Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 471/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 796/2017 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 471/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100193
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1406
Núm. Roj: STSJ CL 1406/2019
Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00471/2019
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000869
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2017 /
De D./ña. Claudio
ABOGADO DAVID SANZ HERRANZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 471
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 1 de abril de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución de 4 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Competitividad de la Industria
Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, que desestima el recurso de reposición interpuesto por don Claudio
contra la resolución de 17 de diciembre de 2015 de esa misma Dirección General, por la que se declara
indebidamente percibido el importe de 11.400 € y se acuerda su reintegro en el expediente NUM000 .
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, DON Claudio , representado por la procuradora Sra. Abril Vega y bajo la dirección
del letrado Sr. Sanz Herranz.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,
representada y defendida por letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente procedimiento, y una vez recibido el expediente administrativo, la representación procesal de la recurrente se dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso declare que no ha existido incumplimiento de los requisitos para la obtención de la ayuda o subvención obtenida en su día y que, por tanto, no procede la devolución de cantidad alguna o, subsidiariamente, el incumplimiento ha sido mínimo, procediendo la devolución de una cantidad mínima a criterio de la Sala; que no procede, en cualquier caso, la devolución de la cantidad adicional de 5.150 €; que no procede la compensación de deudas acordada por la administración actuante; que procede la devolución de las cantidades compensadas por importe de 11.400 € con los intereses legales, con imposición de las costas a la administración actuante.2. En el escrito de contestación, de representación procesal de la letrada de la Junta de Castilla y León, se opone con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita y, subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
3. Una vez practicada la prueba previamente declarada pertinente, conferido traslado a las partes para conclusiones escritas e incorporadas a las actuaciones las formuladas por cada una de ellas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo del año en curso.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 4 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución de 17 de diciembre de 2015 de esa misma Dirección General, por la que se declara indebidamente percibido el importe de 11.400 € y se acuerda su reintegro en el expediente NUM000 .El recurrente pretende la anulación de las resoluciones recurridas y que se declare que no ha incumplido los requisitos para la obtención de la ayuda obtenida en su día o, subsidiariamente, que el incumplimiento es mínimo, procediendo, en consecuencia, la devolución de una cantidad mínima que fije la Sala; que no procede, en cualquier caso, la devolución de 5150 €, ni la compensación de deudas acordada en la resolución impugnada y que se condene a la Administración demandada a que devuelva las cantidades compensadas por importe de 11.400 €.
La Administración demandada se opone y aunque en el suplico solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, se ha de entender que solo interesa este último pronunciamiento en cuanto nada alega sobre la inadmisibilidad del recurso.
2. Son datos relevantes para resolver la controversia los siguientes: *Por Orden AYG/834/2010, de 2 de junio, modificada por Orden AYG/1200/2010, de 23 de agosto, se convocan ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) para la mejora de las estructuras de producción y modernización de las explotaciones agrarias en aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo y ayudas financiadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para la realización de otras inversiones en las explotaciones agrarias.
*La Orden AYG/759/2010, de 17 de mayo, modificada por la Orden AYG/1188/2010, de 17 de agosto, establece las bases reguladoras para la concesión de estas ayudas.
*El recurrente presentó el 26 de abril de 2010 solicitud de ayuda a las inversiones en explotaciones agrarias mediante plan de mejora (línea B), al amparo del Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo. Las inversiones para las que solicita la ayuda son: una abonadora de 10.300 € y una sembradora neumática de 12.9231,03 €.
*Medi ante resolución de 30 de diciembre de 2010 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, se concede la ayuda solicitada, siendo su importe el 50% del precio de las inversiones. El plazo para justificar las inversiones vencía el 10 de marzo de 2012. Presentada la documentación justificativa de la ejecución de las inversiones, con fecha 4 de marzo de 2011, se expide certificación acreditativa del cumplimiento por el beneficiario de los compromisos suscritos y de la realización de las mejoras y actuaciones objeto de la ayuda, autorizándose el pago de la ayuda por resolución de 19 de mayo de 2011 del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria.
