Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 471/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4208/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 471/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100477

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5376

Núm. Roj: STSJ GAL 5376/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00471/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4208/2.019
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 30 de Septiembre de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, interpuesto por la representación legal de D. Fernando , se dirige contra el Auto de fecha 3 de abril de 2.019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela.



SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Fernando .

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., El auto recurrido concede autorización al Concello de Santiago de Compostela para la 'entrada en el domicilio sito en RUA000 , nº NUM000 , en Santiago de Compostela, de titularidad de D. Fernando , para ejecutar el decreto de 26 de septiembre de 2017',.., que la resolución impugnada tenía por causa la solicitud del citado Concello por la que formuló un incidente de ejecución de la sentencia de 11 de octubre de 2018 dictada por ese Juzgado, que acordó levantar la suspensión de la eficacia del decreto de 19 de noviembre de 2014, liquidar con carácter provisional y complementario la cantidad de 440 euros y 'solicitar la autorización de entrada en el solar para una vez obtenida la autorización poder ejecutar la retirada del depósito',..., que en la resolución que ahora se impugna el Juzgado a quo considera que el lugar para el que se solicitó la autorización de entrada está 'bien definido' y que la solicitud está 'debidamente documentada y justificada', siendo una medida 'proporcionada a la finalidad',..., que en la oposición formulada por esta parte se había alegado que, previa a dicha solicitud, el Concello debería haber adoptado un acuerdo al respecto, así como el hecho de que dicha solicitud se debía limitar a la entrada, pues la Administración local no había solicitado autorización para la ejecución de ninguna obra, ni tampoco consta en el expediente proyecto de ejecución que permita evaluar el alcance de las obras en relación con la propiedad privada de mi representado,..., que es lo cierto que el Juzgado de instancia omitió pronunciarse respecto de tales cuestiones. Sí la entrada en el domicilio de mi mandante tenía por objeto la ejecución de algún tipo de obra, en este caso de excavación pues el depósito a retirar está soterrado, es necesario que se hubiera redactado un proyecto de ejecución de obras y un proyecto de seguridad y salud, sin los cuales ninguna obra podría realizarse, pues en caso contrario se vulneraría gravemente la legalidad urbanística y de seguridad laboral e incurriría la Administración en vía de hecho lo que está vedado por el ordenamiento jurídico,.., que en el escrito de oposición a la solicitud de entrada se decía expresamente que dicha solicitud se circunscribía a la entrada, 'por lo que no es dable la realización de obra alguna en propiedad privada, ya que ni se solicita ni se concreta la misma'. La falta de respuesta expresa a tal excepción alegada determina, a juicio de esta parte, la revocación de la sentencia por omisión de una circunstancia fundamental en cuanto a la pretensión ejecutiva de adverso,..., Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación,..,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. O apelante non demostra a vulneración do ordenamento xurídico na que incorre o Auto impugnado non só se limíta a reproducir o xa argumentado, senón que por vez primeira introduce como novidade referencia ao proxecto de execución. Cómpre recordar neste sentido que a apelación non é una segunda instancia na que se discutan de novo a totalidade das cuestións de feito e de dereito resoltas na sentenza apelada, nin tampouco pode resolver cuestións non alegadas previamente nin na vía administrativa, nin na xudicial precedente á executiva,..., cómpre clarexar que consta no expediente administrativo que a entidade mercantil Obradoiro Enxeñeiros SLP con data 25.09.2014 e número de entrada 45019 no Rexistro Xeral do Concello de Santiago de Compostela, fixo entrega de tres copias impresas do documento 'Memoria Valorada para a retirada do depósito de soterrado de gasóleo na RUA000 núm. NUM000 ',..., dito documento consta dunha primeira parte denominada 'Memoria' na que se describe o obxecto, o alcance dos traballos, antecedentes, normas de referencia e descripción dos traballos, e dunha segunda parte denominada 'Presupuesto' formado por un total de tres capítulos, desglosados a súa vez por partidas, adicados aos seguintes conceptos: 1 Execución de obra propiamente dita 'Retirada de depósito de combustible' 2 Elementos vinculados á 'Seguridade e saúde': sinalización, proteccións colectivas, proteccións individuais, instalación de seguridade. 3 E 'Trámites e Xestións' necesarios,..., que a 'Memoria Valorada para a retirada do depósito de soterrado de gasóleo' serviu de documento técnico, previo informe favorable do inspector municipal o 07.10.2014, para motivar a liquidación provisional ao obrigado ditada por Decreto do 19.11.2014, a cuxo importe presupostado na Memoria, para a execución dos traballos, se lle engadiu o custo dos traballos realizados pola entidade mercantil que elaborou o documento técnico. Decreto e resolución firme a todos os efectos, tralos diversos recursos interposto por don Alfonso , todos eles desestimados en vía administrativa e xurisdicional,..., que este documento técnico, dada a entidade de obra, é necesario e suficiente para a execución dos traballos a realizar, de cara a cumprir, en substitución do obrigado, o ordenado polo Decreto do 18.02.2005,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 19 de Septiembre de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada sin perjuicio de los que a continuación se exponen.


