Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 471/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 247/2015 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 471/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100495

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3855

Núm. Roj: STSJ CV 3855:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000247/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002315

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 471/17

En la ciudad de Valencia, a diez de mayo de 2017 .

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 247/15, interpuesto por el Letrado de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE, en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, en fecha 5-2-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 293/14 , a instancias de la ASOCIACION INTERCLUB DE AUTOMOVILISMO DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, representada por la Procuradora DOÑA ESPERANZA VENTURA UNGO y asistida del Letrado DON JUAN PABLO AGULLO CARBONELL siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

'1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION INTERCLUB DE AUTOMOVILISMO DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, frente a la resolución referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho. 2.- Condenar en costas a la Administración.'

Se refiere la sentencia al Decreto 1881/2013, que acuerda declarar la procedencia del reintegro de la subvención percibida por la Asociación recurrente y que asciende a la cantidad de 44.882,20 €, de los cuales 40.000 € corresponden a la subvención recibida y 4882,20 € a los intereses de demora devengados.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2.5.17.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia incurre en tres errores fundamentalmente, la interpretación errónea del artículo 37.1 e) de la ley 38/2003 , la falta de motivación en la valoración de la prueba, y la inexactitud en cuanto al contenido del expediente administrativo.

En primer lugar, la sentencia valora inadecuadamente el folio 67 del expediente administrativo, cuyo contenido es muy superior al que señala, ya que se le informa de la causa de reintegro y se le requiere la aportación de documentación preceptiva, por lo que existe una efectiva y correcta identificación de la causa de reintegro desde el inicio del expediente.

Señala la sentencia que existe discordancia entre el motivo por el que se inició el expediente y el que justifica posteriormente la resolución de reintegro, siendo esto incierto porque lo que considera la sentencia dos motivos son uno solo, es decir, la ausencia de registros contables es causa de reintegro porque ello supone la imposibilidad de verificar el destino dado a los fondos percibidos, ya que no se trata de una mera omisión de una obligación formal, sino que ese incumplimiento determina la imposibilidad de comprobación de la aplicación correcta de la subvención.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, estima que concurre ausencia de motivación, ya que los documentos aportados por la parte el 25 de octubre de 2013, no fueron valorados por la primera resolución de la Administración porque se presentaron el mismo día que se dictó la misma, siendo valorados posteriormente en el recurso de reposición, aunque en ningún momento se ha aportado la contabilidad de la Asociación, una contabilidad global, que permita comprobar la no concurrencia de subvenciones o la inexistencia de sobrefinanciación, sin que por lo demás la aportada constituya una contabilidad oficial, constituyendo un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Asociaciones de la Generalidad , que obliga a las mismas al llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas, como también el artículo 14.1.f) de la ley General de subvenciones establece la obligación de disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos serán exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control, obligaciones incumplidas manifiestamente por la demandante apelada.

Por parte de ésta, se formula oposición al recurso de apelación, manteniendo la conformidad derecho de la sentencia apelada, y estima que la apelante no ha tenido en cuenta la prueba testifical practicada con los funcionarios de la propia DIPUTACION, que reconocen que la actividad, la organización y realización del 21 rally de Villajoyosa, Trofeo Mediterráneo Costa Blanca, se llevó a cabo, que fue presentada la documentación oportuna, por lo que se dicta resolución en la que se reconoce el cumplimiento de las condiciones impuestas y es en base a la misma, cuando se paga subvención, que no tenía carácter anticipado.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, señala que el final de un expediente de reintegro no tiene por qué terminar con el mismo, pudiendo derivarse de las comprobaciones la corrección de la actuación del subvencionado y procederse al archivo del mismo y añade:

'...resulta llamativo la falta de claridad de la Administración a la hora de precisar el supuesto específico y concreto que ampara la decisión de reintegro de la subvención ...Si analizamos el folio 67 del expediente administrativo, se señala que ... a resultas de una auditoría practicada se pone de manifiesto la ausencia de registros contables de las operaciones de ingresos y gastos de la Asociación, extremo que el artículo 37.1 e) de la Ley 38/2003 establece como causa de reintegro de la subvención percibida. En la resolución recurrida, el Decreto 1881, también se señala que la empresa auditora rechaza las alegaciones de la Asociación recurrente al no disponer la asociación auditada de los registros contables de ingresos y gastos, extremo que constituye una de las causas de reintegro previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003 . Por tanto , del contenido de los dos documentos citados, uno de ellos el que da pie al inicio del procedimiento de reintegro, facultando a la Asociación recurrente para que formule alegaciones y aporte documentos, y otro capital puesto que es el que resuelve que la Asociación recurrente reintegre el importe de lo percibido con los intereses de demora correspondientes, se desprende que el motivo que justifica la obligación de reintegrar las cantidades percibidas es el de no disponer de los registros contables de ingresos y gastos. Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, se cita el informe de control financiero elaborado por una empresa auditora, en el que se recoge que 'no hemos dispuesto de los registros contables de las operaciones de ingresos y gastos de la asociación, lo que ha supuesto que no se ha podido verificar la adecuada imputación de las operaciones relativas a la subvención revisada'. Del tenor literal transcrito cabe entender que se está contemplando como motivo que obliga al reintegro de la subvención el no haber justificado o verificado el destino dado a las cantidades recibidas. Existe cierta discordancia entre el motivo por el que se inicia el expediente de reintegro, la falta de llevanza de registros contables, y lo alegado en vía judicial para justificar esa obligación de reintegro, la no acreditación o verificación del empleo dado a los fondos percibidos. Sin embargo, en los documentos aportados por la Asociación recurrente con fecha 5 de septiembre de 2013 y, especialmente, con fecha 25 de octubre de 2013, se aporta una relación de los gastos asumidos para la organización del evento para el que se percibió la subvención y los ingresos percibidos. La propia parte demandante, en su escrito de demanda, refiere que en la documentación unida al escrito el 5 de septiembre de 2013 se incluía toda la relación de ingresos gastos y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2011, mientras que en la documentación de 25 de octubre de 2013 se relacionan los ingresos y los gastos específicos del evento para el que se percibió la subvención. El documento o la relación de documentos aportados el 25 de octubre de 2013 no ha sido objeto de valoración por la Administración, documento en el que se relacionan los ingresos y gastos asumidos para la organización del Rally controvertido. Asimismo, el artículo 17 de la Ley de Asociaciones de la Generalitat impone a las asociaciones llevar un inventario de sus bienes y una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad. No se exige ningún requisito más estricto o riguroso con relación a las obligaciones contables, fiscales y patrimoniales de la Asociación. Los documentos aportados con fecha 25 de octubre de 2013 cumplen con la exigencia contenida en el artículo 17, documento que la Administración no se ha molestado en valorar a efectos de determinar cuál es la causa que permite acordar el reintegro de la subvención. Si la resolución recurrida obliga a la Asociación demandante a reintegrar la cantidad percibida en concepto de subvención por no llevar registro contable alguno, la relación de documentos aportados en los meses de septiembre y octubre de 2013 en vía administrativa, reflejan que la Asociación recurrente ha cumplido con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Asociaciones de la Generalitat . Si, en cambio, lo que la resolución recurrida obliga a la Asociación demandante es a reintegrar la cantidad percibida por no haber podido verificar el empleo dado a los fondos percibidos, la relación de documentos aportados en septiembre y octubre de 2013, especialmente estos últimos, dejan constancia de la relación de ingresos y gastos a los que tuvo que hacer frente la organización para organizar el evento que motivo el otorgamiento de la subvención controvertida.

