Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 472/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7061/2015 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 472/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100466

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5833

Núm. Roj: STSJ GAL 5833/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00472/2017
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7061/2015
RECURRENTE:C.M.V.M.C. DOS VECIÑOS DE CARRACEDO DA SERRA
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 4 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7061/2015 interpuesto por el
Procurador D. IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO y dirigido por el Letrado D. ALFONSO GRANDE
PEREZ en nombre y representación de C.M.V.M.C. DOS VECIÑOS DE CARRACEDO DA SERRA contra
Resolución de 30-9-14 del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense desestimatoria de recurso reposición
contra otro de 25-3-14 que fija justiprecio finca num. P-32.0343-0148, Polígono 26, Parcela 282, de la Obra:
Expt. 004ADIF1117 Proyecto de Licitación Corredor Norte-Noroeste. A.V., Línea A.V. Madrid-Galicia. Tramo:
Lubian-Vilavella. T.m. A Gudiña. . Expt. 147/13 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACION DE OURENSE, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA. Comparece como
parte codemandada ADIF , representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 96.338,34 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- la C.M.V.M.C. DOS VECIÑOS DE CARRACEDO DA SERRA, impugna resolución relativa al recurso de reposición contra el justiprecio fijado por el JPE de Ourense a la finca num P-32.0343-0148- Polg 26, Parc 282, afectada por la obra Expt. 004ADIF1117, Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Linea de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo:Lubian- Vilavella . T.m. A Gudiña. Ourense. Expt. 147/13.



SEGUNDO.- Partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia del TS, los Acuerdos de los J.de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso- administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principa l, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente ; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art.

60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.



TERCERO.- En torno a la prueba en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, ademas la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, reiteramos; tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial quedaría fuera de la pericia en si misma considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.



CUARTO.- Por otro lado se ha de reseñar que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto , o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse. Se trató así de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende asimismo que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones R .D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento, lo que la Ley no había previsto antes o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial ultra vires , respecto del contenido de la Ley (T.S. ss.

de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec. 1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14 En cuanto al método de valoración respecto del suelo en situación de rural será el disciplinado en el art.

23 apdo. 1 del TRLS, el de capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, y, ha de atenderse a la D.A. 7ª, el coeficiente corrector, indicando la parte expropiada que no se emplea el uso potencial de mayor valor, pero se valoró como suelo monte, aunque figure en el acta de ocupación como monte alto porque el vuelo es objeto de otra tasación; respecto al vuelo el JPE ha aplicado el art. 6, apd.4 del R.D., Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo , que establece que las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en suelo rural, así como el resto de elementos unidos inseparablemente al suelo, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración , en los términos establecidos en el art. 5, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes, de acuerdo con el art. 18.



QUINTO.- Sentado lo anterior en el presente supuesto que se enjuicia la primera cuestión que se suscita es la relativa a los bienes que deben valorarse . Tal como figura a los folios 5 a 8 del expediente administrativo, el acta previa a la ocupación de la finca que nos ocupa se extendió con la intervención de la representante de la Comunidad , en la que se hace constar que es monte bajo (matorral), y que según manifestación de la propiedad existe un número indefinido de robles y pozas de regadío, así como un número indeterminado de castaños, los cuales se hayan cercados con alambrada, comprometiéndose a facilitar el número exacto de los mismos en el acta de ocupación .

Al folio 47 y en el apartado 5 de la hoja de aprecio de la Administración se hace constar que al no recibir la hoja de aprecio elaborada por la propiedad, a tenor de lo dispuesto en el art. 30.2 de la LEF se pasa a redactar la presente hoja de aprecio de la Administración. Al folio 66 se hace constar asimismo por la propiedad que habido sido requerida y solicitada hoja de aprecio, en cumplimiento de lo previsto en el art. 29, se presenta ¡ en plazo¡ y forma la hoja de aprecio ... que se justifica con las siguientes alegaciones: Primera: manifestar la expresa oposición y DISCONFORMIDAD con la valoración realizada por el beneficiario de la expropiación, acompañando la propiedad a ese rehúse (material)- que por tanto no es hoja de aprecio- de la valoración de la Administración informe técnico de valoración.