*Dent ro del Plan de Control del Programa de Desarrollo Rural, cuyo objeto era verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos a lo largo de 5 años por los beneficiarios de las ayudas para la mejora de las estructuras agrarias, se efectuó visita de control a la explotación el 25 de septiembre de 2015, con presencia del beneficiario, comprobándose que se había sustituido la sembradora original subvencionada por otra distinta, cuya factura y justificante de pago se aportó por aquel.
*Se inicia, en consecuencia, el procedimiento por incumplimiento parcial de la ayuda y, en su caso, reintegro del importe indebidamente percibido, que, tras las alegaciones del beneficiario, finaliza con la resolución de 17 de diciembre de 2015 del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria. En dicha resolución se declara indebidamente percibido por el recurrente 11.400 €: 6250 €, indebidamente percibidos por la sembradora que se había sustituido, y 5150 €, de reducción de ayuda, por aplicación del art. 31 del Reglamento (CE) 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005 .
También se acuerda en la referida resolución que el importe indebidamente percibido se compense con cargo a los pagos que el Organismo Pagador de Castilla y León efectúe a su favor hasta el 31 de diciembre de 2015.
*Cont ra dicha resolución interpuso recurso de reposición el recurrente que fue desestimado mediante la resolución de 4 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria.
3. El recurrente sostiene en defensa de sus pretensiones que la Administración ha efectuado una interpretación excesivamente rigorista y arbitraria de la legislación aplicable, en concreto, del art. 5.1.c) de la Orden AYG/759/2010, de 17 de mayo, porque no es cierto que no haya cumplido con las condiciones o requisitos anudados a la concesión de la ayuda, ya que ha mantenido las inversiones auxiliadas durante los cinco años siguientes a la fecha de concesión de la ayuda, con independencia de que haya tenido que cambiar la máquina sembradora por otra más adecuada para su explotación, cumpliendo de este modo los objetivos perseguidos con la ayuda. Subsidiariamente, entiende que, de admitirse que ha incurrido en un mínimo incumplimiento, se debe reducir el importe de la cantidad a reintegrar, por aplicación del principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Sosti ene, también, que si la ayuda por la sembradora asciende a 6250 €, no procede aumentar la cantidad a reintegrar con 5150 €, porque no pueden establecerse consecuencias distintas a las previstas en las normas de aplicación por el incumplimiento de las condiciones de la ayuda concedida mediante la indebida aplicación del art. 31 del Reglamento (CE) 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005 , que no responde al supuesto de hecho que nos ocupa, porque no se refiere a los procedimientos de reintegro de la ayuda, sino que se refiere a supuestos de reducción del importe a conceder al solicitante de la ayuda. La regulación normativa del incumplimiento de las condiciones no contempla otra consecuencia que la devolución de la ayuda percibida con sus intereses. Cita los arts. 47.1 , 48.3 y 50.1 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León .
Por último, se opone a la compensación de deudas acordada en la resolución originaria, porque no existe deuda líquida, vencida y exigible ya que solo procede cuando la Administración tiene a su favor un acto administrativo firme, que reconozca el crédito que pretende compensar, y en el presente caso la resolución de 17 de diciembre de 2015 es una resolución que agota la vía administrativa, pero no es firme, porque la firmeza administrativa se produce cuando el acto administrativo no es susceptible de recurso ordinario alguno, incluido el recurso potestativo de reposición.
4. Consta en el expediente que pagó la sembradora auxiliada el 27 de enero de 2011, con cargo a una factura expedida el 26 de enero de 2011 por Hermanos Castillo Marinda, S.L.; presentó la documentación acreditativa del cumplimiento de los compromisos suscritos el 31 de enero de 2011; en acta de control de 24 de septiembre de 2015, se comprueba que se ha sustituido la sembradora auxiliada por otra, alegando en ese momento el recurrente que 'la máquina original no se adecuaba a las características del terreno, por lo que la sustituyó por otra de características similares'. Manifiesta el recurrente, en su escrito de alegaciones dentro del expediente de reintegro de la subvención, que tuvo que cambiar la sembradora porque sufrió numerosas averías y correcciones desde que la adquirió en septiembre de 2010 hasta su sustitución en abril de 2011.
En el proceso ha aportado una factura de sustitución de piezas y recambios por importe de 4641,55 € de la sembradora original, expedida por la misma mercantil a la que se la compró.
