Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 472/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 403/2013 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 472/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100426

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3266

Núm. Roj: STSJ CV 3266:2017


Encabezamiento

APELACIÓN 403/13

SENTENCIA N.º 472

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

D. Mariano Ferrando Marzal

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

En Valencia, a 9 de junio del año 2017.

Visto el recurso de apelación nº 403/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de Estrella , asistido por el letrado D. Sebastián Anton Coll, contra la Sentencia nº 51/13, de de de, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 18/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre inactividad. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Finestrat, representado por el procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendido por el letrado D. Antonio Ponce Aviles Ha comparecido la entidad 'Promociones Masa SA' por medio del procurador D. Javier Mexia Algar y asistido por el letrado D. Javier Mexia Algar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 7, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra contra una situación de inactividad de la administración por no hacer efectiva la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación del Sector 13, 'Carqurendo-Alfarella' abonando a la actora la suma de 61.400,43 €, en concepto de indemnización.

La sentencia de instancia pone de manifiesto que:

Por tanto es la propia actora la que reconoce que el conflicto es estrictamente privado y exclusivamente entre ella y el agente urbanizador. Y a mayor abundamiento no puede exigir la actora al abono del saldo deudor a su favor, desconociendo sus propios acuerdos, al ayuntamiento de Finestrat por cuanto no es el ayuntamiento le corresponde abonar los saldos tutores de la cuenta de LIQUIDACIÓN del proyecto de reparcelación, el ayuntamiento no es deudor de nada, pues tales saldos en caso de que no hubieran existido los acuerdos privados actora-urbanizador, corresponde días elaborados por la comunidad de parcela ante lo hubiera exigido una distintas redistribución de cargas y beneficios entre todos propietarios y con ello la impugnación de la cuenta de LIQUIDACIÓN en los términos en que ha sido probada, impugnación que me existía, y la cuenta de LIQUIDACIÓN está probada en los términos en que lo está, sin consignación y aval de los saldos deudores, precisamente por la existencia de los acuerdos privados entre la actora y el agente urbanizador sobre el particular, sintió la puedan actora trasladar las vicisitudes sus conflictos privados administración. Es evidente que existan acuerdo privado entre la actora y el agente urbanizador, por el que se fija la retribución al urbanizador en suelo y en cuanto a los derechos (parcela resultante indemnizaciones) que corresponda la actora, pactar un acuerdo de permuta por obra futura ejecutar por el propio urbanizador, de acuerdo con es contrario al planeamiento en orden público. Recordaremos que conforman artículo 176 sexto de la LUV a quien corresponde pagar al propietario el saldo acreedor de la cuenta de LIQUIDACION provisional es al urbanizador, no ayuntamiento. Por lo tanto y atención a los puesto, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso.

SEGUNDO.-Laactoranos dice y esta es la razón de su recurso que:

1º.- Existen unos acuerdos del ayuntamiento de Finestrat, por los cuales aprobó definitivamente el proyecto de REPARCELACION del sector trece, 'car kendo billón alfarería', acto definitivo y firme y el cual no es objeto de controversia.

2º.- En dichos acuerdos, y en su documento o 'cuenta de LIQUIDACION provisional' se contemplaba una indemnización re parcela torio a a favor de Doña Estrella , por importe de 61400,43 euros y que dicha cantidad, la misma percibió de la urbanizadora, la cantidad de 5000 €, con posterioridad, por lo que le queda un resto por percibir de 56000

3º.- Ante le inactividad de la administración ejecutar la prestación indemnizatoria indicada, por la hoy recurrente, se agotó la vía administrativa, a efectos del art. 29 primero de la ley de la jurisdicción , presentando el escrito pertinente, instando la corporación dictarse resolución por la que ejecutase sus propios acuerdos y abonase la cantidad restante por percibirá la misma, con apercibimiento de que, de un efectuó lo así se reservaba el derecho a interponer recurso contencioso administrativo, cosa que efectuó, trascurrido el plazo legalmente exigido indicado precepto.