Por eso, al inicio de la presente resolución se indicaba que el inicio de un procedimiento de revisión del destino dado a una subvención o de un procedimiento por posible concurrencia de una causa de reintegro del importe de la subvención, no tiene per se que finalizar con la obligación de reintegro, por cuanto es posible que se acredite que no concurren las causas que se imputan al destinatario de la subvención. En el caso analizado, a pesar de la falta de claridad de la Administración a la hora de identificar el motivo de reintegro, lo cierto es que se han aportado los documentos que dejan constancia de la existencia de un registro contable de los ingresos y los gastos, y del destino que se ha dado a los ingresos percibidos por la Asociación recurrente.

Por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

SEGUNDO.-A la vista de este planteamiento del recurso de apelación y analizando fundamentalmente el expediente administrativo, vemos que con relación al folio 67 citado en la sentencia y por las partes, en el que consta la comunicación dirigida a la apelada, poniendo en su conocimiento la iniciación del expediente de reintegro, en el que consta que como consecuencia de la auditoría llevada a cabo (dentro del plan de auditorías 2010-2011 ), en la que se pone de manifiesto la ausencia de registros contables de las operaciones de ingresos y gastos de esa asociación, extremo que en el artículo 37.1.e) de la ley 38/2003, General de subvenciones, establece como causa de reintegro, se le comunica el acuerdo de iniciar el expediente de reintegro y se le requiere para que en el plazo de quince días proceda, bien al reintegro de la cantidad subvencionada, bien a aportar la documentación referida, es decir, los registros contables de las operaciones de ingresos y gastos de la asociación para poder verificar la adecuada imputación de las operaciones relativas a la subvención revisada, bien a formular alegaciones y presentar documentos que estime convenientes en defensa de su derecho, transcurrido dicho plazo se entenderá cumplido el trámite y se acordará el reintegro total de la subvención.

De todo ello, así como de los trámites anteriores, se da respuesta ya a lo señalado por la Asociación en esta apelación, es decir, aun cuando se trate de una subvención que se hace efectiva, no con carácter previo y de una sola vez, sino sucesivamente hasta el tope de la cantidad concedida y previa acreditación del gasto, lo cierto es que, posteriormente y en virtud de las actuaciones señaladas, se procede a la comprobación de dichas subvenciones y es en dicho trámite en que se encuentran los obstáculos denunciados en el expediente.

Es cierto, por otra parte, que la demandante-apelada ha acreditado en su momento documentalmente los gastos derivados de la realización de la actividad subvencionada y que, por ello, fue recibiendo las cantidades que acreditaba sucesivamente, como así se demuestra -además- mediante la prueba testifical practicada en la instancia.

Pero todo ello nada tiene que ver con la causa que ha determinado la apertura del expediente de reintegro y la resolución recaída en el mismo y así, probado como ha sido por medio de la prueba pericial llevada a cabo en autos la falta denunciada inicialmente y teniendo en cuenta que el 37.1 e) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, establece que:

'1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

.... e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales',estimamos que los hechos probados en autos se incardinan en este precepto, concretamente, el incumplimiento de las obligaciones contables del que deriva la imposibilidad de verificar la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad y que, por lo tanto, la resolución impugnada es conforme a derecho, lo que supone la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Por tanto, procede imponer a la demandante-apelada las costas de la primera instancia, hasta un máximo de 800 euros, sin imposición de las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el Letrado de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE, en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, en fecha 5-2-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 293/14 , revocando la misma y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION INTERCLUB DE AUTOMOVILISMO DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, contra el Decreto 1881/2013, que acuerda declarar la procedencia del reintegro de la subvención percibida por la Asociación recurrente y que asciende a la cantidad de 44.882,20 €, de los cuales 40.000 € corresponden a la subvención recibida y 4882,20 € a los intereses de demora devengados, por ser conforme a derecho.

2) La imposición de las costas de la primera instancia a la demandante hasta un máximo de 800€ y la no imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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