Resul ta, pues, acreditado que el recurrente incumplió lo dispuesto en el art. 5.1.c) de la Orden AYG/759/2010, de 17 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, en el que se establece como requisito que deben cumplir los beneficiarios de la ayuda de que se trata: c) Comprometerse a ejercer la actividad agraria y al mantenimiento de las inversiones en la explotación objeto de la ayuda durante al menos cinco años contados desde la fecha de la concesión de la misma .
No mantuvo la inversión auxiliada y las razones dadas para justificar el cambio en el expediente y en el proceso no se estiman suficientes para entender cumplido el requisito y el propio fin de la subvención.
Carec e de lógica que se compre una sembradora el 26 de enero de 2011, nada se diga sobre los problemas que genera cuando se hace la visita de comprobación de la inversión realizada el 2 de marzo de 2011 y al mes siguiente se cambie por otra, sin comunicar esta circunstancia a la Administración ni aportar las facturas de las numerosas averías que dice tuvo cuando alega esta circunstancia en el expediente de reintegro. Es en el proceso cuando aporta una factura de sustitución de piezas y recambios, expedida por la misma mercantil a la que compró la sembradora y de fecha posterior (julio de 2011) al cambio y adquisición de la existente en la explotación en 2015. Por otro lado, tal y como señala la Administración demandada, el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de maquinaria agrícola, establece en su art. 11. punto 1.a ) la obligatoriedad de inscribir una máquina en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, a instancia de su titular, cuando se incorpore maquinaria nueva a la actividad agraria, lo que no se ha hecho, siendo la sembradora auxiliada la que aparece inscrita.
Por tanto, procede, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 30.8 y 37 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el art. 47 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León , el reintegro de lo indebidamente percibido por la sembradora auxiliada, esto es, 6250 €, sin que quepa reducir este importe por aplicación del principio de proporcionalidad, al amparo del art. 37.2 de la Ley 38/2003 , puesto que el incumplimiento por el beneficiario de sus compromisos excede el 50% del importe subvencionado.
Se estima, igualmente, procedente la reducción del importe de la ayuda en 5150 €, por aplicación del art. 31 del Reglamento (CE) nº 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural, que sí resulta aplicable al caso, uno, porque, de acuerdo con lo que se establece en su art. 37 , el Reglamento es aplicable a las ayudas comunitarias relativas al período de programación que comienza el 1 de enero de 2007 y obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro (en el mismo sentido, arts. 30 y 35 Reglamento (UE) nº 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural); dos, porque, frente a lo que sostiene el recurrente, el supuesto de hecho que se contempla en el precepto resulta aplicable al caso, pues se incluye dentro del Título segundo referido a 'Ayuda al desarrollo rural en virtud de los ejes 1 y 3 y algunas medidas correspondientes a los ejes 2 y 4', dentro de la Sección II, titulada 'reducciones y exclusiones', tras la Sección I en la que se regulan los controles, entre los que se encuentran los controles a posteriori, como es el caso, estableciéndose que 'Las reducciones se aplicarán mutatis mutandis a los gastos no subvencionables identificados durante los controles realizados de acuerdo con los artículos 28 y 30', regulando el art. 30 los controles a posteriori.
Por último, la compensación acordada en la resolución impugnada se ajusta a lo establecido en el art.
28 del REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) Nº 908/2014 DE LA COMISIÓN, de 6 de agosto de 2014 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia, en el que bajo el título ' recuperación por compensación ' establece: Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada por la legislación nacional, los Estados miembros deducirán toda deuda pendiente de un beneficiario, establecida de conformidad con la legislación nacional, de cualquier pago futuro en favor de dicho beneficiario que deba realizar el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda de dicho beneficiario.
Por tanto, procediendo que el beneficiario de la ayuda devuelva la cantidad señalada en la resolución recurrida, es correcta la deducción de cualquier pago futuro que tuviera a su favor y que debiera realizar el mismo órgano responsable de la recuperación de la deuda, en este caso, el organismo pagador de Castilla y León.
5. Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 139.1 de la LJCA ).
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.
Visto s los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Claudio .2º Imponer las costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notif íquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