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.

El recurso se dirige contra el Auto de fecha 3 de abril de 2.019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',...,: El auto recurrido concede autorización al Concello de Santiago de Compostela para la 'entrada en el domicilio sito en RUA000 , nº NUM000 , en Santiago de Compostela, de titularidad de D. Fernando , para ejecutar el decreto de 26 de septiembre de 2017',.., que la resolución impugnada tenía por causa la solicitud del citado Concello por la que formuló un incidente de ejecución de la sentencia de 11 de octubre de 2018 dictada por ese Juzgado, que acordó levantar la suspensión de la eficacia del decreto de 19 de noviembre de 2014, liquidar con carácter provisional y complementario la cantidad de 440 euros y 'solicitar la autorización de entrada en el solar para una vez obtenida la autorización poder ejecutar la retirada del depósito',..., que en la resolución que ahora se impugna el Juzgado a quo considera que el lugar para el que se solicitó la autorización de entrada está 'bien definido' y que la solicitud está 'debidamente documentada y justificada', siendo una medida 'proporcionada a la finalidad',..., que en la oposición formulada por esta parte se había alegado que, previa a dicha solicitud, el Concello debería haber adoptado un acuerdo al respecto, así como el hecho de que dicha solicitud se debía limitar a la entrada, pues la Administración local no había solicitado autorización para la ejecución de ninguna obra, ni tampoco consta en el expediente proyecto de ejecución que permita evaluar el alcance de las obras en relación con la propiedad privada de mi representado,..., que es lo cierto que el Juzgado de instancia omitió pronunciarse respecto de tales cuestiones. Sí la entrada en el domicilio de mi mandante tenía por objeto la ejecución de algún tipo de obra, en este caso de excavación pues el depósito a retirar está soterrado, es necesario que se hubiera redactado un proyecto de ejecución de obras y un proyecto de seguridad y salud, sin los cuales ninguna obra podría realizarse, pues en caso contrario se vulneraría gravemente la legalidad urbanística y de seguridad laboral e incurriría la Administración en vía de hecho lo que está vedado por el ordenamiento jurídico,.., que en el escrito de oposición a la solicitud de entrada se decía expresamente que dicha solicitud se circunscribía a la entrada, 'por lo que no es dable la realización de obra alguna en propiedad privada, ya que ni se solicita ni se concreta la misma'. La falta de respuesta expresa a tal excepción alegada determina, a juicio de esta parte, la revocación de la sentencia por omisión de una circunstancia fundamental en cuanto a la pretensión ejecutiva de adverso..,'.



SEGUNDO.- El Artículo 18.2 de la Constitución Española de 1.978 establece que: ' El domicilio es inviolable, ninguna entrada o registro puede hacerse en él, sin el consentimiento del titular o Resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.

El Artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su modificación operada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio de Reforma de la L.O.PJ, y el Artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , otorgan a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, la competencia para conceder las autorizaciones de las denominadas entradas administrativas en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, previsión normativa que pretende conciliar, a través de este medio procesal, el respeto al Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad implícitos en el principio de eficacia con el que ha de actuar la Administración Pública, según dispone el Artículo 101.3 de la Constitución Española de 1.978.

En este orden de cosas resulta imprescindible traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cuyos aspectos más destacables pueden sintetizarse en los siguientes términos: A) El núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y de reducto último de su intimidad personal y familiar. El concepto constitucional de domicilio es de mayor amplitud que el concepto jurídico-privado y el concepto jurídico-administrativo.