En el acta previa de ocupación se indica en efecto con claridad que el bien a expropiar era matorral, afectándose 25.169 m2 de una finca matriz de 34.483 m2, con aquella manifestación de que había un número indeterminado de robles, castaños y pozas, cuyo número exacto se comprometió a facilitar en el acta de ocupación. En el levantamiento de ésta, folios 10 a 13 del expediente, la representante de la comunidad manifestó que el uso del suelo no era matorral, sino que parte tenía otros usos como labradío de secano y prados, que estas superficies las detallaría en la hoja de aprecio. A mayor abundamiento manifestaba que había una serie de elementos que debían valorarse, en concreto cierto número de árboles, que parte del terreno estaba cerrado por malla cinegética con postes de madera y una puerta metálica, indicando que tales bienes los iba a determinar adecuadamente- de forma unilateral- en su hoja de aprecio .

Frente a esas manifestaciones la Administración expropiante reafirmó lo dispuesto en el acta previa a la ocupación, recogiendo en dicha acta el uso del suelo a expropiar como matorral.

La resolución impugnada valora ciertamente como tal 25.169 m2, valor al que adiciona el de perjuicios por rápida ocupación, e indemnización por depreciación del resto de la finca, y si bien es cierto que resultó impugnada en reposición esa valoración, examinados de nuevo tanto el expediente como las alegaciones expuestas en el escrito de reposición, éste se rechaza con fundamento, al no ser aportado ningún criterio nuevo para cambiar por parte del Jurado tal valoración.

Ciertamente como entiende el T.S. en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial de parte, ni siquiera judicial, que diga en primer lugar cuales son los bienes expropiados y cuál es el precio justo del bien expropiado por su propia autoridad , sino tiene la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. , si se tacha de erróneo tanto en los elementos a valorar como en la propia valoración, ya que al tratarse la contenciosa-administrativa de una jurisdicción revisora lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir , no solo en cuanto a los bienes a los que ha de fijarse la tasación sino también en cuanto a la misma valoración; no se trata luego de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado , para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela y ello en consideración a los dos elementos básicos sobre los que descansa en este caso la valoración propuesta por la pericial- testifical de parte, a tenor de lo expuesto en la misma, cuales son: a) la determinación de las rentas potenciales del terreno expropiado y b) la aplicación del factor de localización, con el propósito de acreditar la incorrecta valoración de la resolución recurrida.



SEXTO.- Obviamente el Jurado atendiendo al uso de la finca constatado, al levantar las actas previas y de ocupación, esto es el de matorral, pretende sin embargo la comunidad recurrente desmarcarse de lo constatado en las mismas, para considerar otros usos de suelo más rentables, con una prueba meramente testifical-pericial, carente de la suficiente fuerza para desvirtuar la tesis del acuerdo del Jurado , ya que mediante esa prueba no resulta acreditada la dedicación básica de los terrenos a los usos de los que habla el dictamen elaborado por sendos peritos, pues el rehúse por la propiedad de la hoja de aprecio de la Administración según se desprende de los folios correspondientes del expediente administrativo, en modo alguno transforma el uso constatado en sendas actas previa y de ocupación considerado por el Jurado, ya que el hecho de que en cualquier matorral pueda pastorearse en modo alguno quiere decir que ese matorral sea otro el uso, si bien de hecho el Jurado tuvo en cuenta en su valoración su potencialidad como pasto arbusticio, por cuanto que en el razonamiento jurídico tercero de la resolución en virtud de la que fija su valoración parte de su consideración de monte bajo -matorral o terreno: monte bajo -forestal, aprovechamiento ganadero (ovejas/ cabras) para obtener la renta potencial de la que parte.

