Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 472/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1021/2015 de 11 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 472/2017

Núm. Cendoj: 28079330092017100434

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8926

Núm. Roj: STSJ M 8926/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0019087
Procedimiento Ordinario 1021/2015
Demandante: COVINTRAI, S.COOP.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 472
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a once de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1021/15, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña María Jesús García Letrado, en nombre y representación de COVINTRAI, SOCIEDAD
COOPERATIVA, contra la resolución de 17 de junio de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda de la
Comunidad de Madrid, por la que se inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho,
así como la solicitud de devolución de ingresos, en relación con la liquidación practicada por la Inspección
tributaria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; habiendo sido
parte demandada la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.



SEGUNDO: La Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.



TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de julio de 2017, teniendo lugar así.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Da. Ángeles Huet de Sande.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por COVINTRAI, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la resolución de 17 de junio de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, así como la solicitud de devolución de ingresos, en relación con la liquidación practicada por la Inspección tributaria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados (en adelante, AJD), por no concurrir ninguna de las circunstancias señaladas en el art. 217.1 LGT , todo ello en relación con el procedimiento inspector, concluido con el consiguiente acuerdo de liquidación, que fue tramitado tras presentarse autoliquidación como exenta de dicho impuesto respecto de la escritura pública de cancelación de condición resolutoria de 16 de septiembre de 2009.



SEGUNDO: En la demanda se alega que ninguno de los trámites del procedimiento inspector -ni su inicio ni el trámite de audiencia ni el acta e informe ni el acuerdo de regularización- le fue correctamente notificado, de forma que sólo tuvo conocimiento de dichas actuaciones inspectoras conclusas cuando se le notificó la providencia de apremio, interponiendo, a continuación, recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho contra el acuerdo de liquidación por su defectuosa notificación, no sólo porque esta falta de notificación supone haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido con evidente indefensión ( art. 217.1.e, LGT ), sino también porque se ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 217.1.a, LGT ) concretada la lesión en no haber podido ejercer su derecho de defensa y a la prueba durante el procedimiento inspector y en el hecho de no haberse notificado a la actora debidamente la liquidación del impuesto y no haber podido, por esta razón, interponer contra ella los recursos administrativos pertinentes. Asimismo, considera que la escritura de autos no está sujeta al impuesto y al ser, por ello, la liquidación contraria al ordenamiento jurídico se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y se da el supuesto de nulidad del art. 217.1.f) LGT . Y en fin, también se vulnera el principio constitucional de igualdad ( art. 217.1.a, LGT ) porque en su autoliquidación como exento siguió el criterio sentado por unas consultas vinculantes de la DGT que es el criterio que considera adecuado y, en cambio, la Inspección se apoya en otras consultas vinculantes de la DGT que no considera aplicables al caso de autos, por esta razón, considera que ha sido objeto de un trato fiscal diferente al supuesto analizado en la consulta que la actora siguió para autoliquidar el impuesto como exento del mismo. Por todo ello, solicita la anulación de la resolución impugnada y que se condene a la Administración demandada 'a admitir el recurso de revisión por considerar que en el mismo se detallan suficientemente los motivos del artículo 271 [sic] Apartados a), e) y f) de la Ley General Tributaria , y por lo tanto, se la requiera para que, ya en sede administrativa, resuelva sobre el fondo del asunto lo que legalmente proceda...'.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, por su parte, abunda en cuanto se argumenta en la resolución impugnada cuya confirmación solicita.



TERCERO: Debemos, por tanto, analizar si se ajusta o no a Derecho la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid que aquí se impugna por la que se inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada a la actora por la Inspección tributaria, por el AJD devengado por una cancelación de condición resolutoria recogida en escritura pública de 16 de septiembre de 2009, inadmisión que se sustenta por la citada resolución en que no concurre ninguna de las circunstancias de nulidad de pleno derecho señaladas en el art. 217.1 LGT .

Y debemos convenir con la resolución impugnada en que no concurre en el presente caso ninguna de las circunstancias de nulidad de pleno derecho señaladas en el art. 217.1 LGT ya que la existencia de defectos en la notificación de la liquidación, aun determinantes de indefensión, constituyen causa de anulabilidad, pero no de nulidad de pleno derecho al no estar la defectuosa notificación incluida dentro de ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho que, con carácter taxativo, se enumeran en dicho precepto. Así lo viene entendiendo de manera uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre la que cabe citar la STS de 27 de febrero de 1993 , en cuyo FJ 2º se razona lo siguiente: ' ... es preciso destacar que no cabe alegar la nulidad del acto en cuestión, ... porque la falta de notificación, aun cuando hubiera existido, no afecta a la validez de la decisión no comunicada, sino exclusivamente a su eficacia respecto del concreto destinatario de la diligencia de notificación y ello a condición, por cierto, de que de la omisión o defectos formales al practicarla se hubiera seguido una efectiva indefensión para el mismo ...; como tampoco sería nulo el acto, conforme a aquel otro artículo invocado, cuando no se prescinde en absoluto, totalmente, del procedimiento establecido para adoptar la decisión; no para notificarla. ' Así pues, la defectuosa (por hipótesis) notificación de la liquidación o de los trámites previos a su dictado no es un supuesto de nulidad de pleno derecho por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido ( art. 217.1.e, LGT ), sino de anulabilidad cuando produzca indefensión.