B) No todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el Artículo 18.2 de la Constitución Española garantiza, y la razón que impide esta extensión es que, el derecho fundamental consagrado por este artículo no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales y obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros.

C) La Resolución Judicial otorgando la entrada administrativa en domicilio, de algún modo se inserta en el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, puesto que, acepta la Doctrina que, toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto administrativo, el cual ha de tener constancia formal, inequívoca certeza de su contenido y de destinatario que permita su realización inmediata, otorgando un título ejecutivo y se exige, por ello, que el obligado haya conocido el acto mediante su formal notificación, y que haya dispuesto de un tiempo prudencial para su cumplimiento voluntario.

D) La función que incumbe al Juez en la Ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental consagrado en el Artículo 18.2 de la Constitución Española de 1.978, no debe reducirse a un simple automatismo formal que dejase desprovista la función garantizadora de todo análisis valorativo, tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria.

En este sentido, aunque no corresponde en este momento enjuiciar la legalidad del acto que se pretende ejecutar y, por ende, su conformidad o disconformidad a derecho, sí compete al Juez de lo Contencioso-Administrativo, a la hora de ponderar la concesión de la autorización de la entrada administrativa en domicilio, comprobar la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto, con el fin de que no se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que su ejecución requiere efectivamente la entrada en domicilio o lugares asimilados, y garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias, lo que en definitiva reconduce a que el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe controlar que el acto fue dictado por la Autoridad competente, que aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, que esté justificada la necesidad de irrupción en el domicilio o lugares asimilados para la ejecución forzosa del acto administrativo, y que se respete el principio de proporcionalidad en la adopción de la autorización de entrada en domicilio por equilibrarse la consecución de fines públicos a que todo acto de la Administración debe responder ( Artículo 103.1 de la Constitución Española ), con el menor sacrificio al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio, da a su Artículo 91.2 , atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para autorizar mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular, cuando ello procede para la ejecución forzosa de los actos de la Administración. Similar previsión se contiene en el Artículo 8.6 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .



TERCERO.- A la luz de la normativa citada, los Órganos Judiciales competentes deben autorizar la limitación de Derechos Fundamentales - en especial del reconocimiento en el Artículo 18 de la Constitución - que suprime la ejecución forzosa de actuaciones administrativas, y esta autorización no puede implicar una concesión automática de la limitación del Derecho Fundamental referido, sino que precisa de una valoración tanto del acto administrativo de cobertura como del procedimiento de ejecución forzosa, que exige la afectación de Derechos fundamentales, así como en su caso, el eventual compromiso de otros Derechos o libertades públicas derivadas de la ejecutividad del acto administrativo. Este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en este trámite no puede revisar el fondo de la legalidad de lo que se pretende ejecutar, pero sí de su apariencia de legalidad y, en todo caso, se trata de una actuación de auxilio a las propias potestades de autotutela de las que gozan las Administraciones Públicas.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',...,: que en la oposición formulada por esta parte se había alegado que, previa a dicha solicitud, el Concello debería haber adoptado un acuerdo al respecto, así como el hecho de que dicha solicitud se debía limitar a la entrada, pues la Administración local no había solicitado autorización para la ejecución de ninguna obra, ni tampoco consta en el expediente proyecto de ejecución que permita evaluar el alcance de las obras en relación con la propiedad privada de mi representado,..., que es lo cierto que el Juzgado de instancia omitió pronunciarse respecto de tales cuestiones. Sí la entrada en el domicilio de mi mandante tenía por objeto la ejecución de algún tipo de obra, en este caso de excavación pues el depósito a retirar está soterrado, es necesario que se hubiera redactado un proyecto de ejecución de obras y un proyecto de seguridad y salud, sin los cuales ninguna obra podría realizarse, pues en caso contrario se vulneraría gravemente la legalidad urbanística y de seguridad laboral e incurriría la Administración en vía de hecho lo que está vedado por el ordenamiento jurídico,.., que en el escrito de oposición a la solicitud de entrada se decía expresamente que dicha solicitud se circunscribía a la entrada, 'por lo que no es dable la realización de obra alguna en propiedad privada, ya que ni se solicita ni se concreta la misma'. La falta de respuesta expresa a tal excepción alegada determina, a juicio de esta parte, la revocación de la sentencia por omisión de una circunstancia fundamental en cuanto a la pretensión ejecutiva de adverso..,'.