El concepto de renta potencial que de adverso al organismo tasador se emplea no es luego correcto sobre la base de lo que dispone el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , pues conforme a él el concepto de renta potencial debe identificarse con la renta media o modal que se podría obtener en el suelo con el uso existente atendido al estado en el momento al que debe referirse la valoración y además utilizando los medios técnicos normales para su producción y los peritos-testigos de parte interpretan el término renta potencial como mejor le parece identificándolo sin la menor justificación ni fundamento con la renta que se podría obtener en un supuesto o presunto uso al que se podría destinar el suelo de Litis reportando a su juicio ese uso la mayor rentabilidad de todos los posibles usos alternativos y no de los existentes en el momento al que debe referirse la valoración que proponen, pues si por medio técnico normal para la rentabilidad que consideran a efectos de esa valoración se entiende aquel factor o sistema de producción (labores periódicas y habituales para obtener esa producción) existentes al tiempo de la expropiación su aplicación exige luego estar a los usos de que el terreno de Litis es susceptible en el momento a que debe referirse la valoración, esto es a los usos que realmente tienen, sin que sea dado cambiar ese uso que realmente tiene el terreno en atención a la baja rentabilidad por otro alternativo que reporte mayor rentabilidad y que incluso demande para la misma significativos trabajos, inversiones y mejoras del componente agrícola o de otro tipo; así para que un matorral deje de ser tal y se trasforme en uso, los medios de transformación no son los propios del uso que realmente tiene en el momento de la valoración, ya que debe despedregado, desbrozado, hasta arado, enmendado y sembrado con un período de carencia hasta alcanzar los rendimientos de un terreno con aptitud agronómica o de otro tipo. Esos medios en un matorral son mínimos así como su rentabilidad menor y en consecuencia en el mercado esos terrenos no poseen igual valor que una zona de labradío y si esto se puede afirmar para un uso supuestamente a labradío también podemos afirmarlo respecto de un terreno supuestamente destinado a otro uso, pues los medios de producción que necesita y el tiempo de carencia al que se condiciona la producción no abonan ese uso como presupuesto de la rentabilidad que consideran.

En cuanto al parámetro b), que cuestionan, el factor de localización, si éste debe ser el producto de los tres factores que se mencionan en el art. 17 del reglamento ni se justifica por los peritos-testigos (pese a las aclaraciones que efectúan) la especial localización de la finca susceptible de dotarla de una mayor renta, por cuanto que no se acredita el número de habitantes que se indica a tener en cuenta según la distancia ni cual es ésta a las núcleos de actividad, pues se trascriben las fórmulas y se indica sin más el resultado de los tres factores (u1, u2 y u3) de cuyo producto debe obtenerse el de localización sin acreditar el número de habitantes de los núcleos de población que ni siquiera indican, sin acreditar la proximidad a centros de comunicaciones y transporte a fin de evidenciar la localización privilegiada que le reporta la mayor renta que sostienen y sin acreditar tampoco que el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental y paisajístico conforme a la legislación sectorial que le es aplicable.

SEPTIMO.- Respecto a las diferencias existentes con las cantidades abonadas por fincas análogas en procedimientos distintos, tal y como se alega en el escrito de demanda y conclusiones por la actora, con vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE , para que tal transgresión se produzca se requiere que las decisiones en contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que recaigan sobre casos o supuestos conflictivos esencialmente idénticos y que la decisión se aparte de la doctrina anterior, sin explicación razonada al efecto, refiriéndose la expropiada a acuerdos del JPE de Ourense, no a resoluciones judiciales; y, en todo caso, no existe el llamado requisito de validez del término de comparación , que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, para lo que se hace preciso aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable (legislación aplicable, método de valoración utilizado, destino, ubicación, naturaleza de las fincas...).

OCTAVO.- Que conforme al art. 139.1 LJCA han de imponerse al recurrente las costas del procedimiento, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA ) que se causaron en esta instancia en la cuantía de 2.500 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 7061/2015 interpuesto por C.M.V.M.C. DOS VECIÑOS DE CARRACEDO DA SERRA, sobre justiprecio Obra: Expt. 004ADIF1117, Corredor Norte- Noroeste de Alta Velocidad. Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo: Lubian- Vilavella- . Finca num.

P-32.0343-0148, Polig. 26, PARC.282. T.m. A Gudiña ; con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía señalada en el último F.D. de la presente resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7061-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe. A Coruña, 4 de octubre de 2017.

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