Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 471/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1039/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 471/2017
Núm. Cendoj: 48020330012017100637
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:4270
Núm. Roj: STSJ PV 4270/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1039/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 471/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1039/2017 y seguido por el procedimiento ordinario,
en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Pais Vasco de 30 de
marzo de 2.017, desestimatorio de la reclamación nº 20-016/17, promovida por la mercantil actora contra la
desestimación por la Delegación de Aduanas e II.EE de la AEAT de Gipuzkoa de su solicitud de devolución
de ingresos indebidos por cuotas ingresadas del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos desde el 2º al 4º trimestre de 2.012.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZCOA S.A., representada por el Procurador
Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado Don ERNESTO MARAVER SÁNCHEZ.
- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de ESTACIONES DE SERVICIO GUIPUZCOA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Pais Vasco de 30 de marzo de 2.017, desestimatorio de la reclamación nº 20-016/17, promovida por la mercantil actora contra la desestimación por la Delegación de Aduanas e II.EE de la AEAT de Gipuzkoa de su solicitud de devolución de ingresos indebidos por cuotas ingresadas del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos desde el 2º al 4º trimestre de 2.012. en suma de 21,292,50 €; quedando registrado dicho recurso con el número 1039/2017.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 9 de octubre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 21.292,50 euros.
QUINTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 11 de diciembre de 2017 se señaló el pasado día 14 de diciembre de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Pais Vasco de 30 de marzo de 2.017, desestimatorio de la reclamación nº 20-016/17, promovida por la mercantil actora contra la desestimación por la Delegación de Aduanas e II.EE de la AEAT de Gipuzkoa de su solicitud de devolución de ingresos indebidos por cuotas ingresadas del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos desde el 2º al 4º trimestre de 2.012. en suma de 21,292,50 €.
Los fundamentos que emplea la parte recurrente , pueden sintetizarse del modo que sigue; -Consideración sobre el caracter de contribuyente en el IVMDH de quien repercute el tributo a efectos del articulo 36.2 LGT , con apreciaciones criticas sobre la negación de la devolución al mismo.
-Diferencia entre los incidentes de Extensión de Efectos ya habidos y el porceso ordinario actualmente emprendido, con cita del articulo 110.5.b) de la LJCA , que frustra aquella via, pero que no impide el segundo proceso, en el cual, según entiende, la Jurisprudencia no es vinculante para el Tribunal de instancia, incidiendo luego críticamente sobre el cambo de criterio de la doctrina del TS en esta materia, lo que le habría llevado a promover incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de admisión de casación respecto de una Sentencia de esta Sala que acogió dicha devolución. Indica que la doctrina del TS era radical en su favor antes de la STJUE de 27 de febrero de 2.014, como resultaba de la STS de 20 de Julio de 2.012 en Casación para la Unificación de Doctrina, con la regla general de que la devolución se realizará a quien repercutió, que deberá resarcir a quien soportó la repercusión de la cuota.
Expone sus argumentos respecto a esa falta de vinculación de la doctrina del TS y ensalza la consolidada doctrina de esta Sala expresada en sentencias 468/14, de 24 de octubre ; 167/2016, de 4 de mayo ; ó la 481/2016, de 8 de Noviembre .
-Se invocan otras Sentencias del TJUE de sentido opuesto, (como la del caso Danfoss y otros, de 20 de octubre de 2.011 ), con unas finales alusiones a la cuantía del proceso, de la que debería en todo caso descontarse lo ya devuleto por la Administración demandada.
La extensa oposición de la Abogacía del Estado -f. 86 a 102 de estos autos-, comienza con referencias a los antecedentes del TEAR y posterior examen del articulo 14 del Reglamento General de Revisión aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, diferenciando la doble legitimación para solicitar la devolución y para obtenerla. Se citan numerosas resoluciones de la Sala de la Audiencia Nacional en sentido adverso a la tesis actora, culminando con la cita del criterio coincidente del Tribunal Supremo en sentencias como la de 17 de octubre de 2.016, (Rec, 3.990/15), con mención a otras aportaciones de sentencias sobre el enriquecimiento injusto, (Sala de Andalucia de 28 de enero de 2.016, y del TJUE en varias citas)
SEGUNDO.- Como esta misma Sala y Sección viene reflejando en precedentes muy recientes sobre esta misma cuestión, -así, entre los últimos, las Sentencias de 2 de Octubre de 2.017 en el R.C-A nº 380/17 y 383/17 -, la cuestión de este proceso puede tenerse al día de hoy por zanjada a nivel de criterios de interpretación de los órganos jurisdiccionales de este Orden Contencioso-Administrativo, a salvo de lo que se vislumbra como improbable cambio de rumbo en la Jurisprudencia -y así lo sugiere, aunque no lo prejuzgue, el propio fundamento de los Autos de Admisión de los Recursos de Casación contra anteriores pronunciamientos de esta misma Sala y Sección-.
Se dice en ellas que: 'Las partes no están legítimamente facultadas ni para proferir insidiosas descalificaciones contra los criterios que el Tribunal Supremo haya adoptado en esta materia de devolución de ingresos indebidos como fundamento de su pretensión de que un Tribunal inferior se aparte del sentido de una doctrina legal, ni tampoco están autorizadas a suponer que la línea decisoria favorable que se haya seguido en un tipo de litigios por esta u otra Sala, va a mantenerse al margen y sin evolucionar al compás de esa doctrina legal.