4º.- La sentencia dictada en estos autos desestima recurso, al entender que existieron los convenios privados entre el urbanizador en la recurrente, lo que, a juicio del juzgado distancia, la cuestión escapaba la revisión jurisdiccional por tratarse de una cuestión ajena a ella; todo ello, basándose en la existencia de un convenio, realmente existente y previo al adjudicación del programa y condición de urbanizador a la mercantil promotores sl; todo ello sin tener en cuenta que el convenio citado, si bien en parte recogía ciertas cuestiones de índole civil, era más cierto que en él no se preveía, en absoluto, ninguna negociación sobre el pago de la futura indemnización re parcela torio a a favor de la recurrente.

5º.- Posteriormente citado convenio entre las partes promociones May se desea, adquieran la condición de urbanizadora del sector, por lo que confeccionó el preceptivo proyecto de reparcelación, donde, se determinaba una indemnización re parcela torio a favor de Doña Estrella , por la cuantía de 61400,43 euros de los cuales, y a cuenta y como pago parcial a urbanizador abono la cantidad de 5000 €, dicho proyectos re parcela torio es acto firme y consentido.

6º.- Ha entendemos que la sentencias conforma derecho, dado que el aplicado la doctrina, afectada previamente por el propio juzgado y que ha motivado diferente resoluciones jurisdiccionales por el mismo, en el sentido de que el ente obligado al pago indemnizatorio de cualquier cantidad líquida del documento de 'cuenta de LIQUIDACION provisional' es el ayuntamiento como ente actuante, y sin perjuicio de la posibilidad del mismo de repercutir, o bien a la de designada urbanizadora, en el supuesto de gestión indirecta, o bien, con la redacción de un posterior proyecto de modificación de la 'cuenta de LIQUIDACION provisional', para conseguir una nueva redistribución de los beneficios y cargas; pero todo en un trámite posterior

TERCERO.- La administración apelada pone de manifiesto que:

El hecho de que el procedimiento reparcelatorio este sujeto a la normativa administrativa, ello no impide que dentro del mismo se puedan alcanzar acuerdos entre el agente urbanizador y los propietarios del suelo afectado para la consecución del fin urbanizador, acuerdos que la ley configura como el modo preferente y que si no son contrarios al planeamiento son totalmente validos y pasa a regir la relaciones particulares entre urbanizador/propietario, y esos acuerdos, en los que me interviene la administración, tienen naturaleza privada.

Una cosa es que la REPARCELACION se siga estrictamente siguiendo los trámites de la normativa aplicable sin acuerdos entre agente urbanizador y propietarios y cuestión distinta es que propietarios agente urbanizador regulen sus obligaciones y derechos en virtud de convenios privados.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, a donde los derechos y obligaciones del proceso re parcela ante se han convenido particularmente de manera contractual entre el agente urbanizador y la hora recurrente. Estos acuerdos son acuerdos privados y su cumplimiento resolución ajena al ayuntamiento que no intervino en ellos.

Es la propia recurrente la que los documentos los y tres de nuestra contestación reconoce que sus derechos (indemnización) y obligaciones (cesiones) cesiones están regulados en virtud de determinados acuerdos alcanzados entre y promociones Maysa sl.

Si no hubieren existido y sus acuerdos privados, el saldo deudor de la cuenta de LIQUIDACION hubiera sido abonado por la comunidad re parcela ante requerimiento del agente urbanizador de forma voluntaria, o bien por la via de apremio a instancias del ayuntamiento.

Pero existiendo sus acuerdos privados, el único deudor frente a la apelante es promociones Maysa s.l., en los términos que tengan convenidos, términos cuya interpretación y demás vicisitudes, qu cumplimiento, resolución, etcétera, corresponda los juzgados de lo civil, no ayuntamiento ni en esta jurisdicción

Por su parte la entidad 'Promociones Maisa SL', pone de manifiesto que:

.El suplico pone de manifiesto la brutal improcedencia de la vía elegida por la Sra. Estrella y la consiguiente inadmisibilidad del recurso interpuesto en base a la pretendida inactividad del ayuntamiento, ya que de ser así, de venir obligado en razón de un acto, contrato o convenio, obviamente dirigido suscrito con la apelante, los se podría dirigir la demanda contra mi representada, y menos aún pedir que se le condene al pago de la cantidad reclamada, como si estuviéramos en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción contencioso-administrativa.