Y tampoco puede invocarse por esa pretendida defectuosa notificación la causa de nulidad de pleno derecho de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 217.1.a, LGT ) porque se estaría predicando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no de una actuación judicial, como es su ámbito propio, sino administrativa, siendo reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el ámbito propio del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , como su propio tenor literal indica (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión), se circunscribe a la actuación de los jueces y tribunales, pero no se extiende a la actuación de la Administración (salvo que con ella se impida el acceso a la jurisdicción, circunstancia que no se da en el presente caso como demuestra el presente recurso jurisdiccional), habiendo extendido dicha doctrina constitucional, con matices, algunas de las garantías que se contienen en el apartado segundo de dicho precepto (presunción de inocencia, derecho a la prueba, información de la acusación, etc.) al procedimiento administrativo sancionador (naturaleza que no reviste el procedimiento aquí analizado), aunque se trate de una actuación administrativa y no judicial, en la medida en que constituyen garantías frente al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado del que es manifestación, tanto el proceso penal como el procedimiento administrativo sancionador, pero no el procedimiento de inspección tributaria para liquidar un impuesto que es el que aquí nos ocupa.

Como se declara en la STC 175/1987 , FJ 3º, ' Según criterio reiterado de este Tribunal, las infracciones cometidas en el procedimiento administrativo tienen que ser corregidas en vía judicial y planteadas ante los órganos judiciales y resueltas motivadamente por éstos, en uno u otro sentido, pero no originan indefensión que pueda situarse en el art. 24.1 CE '.

Si la actora entendía que la liquidación fue defectuosamente notificada pudo, bien recurrir la misma, bien, si es que se encontraba ya abierta, como parece, la vía de apremio, impugnar ésta por defectos en la notificación de la liquidación ( art. 167.3.c, LGT ) sin que hubiera obstáculo de plazo alguno para tales impugnaciones ya que las notificaciones defectuosas sólo surten efecto ' a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda ', tal y como dispone el art.

58.3 LRJyPAC (aplicable por mor del art. 109 LGT ), pero lo que no podía era utilizar un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho por no ser éste el cauce adecuado cuando se trata de infracciones del ordenamiento jurídico que, como es la falta de notificación, no constituyen causa de nulidad de pleno derecho.



CUARTO: También debemos descartar que concurran las restantes causas de nulidad de pleno derecho que se invocan en la demanda, previstas en el art. 217.1 f) y a) LGT , porque, realmente, no hacen sino expresar una disconformidad de la actora con la liquidación por AJD que le ha sido girada por la Inspección que debió ser articulada por la vía de los recursos ordinarios y no por esta vía limitada a los supuestos tasados de nulidad absoluta o de pleno derecho.

Como advierte la jurisprudencia (por todas, STS de 28 de abril de 2011, FJ 5, rec nº 2309/2007 ) '...la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 '.

Con relación a la causa de nulidad prevista en el apartado f) del art. 217.1 LGT ( Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. ), no basta con que se entienda que el acto es contrario al ordenamiento jurídico, como parece entender la actora, sino que es necesario, además, para que atraiga la máxima consecuencia invalidante en que la nulidad absoluta consiste, que mediante dicho acto se adquieran facultades o derechos respecto de los que se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Y en la demanda no se explica cuáles son las facultades o derechos adquiridos por la Administración respecto de los que carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. El posible error al liquidar el impuesto que se imputa por la actora a la Administración constituiría, por hipótesis, una actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico e incursa, por esta razón, en invalidez (anulabilidad), pero no por ello la Administración adquiriría ninguna facultad que no tuviera ya como es la potestad de liquidar los tributos, potestad que le atribuyen la Constitución y la ley, y que no deriva de ningún acto administrativo.

Y en fin, también la invocación del principio constitucional de igualdad ( art. 217.1.a, LGT ) enmascara una mera disconformidad con los criterios seguidos por la Inspección para liquidar el impuesto que no suponen diferencia de trato alguna. Que no se comparta la interpretación llevada a cabo por la Inspección tributaria de la Comunidad de Madrid con relación a unas consultas de la Dirección General de Tributos no implica discriminación ni diferencia de trato alguna, sino simplemente que la actora sostiene un criterio distinto sustentado en otras consultas distintas que bien pudo ser articulado a través de los recursos ordinarios de los que era susceptible la liquidación que se le giró.

Razones por las cuales el presente recurso debe ser desestimado.



QUINTO: En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ , quedan las costas fijadas en un máximo de dos mil euros (2.000 euros) por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 1021/15, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús García Letrado, en nombre y representación de COVINTRAI, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la resolución de 17 de junio de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, así como la solicitud de devolución de ingresos, en relación con la liquidación practicada por la Inspección tributaria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de dos mil euros (2.000 euros) por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1021-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1021-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ángeles Huet de Sande, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.