcentaje. Esta información hemos de ponerla en relación con la emitida por el jefe del sector distribución 2S03, que niega que se produjera tal incremento de la carga de trabajo. La parte actora pone en duda lo recogido en este certificado, alegando que, si no se disponía de tales datos en noviembre de 2018, tampoco en marzo de 2019. Ahora bien, lo que hace el jefe del sector distribución 2S03 es indicar que las tareas realizadas por don Sixto no se vieron incrementadas durante el período electoral, sin valorar ningún dato numérico en concreto. Lo que afirma es que únicamente se le habría encomendado realizar las entregas correspondientes como parte de sus tareas habituales.
Conforme a lo razonado, hemos de desestimar el recurso contencioso ¿ administrativo planteado por don Sixto, habida cuenta de que no cumple ninguno de los requisitos exigidos para el cobro de la gratificación por proceso electoral.
CUARTO.- COSTAS.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y dado que se está produciendo una desestimación íntegra de la demanda, procede la imposición de las costas al recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por don Sixto, actuando en su propio nombre y derecho, contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de la gratificación por el proceso electoral recogida en la circular 2/2014, que confirmamos.
Imponemos las costas causadas en la tramitación del presente recurso a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0844 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