--

Debemos, por todos puesto, hacer hincapié que no estamos aquí ante un recurso contencioso-administrativo deducido contra la aprobación del proyecto de reparcelación con su cuenta de LIQUIDACION provisional, sino ante una presunta inactividad el ayuntamiento como sigue éste, por el hecho de aprobación des instrumento urbanístico, y es obligado para los propietarios las cantidades que a su favor resultan del mismo, lo que, evidentemente corresponda urbanizador, sin perjuicio de la posible reclamación admistración actuante si aquel incumplía sus obligaciones o sea estimaron propietario indebidamente determinado sus derechos o las indemnizaciones que se dieran, en fin, supuestos todos ellos que no concurre el caso de autos.

Así las cosas es evidente que la Sra. Estrella no ha recurrido el proyecto de reparcelación con su cuenta de LIQUIDACION provisional y que sus derechos de ningún modo se han ignorado por urbanizador sino que llegó a un acuerdo con ella sobre el pago de sus derechos, por lo que no cabía que recurso contencioso administrativo alguno ni contrato administrativo del ayuntamiento ni frente a una sedicente inactividad.

CUARTO.-A pesar de que los codemanadados, singularmente el urbanizador, han llevado los términos del debate a la inactividad material, lo que hace inutil e inexplicable la acción que se articula; lo cierto es que nos encontramos ante una inactividad formal, concretamente ante la desestimación presunta de la pretensión de la actora.

El actor, que es acreedor neto, pretende que se le abone el saldo resultante de una cuenta de liquidación provisional y concretamente la suma de 61.400,43 €.

El ayuntamiento, que es la administración que tutela directamente la gestión urbanistica y que fundamentalmente está al servicio de los ciudadanos, ante una pretensión de esta naturaleza, en situaciones normales, deberá requerir al urbanizador, para que configure unas cuotas de urbanización con arreglo a las cuales pueda hacerse efectivo el pago de esa cantidad y las presente para su aprobación.

No es este el supuesto de autos, ya que el urbanizador, por circunstancias que no nos incumben, ha asumido el pago de esa cantidad; de forma que, el principio de equidistribución, no permite que se grave al resto de los copropietarios con esas cantidades asumidas por el urbanizador, de manera que en tal caso, la administración, en cumplimiento de su acuerdo de aprobación provisional, deberá requerir de pago al urbanizador, con apertura de la via de apremio.

Para una mejor determinación de las diversas cuestiones procede hacer las siguientes precisones facticas:

1º.- La actora estaba interesada en un instrumento reparcerlatorio, derivado de un Plan Parcial, en la que aparecia como propietaria de la finca nº NUM000 , (registral NUM001 ), con una superficie de 4.726,43 m2; y un aprovechamiento inicial de 816,49 m2/t. Y en fin, con unas cantidades a percibir, en concepto de indemnización por demolición de una finca de 61.400,43 €.

2º.- Aproximadamente dos años antes de aprobarse el proyecto de reparcelación y concretameente, el 1º de diciembre de 2006, la actora suscribió un convenio con la futura urbanizadora, 'Promociones Maisa SL', por el que la actora cedía a la sociedad todos los derechos de aprovechamiento que pudieran provenir de la finca descrita; permutandolos, (contrato de futuro), por una vivienda adosada, de las que se describen en el documento, de 160 m2 construidos, y que se mnaterializaria en el area repartcelada.

3º.- Consta tambien, (documento 8º de la Actora y el presentado por el Ayuntaniento el 20 de noviembre de 2012), que el día 17 de diciembre de 2008, aprobada la reparcelación se suscribió entre la actora y la sociedad urbanizadora un documento del siguiente tenor:

Que a la firma del presente documento o recibe de promociones Maysa s.l. la cantidad de 5000 € mediante transferencia su cuenta corriente en la Cam, oficina de la plaza de la generalitat, Villajoyosa.

Dicho importe se considera como pago a cuenta de la indemnización en metálico que le corresponde cobrar por las plantaciones, instalaciones y construcciones, como consecuencia de la REPARCELACION del sector pp trece del término municipal de Finestrat, que quedó fijada según acuerdo adoptado por el ayuntamiento de Finestrat en fecha 27/0 2/08, acta de la junta de gobierno núm. 4/2008.

El importe restante de la indemnización, deberá ser liquidado naves inscriba en el registro de la propiedad el correspondiente proyecto de reparcelación. Se considera que dicho plazo no será superior o un año desde la firma de este documento.

4º.- Este documento fue suscruito por la actora, ante las dificultades que el urbanizador tenía para inscribir la reparcelación en el Registro, ya que existiendo cantidades pendientes de pago, se le exigía su consignación para causar la inscripción.