Esas alegaciones son sustancialmente las mismas realizadas por dicha parte ante el Juzgado de instancia.

Analizadas dichas alegaciones, así como el contenido del Auto apelado, deben ser desestimadas por las razones que se exponen a continuación.

Debe manifestarse que en el presente caso, nos encontramos con una solicitud realizada por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, para la ejecución de una resolución administrativa contra la que en su día se interpuso recurso contencioso-administrativo por el ahora apelante, recurso que fue desestimado por Sentencia judicial firme.

Resulta de interés recordar en este punto el Auto apelado que refiere expresamente: ',..., Se expone por la representación de D. Fernando que es necesario el acuerdo adoptado por el Concello, y que se debe de especificar el lugar exacto al que se pretende entrar, y a ese respecto se debe de tener en cuenta la sentencia firme de este Juzgado de 15 de abril de 2.016 , dictada en el procedimiento ordinario nº 439/2.015, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el decreto 19/2.014, por el que se modificó el sistema de ejecución forzosa acordado por el decreto de 8 de febrero de 2.005 por el de ejecución subsidiaria. Igualmente, por sentencia de este Juzgado de 11 de octubre de 2.018, firme, se desestimó el recurso contencioso- administrativo nº 437/2.017 , interpuesto contra el decreto del Concelleiro delegado de Espazos Cidadáns, Dereito a vivenda e Mobilidade del Concello de Santiago de Compostela, de 26 de septiembre de 2.017, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de dicho Concelleiro de 26 de junio de 2.017, por el que se acuerda: 1) Levantar la suspensión del decreto de 19 de noviembre de 2014, 2) Liquidar con carácter provisional y complementario la cantidad de 440 euros (IVA incluido) y 3) Solicitar la autorización de entrada en el solar para una vez obtenida la autorización poder ejecutar la retirada del depósito,...,'.

De lo expuesto resulta claro que la autorización judicial se solicita para dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto del Concejal delegado de Espacios ciudadanos, Derecho a la vivienda y movilidad del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 26 de septiembre de 2.017, Decreto firme que acuerda, entre otros extremos, 3) Solicitar la autorización de entrada en el solar para una vez obtenida la autorización poder ejecutar la retirada del depósito,...,'.

En definitiva, sí consta una resolución administrativa firme que debe ser ejecutada por la Administración y para la que se solicitó la entrada.

No desvirtúan esa realidad, las alegaciones de la parte apelante, pues ya consta un Acuerdo administrativo firme al respecto, que es el Decreto de fecha 26 de septiembre de 2.017, lo que determina que no es necesario que se dicte un nuevo acuerdo, como pretende la parte apelante.

Ello es así, porque se trata de un Decreto que especifica claramente lo que debe hacer la Administración, que es Solicitar la autorización de entrada en el solar para una vez obtenida la autorización poder ejecutar la retirada del depósito.

Contra ese Decreto se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia firme. En definitiva, sí acuerda ese Decreto la entrada y la retirada del depósito, no sólo la entrada como alega la parte apelante.

Por ello, la decisión del Auto apelado es ajustada a derecho a tenor del contenido del Decreto administrativo referido.



CUARTO.- En cuanto a las demás alegaciones de la parte apelante respecto a que no consta en el expediente proyecto de ejecución que permita evaluar el alcance de las obras en relación con la propiedad privada de mi representado,..., que es lo cierto que el Juzgado de instancia omitió pronunciarse respecto de tales cuestiones,..., que es necesario que se hubiera redactado un proyecto de ejecución de obras y un proyecto de seguridad y salud, sin los cuales ninguna obra podría realizarse,.., que en el escrito de oposición a la solicitud de entrada se decía expresamente que dicha solicitud se circunscribía a la entrada, 'por lo que no es dable la realización de obra alguna en propiedad privada, ya que ni se solicita ni se concreta la misma'.

La falta de respuesta expresa a tal excepción alegada determina, a juicio de esta parte, la revocación de la sentencia por omisión de una circunstancia fundamental en cuanto a la pretensión ejecutiva de adverso..,', deben ser igualmente desestimadas por las razones que se exponen a continuación.