Contra lo que la recurrente cree, la Jurisprudencia vincula por igual en todo tipo de procesos declarativos o de ejecución, como el de Extensión de Efectos del articulo 110 LJCA , y, contra lo que parece entender, el sentido de la reforma casacional operada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, de la que invoca el artículo 88.3.b) LJ sobre el supuesto de que la resolución se aparte deliberadamente de la Jurisprudencia al considerarla errónea, va en sentido opuesto a lo que dicha parte parte defiende y ese mismo inciso es claro exponente de ello. El articulo 93.1 LJCA culmina diciendo que la Sentencia del Tribunal de la Casación, ' fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo.' Solo cabe añadir que la alusión que han hecho Autos de esta Sala y Sección a que existe una perspectiva de la doctrina legal específicamente referida a las extensiones de efectos, poco o nada tiene que ver con esa pretendida desvinculación de las Sentencias a la misma doctrina de que se trata, y si tan solo a que a esos incidentes ha trasladado el Tribunal Supremo de forma especial la que declara ser su propia doctrina en la materia de los destinatarios de la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Para desarrollarlo una vez más, hacemos cita parcial de la STS de 11 de Octubre de 2016 (ROJ: STS 4489/2016) en Recurso nº 3997/2.015 , que en su parte más atinente dice así; '(....) En segundo lugar, porque existe jurisprudencia de esta Sala contraria a lo que interesa la promovente del incidente de extensión de efectos de la sentencia. Pues es criterio de esta Sala que, conforme al artículo 14.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , es requisito esencial para obtener la devolución acreditar la no repercusión del impuesto (Cfr. STS de 27 de enero de 2016, rec.
casación para la unificación de doctrina 3735/2014 ). Esto es, como resulta de las sentencias de 25 de septiembre de 2014 (rec. de cas. 3394/2013, promovido en incidente de ejecución de sentencia) y de 23 de junio de 2014 (rec. de cas. 2283/2012) la titularidad del derecho a la devolución corresponde a quien efectivamente soporta la devolución.
En efecto, el apartado 2 del artículo 14 del mencionado Reglamento de revisión dispone que «[t]endrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios [...] que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros», y el apartado c) otorga el derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos a; «La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades» -lo que es el caso-, añadiendo a continuación que, «No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1º. Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2º. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
3º. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración a quien se repercutieron o a un tercero.
4º. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiera resultado deducible».
En las SSTS de 18 de febrero de 2016 (Recs. 194/2015 y 12/2015 ), entre otras, esta Sala, haciéndose eco de la doctrina del TJUE, sentencia de 2 de octubre de 2003 , C-147/01 , Weber¿s Wine World Handels- GmbklH, y de 6 de septiembre de 2011, C-298/09 , Lady &Kid A/, entre otras, ha establecido la siguiente jurisprudencia: 'Ahora bien, esta regla general de devolución de lo ingresado por impuestos incompatibles con el Derecho de la Unión, puede denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. Esta excepción ha de ser interpretada de forma restrictiva, como señala la STJUE, caso Lady &Kid A/S, de 6 de septiembre de 2011 , que excluye el enriquecimiento sin causa, cuando se trata de la supresión de otros tributos relacionada con el establecimiento de un tributo contrario al Derecho de la Unión (apartado 23).
Añadiendo que la repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo del Derecho de la Unión (apartado 25) [....].
En el mismo sentido ya la STJUE Weber's Wine World y otros, de 2 de octubre de 2003, declara que un Estado miembro sólo puede oponerse a devolver el impuesto recaudado indebidamente desde la perspectiva del Derecho comunitario cuando las autoridades nacionales hayan demostrado que el tributo ha sido soportado en su totalidad por una persona distinta del sujeto pasivo y que su devolución a éste le produciría un enriquecimiento sin causa. (...) Dado que esta excepción constituye una restricción aplicada a un derecho subjetivo basado en el ordenamiento jurídico comunitario, debe interpretarse de forma restrictiva (apartados 94 y 95).
El TJUE, en definitiva, excluye que el juez nacional, en aplicación del derecho interno, pueda oponerse a la devolución de un tributo ilícito por un motivo que no sea la repercusión del mismo. La repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye, y no en todo caso, la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión.
Por tanto, '[...] como excepción al principio de devolución de los tributos incompatibles con el Derecho de la Unión, la restitución de un tributo recaudado indebidamente podrá denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. La protección de los derechos garantizados en esta materia por el ordenamiento jurídico de la Unión no exige la devolución de los impuestos, derechos y gravámenes recaudados con infracción del Derecho de la Unión cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos derechos los repercutió efectivamente sobre otros sujetos.
En efecto, en tales circunstancias no es el agente económico quien ha soportado el tributo recaudado indebidamente, sino el comprador sobre el cual fue repercutido [...] la repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión'.
TERCERO.- Por consecuencia, siendo ese el criterio actual de la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo repetidamentedeclarado y aplicado en su tarea casacional, esta Sala, -como ya ha hecho en las anteriores ocasiones en vía de extensión de efectos que se menciona-, se atiene a él y da por sustituido por dicha doctrina el criterio diferente que había mantenido en esas anteriores Sentencias invocadas que, pese al valor absoluto y permanente que se les quiere atribuir, no quedan al margen de la evolución jurisprudencial que la cuestión ha merecido.
A todo ello coadyuva, aun sin verdadero valor jurisprudencial, el conjunto de citas de otros Tribunales de este orden que por la AGE se recuerdan en sus alegaciones contrarias.
CUARTO.- La procedente desestimación del recurso implica la preceptiva imposición de costas del articulo 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FORMULADO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS EN REPRESENTACIÓN DE 'ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZCOA, S.A' FRENTE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO DE 30 DE MARZO DE 2.017, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN Nº 20-016/17, RELATIVA A DEVOLUCIÓN DE CUOTAS INGRESADAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE VENTAS MINORISTAS DE HIDROCARBUROS DE LOS PERÍODOS TRIMESTRALESSEGUNDO A
CUARTO DE 2012, Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1039 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 15 de diciembre de 2017.

