Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 471/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1402/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 471/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100424

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6077

Núm. Roj: STSJ M 6077/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0023561
Procedimiento Ordinario 1402/2017
Demandante: D./Dña. Valentina
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 471/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1402/2017, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de Dª Valentina , contra la Resolución de
18 de octubre de 2017, del Consulado General de España en Quito (Ecuador), denegatoria de la solicitud de
visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por Dª Elisenda .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.



TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, se declaró a continuación el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 6 de junio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 18 de octubre de 2017, del Consulado General de España en Quito (Ecuador), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por Dª Elisenda .

La denegación del visado se motivó así en la resolución impugnada: 'No acreditar que vive a cargo del ciudadano europeo, en aplicación del artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (...).

La solicitante posee bienes inmuebles en Ecuador, además de que los ingresos de la hija son notoriamente insuficientes' .



SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida, quedando acreditado el derecho de la solicitante del visado a la obtención del mismo al disponer de documentos que acreditan su filiación respecto del familiar comunitario y los demás requisitos legales para ello. Aduce, además, la parte actora la falta de motivación de la resolución impugnada.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda constancia literal en autos y ahora se tiene por reproducido.



TERCERO .- Según se desprende del expediente administrativo ya que no se ha practicado prueba en el proceso, más allá de contenido de aquél, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: 1º) Dª Elisenda , de nacionalidad ecuatoriana, nacida el NUM000 de 1935, solicitó el 6 de octubre de 2017, un visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario ante el Consulado General de España en Quito. Manifestó en dicha solicitud que es 'viuda'.

2º) A la solicitud de visado acompañó los documentos siguientes: DNI de la ahora recurrente, Dª Valentina , que es la persona reagrupante en este caso.

Certificación de Inscripción en Registro Civil de la ahora demandante, de la que se deriva que adquirió la nacionalidad española por residencia en virtud de Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 13 de julio de 2010.

Acta de manifestaciones otorgada por la recurrente en fecha 20 de septiembre de 2017.

Certificado de envío de remesas de la actora a la madre, solicitante el visado en las fechas y cuantías siguientes: Año 2016: meses de noviembre y diciembre.

Año 2017: meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre: La cuantía global de todos estos envíos alcanza la cifra de 4.068,25 euros.

Pasaporte de la solicitante del visado.

Certificado del Instituto Ecuatoriano de la seguridad Social que acredita que la solicitante del visado no consta como jubilada ni como beneficiaria del Seguro General Obligatorio, no registrando afiliación al sistema Certificado negativo del Servicio de Rentas Internas, sobre la falta de inscripción de la interesada en el Registro Único de Contribuyentes.

Certificado de Bienes Raíces a nombre de la solicitante del visado. De él se deriva que la misma es propietaria de dos fincas: En la Parroquia DIRECCION000 , inscrita el 1 de junio de 1999. Rep. NUM001 En la Parroquia DIRECCION000 , inscrita el 1 de junio de 1999. Rep. NUM002 .

Recibo de nómina de la reagrupante, correspondiente al mes de agosto de 2017, por la prestación de servicios como Empleada de Hogar, con un salario base de 707,60 euros y 230,35 euros, en concepto de 'Mejoras Voluntarias'. Con un total líquido a percibir de 900,00 euros.



CUARTO .- La parte actora ha articulado un motivo impugnatorio en el que viene a afirmar que la resolución recurrida carece de motivación suficiente.

En este punto, no estará de más recordar que, como esta Sala viene reiteradamente razonando en asuntos similares, la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el antiguo artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).

La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.

Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C- 367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en la que justifica la proscripción del efecto de indefensión, sosteniendo que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, conforme a esta doctrina, no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la mera lectura del motivo expresado en la resolución denegatoria del visado permite concluir que la actora tuvo conocimiento expreso de las razones por las que se denegaba el visado solicitado, esto es, porque la solicitante del mismo no había acreditado la situación a cargo que exige la normativa de aplicación, siendo propietaria en su país de origen de dos inmuebles; y porque, además, la reagrupante carece de ingresos suficientes para atender las necesidades de ambas, madre e hija, con los ingresos que percibe.

Siendo así lo anterior, el motivo examinado debe ser rechazado puesto que no sólo por la extensión y contenido del razonamiento expresado en la resolución recurrida, sino también porque del desarrollo del escrito rector puede descartarse el indeseable efecto de indefensión material que, con relevancia constitucional, habría sido el único que hubiera podido dar lugar a la anulación del acto impugnado.



QUINTO .- En cuanto a la carencia de los requisitos expresados en la resolución impugnada, nada dice en realidad la demanda que se limita a hacer argumentaciones genéricas y a reproducir la normativa de aplicación para concluir que la solicitante del visado reúne los requisitos para su obtención.

En todo caso, a través del expediente administrativo se constata que las remesas enviadas, y con las que se pretende acreditar la situación a cargo del familiar comunitario, resultan insuficientes además de irregulares en el tiempo y reducidas al año anterior a la fecha de solicitud del visado, lo que nada permite concluir sobre la existencia de una situación estructural de dependencia económica, como es exigible en estos casos, teniendo en cuenta especialmente que la persona a la que se pretende reagrupar cuenta con 83 años y que, excepto en el último año antes de la solicitud de visado, se desconoce cómo ha atendido su sustento si es que se pretende mantener que es exclusivamente a costa de la hija de nacionalidad española.

Por otra parte, y con la misma relevancia que lo anterior, los únicos ingresos que ha acreditado la actora (quien, ha de resaltarse por las circunstancias que concurren en este caso, litiga en este proceso bajo los postulados de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita) lo han sido a través de una simple nómina del mes de agosto de 2017, donde se cuenta con una cantidad fija de 707,60 euros y unas 'mejoras voluntarias' cuya naturaleza o continuidad se desconocen, que resultan claramente insuficientes para hacer frente a los gastos de manutención de ambas personas, madre e hija, desconociéndose, por otra parte, donde se alojarían, y en qué régimen, pues nada de esto consta tampoco en el expediente.

Lo así expuesto y razonado conduce, pues, a la desestimación del presente recurso al no haberse acreditado, en contra de lo afirmado en la resolución denegatoria del visado, una verdadera situación a cargo de la solicitante del visado respecto de su familiar comunitario ni que ésta última estuviera en condiciones de hacerse cargo de aquélla en España.



SEXTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1402/2017 interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina , contra la Resolución de 18 de octubre de 2017, del Consulado General de España en Quito (Ecuador), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por Dª Elisenda .

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1402-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1402-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ
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