Aunque no corresponde en este momento enjuiciar la legalidad del acto que se pretende ejecutar y, por ende, su conformidad o disconformidad a derecho, sí compete al Juez de lo Contencioso-Administrativo, a la hora de ponderar la concesión de la autorización de la entrada administrativa en domicilio, comprobar la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto, con el fin de que no se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que su ejecución requiere efectivamente la entrada en domicilio o lugares asimilados, y garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias.

En primer lugar, debe recordarse que la Administración, de conformidad con las disposiciones legales tiene potestad para ejecutar sus actos firmes ( Artículos 97 a 105 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) .

En segundo lugar, como resulta de la normativa ya expuesta en esta resolución, y ha analizado reiteradamente la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, es necesaria autorización judicial para entrar en el domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular cuando dicho titular se oponga a esa entrada solicitada por la Administración actuante.

En tercer lugar, y, en definitiva, para analizar si procede o no conceder la autorización judicial solicitada por la Administración para la entrada en domicilio, debe analizarse, además de otros aspectos, si existe negativa del ocupante de ese domicilio a la entrada solicitada por la Administración.

No debe olvidarse además que el análisis que debe realizar el Juzgador en procedimientos de solicitud de autorización de entrada en domicilio es un análisis limitado a determinados aspectos formales y sustantivos, siendo fundamental que el lugar respecto al cual se solicita la autorización de entrada esté perfectamente identificado.

En el caso que nos ocupa, consta perfectamente identificado el lugar en que se encuentra el depósito, consta igualmente la negativa del propietario a permitir la entrada en la finca, consta asimismo, que hasta la fecha no se ha procedido a dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto de fecha 26 de septiembre de 2.017, que es la entrada y la retirada del depósito. En cuanto a las alegaciones relativas a la necesidad de proyecto de obra y la falta de pronunciamiento del Auto apelado, sobre esa cuestión, deben ser igualmente desestimadas, toda vez que el Auto apelado no tenía que pronunciarse sobre esa cuestión, que es ajena a este procedimiento de autorización judicial, que es un procedimiento limitado a analizar si concurren o no los requisitos necesarios. Ello sin perjuicio, lógicamente, de los trámites legalmente establecidos que deban seguirse por la Administración local para la ejecución de esa resolución administrativa.

Como ya se ha expuesto reiteradamente en la presente resolución judicial, y como ha señalado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, en casos de solicitud de autorización judicial de entrada, el análisis que debe realizar el Juzgador de instancia se limita a determinados aspectos, concretados en la necesidad de existencia de un acto administrativo dictado por autoridad competencia que determine la necesidad de esa autorización para entrar en un lugar determinado, ante la negativa del propietarios.

Todos esos requisitos concurren en el presente caso, en el que no sólo consta un Decreto de fecha 26 de septiembre de 2.017, dictado por el Concejal Delegado de Espacios Ciudadanos, Derecho a la vivienda y Movilidad del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, que acuerda: 1) Levantar la suspensión del decreto de 19 de noviembre de 2014, 2) Liquidar con carácter provisional y complementario la cantidad de 440 euros (IVA incluido) y 3) Solicitar la autorización de entrada en el solar para una vez obtenida la autorización poder ejecutar la retirada del depósito,...,', sino que consta Sentencia firme del Juzgado de fecha 15 de abril de 2.016 , dictada en el Procedimiento ordinario nº 439/2.015, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el decreto 19/2.014, por el que se modificó el sistema de ejecución forzosa acordado por el decreto de 8 de febrero de 2.005 por el de ejecución subsidiaria, y Sentencia firme del Juzgado de 11 de octubre de 2.018, firme, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 437/2.017 , interpuesto contra el decreto del Concelleiro delegado de Espazos Cidadáns, Dereito a vivenda e Mobilidade del Concello de Santiago de Compostela, de 26 de septiembre de 2.017.

En definitiva, el Auto apelado resolvió todas las cuestiones legales que debían ser analizadas en este caso, resultando, como concluye dicha resolución, que concurren todos los requisitos legales para la concesión de la autorización solicitada, procediendo por ello la desestimación de las alegaciones de la parte apelante, y, con ello, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.



QUINTO.- El Artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que: '1 . En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'.

De conformidad con lo dispuesto en el precepto anteriormente expuesto, al haberse desestimado el Recurso de Apelación, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 300 euros.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D.

Fernando , contra el Auto de fecha 3 de abril de 2.019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 300 euros.

CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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