Pero lo cierto es que, cuales quiera que fueran las circunstancias, el urbanizador se comprometió a abonar esa cantidad, y así se expresó en escrito documentado, suscrito por la actora y urbanizador, presentado por el ayuntamiento en el Juzgado el 20 de noviembre de 2012, y en el que expresamente se hace constar que:

Que según la cuenta de LIQUIDACION provisional del proyecto de reparcelación aparecen todos ellos con un saldo su favor que corresponde las indemnizaciones a cobrar por la demolición de la casa de su propiedad ubicada en dicho sector.

Que en virtud de determinados acuerdos alcanzados con promociones Maysa s.l., dichas indemnizaciones serán compensadas por promociones Maysa sl, mediante la entrega de bienes que se detallan el documento de fecha 1 de diciembre de 2006, así como determinadas cantidades correspondientes a la indemnización que le corresponde a cobrar, que quedó fijada según acuerdo por el ayuntamiento de Finestrat con fecha 27/0 2/08

El suplico de ese mismo documento nos explica su razón, ya que expresamente se hace constan el mismo que:

'Sean tenidas en cuenta las anteriores manifestaciones, no se le exija, por tanto, al agente urbanizador la consignación con carácter previo descripción de la reparcelación en el registro de la propiedad, que las indemnizaciones que aparecen a su favor en el citado proyecto de reparcelación'

Todos estos documentos son muy claros y no dejan lugar a dudas, pues de acuerdo con ellos, la sociedad urbanizadorea se obliga, a cambio de todo el aprovechamiento que corresponda al actor, a cederle una vivienda de 160 m2 y ha abonar la indemnizacioón de 61.400, 43 €, de los que hay que deducir, 5.000 que se abona a cuenta, según documento de 17 de diciembre, y cuyo pago constituye un acto del urbanizador que ratifica esta interpretación.

Cierto que los pactos son privados, pero su trascendencia es pública, porque afectan a un acuero de la administración dictado en el seno de sus competencias, con lo que esa administración, no puede excusarse en su privacidad para ignorar e incumplir sus propias decisiones; las que integran la aprobación de la liquidación provisional.

Pero además, la administración, no puede excusarse en esos pactos para incumplir expresamente lo que dice la ley.

En este sentido, el artº 176 de la reparcelación, ensu nº 6º, pone de manifiesto que:

'La cuenta de liquidación provisonal establecera respecto a cada propietario, las cantidades que le corresponde abonar o percibir. Si este resultara ser acreedor neto el urbanizador le indemnizara antes de ocujpar su finca originaria'

De manera que, conocido por la administración municipal que, un acredor neto no ha percibido el saldo resultante de la cuenta de liquidación provisonal, porque el urbanizador no ha cumplido con su obligación; inexcusablemente, tiene la administración que requerirle de pago y abrir en su defecto la via de apremio.

No tiene nada que ver el caracter de los pactos; aquí lo esencial es el cumplimiento y ejecución de los actos que la propia administración adopta y de las exigencias derivadas de la ley, que son publicas, en cuanto que imponen obligaciones al urbanizador y otorga poptestades a la administración para hacer cumplir la ley. Remitir al actora a la jurisdicción civil es aquí un desproposito.

QUINTO.-Todo ello determina la estimación del recurso ;con expresa imposición a los apelados de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 1.000 €, (500 por cada uno de ello)

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 403/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de Estrella , asistido por el letrado D. Sebastián Anton Coll, contra la Sentencia nº 51/13, de de de, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 18/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre inactividad, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a). Estimarel recurso de Apelación formulado.

b).-Revocarla sentencia dictada.

c).-Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida,estimar el recursocontencioso administrativo planteado contra contra una situación de inactividad formal, consistente en la desestimación presunta de la pretensión de la actora de que se le abone el saldo neto de la liquidación provisional, del proyecto de reparcelación del Sector 13, 'Carquendo-Alfarella'; condenando a la administración a que, tan pronto sea firme esta resolución requiera al urbanizador para abone a la actora la suma de 56.400,43 €, y defecto de pago, le apremie. Todo ello, sin expresa imposición de costas en la instancia.

d).-Con expresa imposición ambos apeladosde las costas causadas en esta apelación, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.


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