Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 472/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4006/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 472/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100487

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5100

Núm. Roj: STSJ GAL 5100/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00472/2018
Recurso de Apelación nº 4006-2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 28 de septiembre de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4006-2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la
Procuradora Dª María Dolores Neira López, en nombre y representación de Inversiones Anterez S.L., asistida
de la Letrada Dª Ana Martínez García; contra la sentencia nº 154, de fecha 18 de septiembre de 2017, del
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña, dictada en autos de PO nº 340/2016. Es parte
apelada CLT Culleredo S.L., representada por la Procuradora Dª Alicia Lodos Pazos y asistida del Letrado
D. Manuel Cambón Angeris; y la Diputación Provincial de A Coruña, representada y dirigida por los Letrados
de su servicio jurídico.
Es onente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña se dictó con fecha 18 de septiembre de 2017 sentencia en autos de PO nº 340/2016, nº 154, con la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inversiones Anterez S.L., representado por la Procuradora Sra. Neira y asistida de la Letrada Sra. Martínez contra Diputación Provincial de A Coruña y como codemandada Estación de servicio CLT Culleredo, S.L., representado por la Procuradora Sra. Lodos y asistido del Letrado Sr. Cambón sobre urbanismo mantengo la resolución recurrida.

Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 700 euros en gastos de representación y defensa'.



SEGUNDO.- Por la representación de Inversiones Anterez, S.L., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y se dicte otra de conformidad con lo peticionado en el suplico de la demanda de instancia.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho; así como por la representación de Estación de Servicios CLT Culleredo S.L., que interesa en el mismo sentido.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª María Dolores Neira López, en nombre y representación de Inversiones Anterez S.L.; CLT Culleredo S.L., representada por la Procuradora Dª Alicia Lodos Pazos; y la Diputación Provincial de A Coruña, representada y dirigida por los Letrados de su servicio jurídico; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Se sostiene en el mismo que la Diputación Provincial de A Coruña convocó una subasta para la enajenación de dos parcelas en el Polígono de Sabón (Arteixo), adjudicadas provisionalmente a la demandante-apelante, a la que se le reclamó el pago de la cantidad ofertada. Al comprobar que la Diputación Provincial no había realizado las actuaciones necesarias para poder otorgar la escritura de venta y obtener la financiación del banco, interesa la paralización del otorgamiento de la escritura y pago del precio hasta que se proceda a la segregación de las fincas, inscripción en el Registro de la Propiedad y obtención de las licencias municipales, lo que le es denegado y que motiva el presente recurso. Que lo que pretende es la suspensión del otorgamiento de la escritura y pago del precio hasta que se proceda a la depuración física y jurídica de las fincas, dado que en la situación actual no es posible otorgar la escritura de venta. Insiste en los argumentos de la demanda: la reciprocidad de las prestaciones en la compraventa; la depuración de la situación física y jurídica de las fincas le corresponde a la Diputación como requisito previo al otorgamiento de la escritura de venta; la cláusula 13.1 del pliego establece que una vez otorgada la escritura de venta, el adjudicatario es el que ha de inscribirla en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, pero la inscripción previa a nombre de la Diputación vendedora le corresponde a esta, obligación que se recoge en la normativa que cita. Y efectúa una crítica de los argumentos de la sentencia apelada.



TERCERO.- Fondo del recurso.

Procede compartir el argumento de la sentencia en cuando que la recurrente conocía o debía conocer la situación de las fincas previamente a su adjudicación, conforme a la condición 4ª del pliego, y respecto a la afirmación de que consultó o debió consultar las inscripciones registrales y valorar la dificultad posterior en la formalización de la escritura. Precisamente en la cláusula 1ª de los pliegos figura la descripción física de los terrenos, y en la 4ª la posibilidad de consultar los pliegos. De forma que pueden ser interpretables algunas cláusulas, pero lo que es lógico es considerar que examinó en los pliegos la descripción de lo que adquiría. Y hay una reciprocidad de prestaciones pero también una obligación de cumplimiento de los pliegos.

Es cierto que el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, dispone en su artículo 113 que 'Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario, einscribiéndose en el Registro de la propiedad si no lo estuviese'. Precisamente la parte demandante defiende que conforme a este precepto, y antes de la enajenación de la finca, ha de estar depurada su situación física y jurídica. Y refiere que lo que ocurre es que las fincas no existen jurídicamente como independientes y que no se pueden enajenar como independientes puesto que figuran como integradas en una mayor que es la que está inscrita.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 131 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, si bien referido al Estado, y conforme al cual '1. Los bienes y derechos patrimoniales del Patrimonio del Estado que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos podrán ser enajenados conforme a las normas establecidas en este capítulo.

2. No obstante, podrá acordarse la enajenación de bienes del Patrimonio del Estado con reserva del uso temporal de los mismos cuando, por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que este'.

Dispone también en el artículo 136 que '1. Antes de la enajenación del inmueble o derecho real se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese.

2. No obstante, podrán venderse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por este'.

En su artículo 2, sobre su ámbito de aplicación, dispone que '1. El régimen jurídico patrimonial de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma se regirá por esta ley.

2. Serán de aplicación a las comunidades autónomas, entidades que integran la Administración local y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas los artículos o partes de los mismos enumerados en la disposición final segunda'.

Dichos preceptos no se contemplan dentro de la Disposición final segunda, sobre títulos competenciales, en que se aclara cuáles de las disposiciones de esta Ley se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, y son de aplicación general; cuáles se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, y son de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan; cuáles al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución sobre el 'régimen económico de la Seguridad Social', y es de aplicación general; al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución sobre la 'legislación de expropiación forzosa', y es de aplicación general; y con el carácter de la legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Pero en cualquier caso, el artículo 141 se refiere a bienes del Estado.

En todo caso, resulta lógico pensar, partiendo además de la reciprocidad que ha de existir en las prestaciones de ambas partes, que de estar comprendida la exacta descripción de los bienes en los pliegos, que fueron aceptados por la parte apelante con pleno conocimiento de los mismos y partiendo de que son vinculantes para ambas partes, estaría vinculado por el contenido de los mismos. Pero examinando las actuaciones, es con posterioridad a la adjudicación cuando la parte apelante conoce la ausencia de segregación de las fincas adquiridas, y así, figura en las actuaciones el escrito del Notario en que se indica que no se puede autorizar la escritura mientras no se obtenga la licencia municipal para segregar las fincas de la finca matriz. En este sentido y conforme dispone la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en su artículo 142, '1 . La licencia urbanística y la comunicación previa tienen por finalidad el sometimiento al control municipal de los actos de edificación y uso del suelo.

2. Estarán sujetos a licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos: ...

f) Las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de terrenos en cualquier clase de suelo, cuando no formasen parte de un proyecto de reparcelación.

...'; y en su artículo 150: '6. Toda parcelación urbanística, segregación o división de terrenos quedará sujeta a licencia municipal, salvo que el ayuntamiento declarase su innecesariedad. Será innecesario el otorgamiento de licencia cuando la división o segregación sea consecuencia de: a) La aprobación de un proyecto de compensación, reparcelación o expropiación.

b) La ejecución de infraestructuras y dotaciones públicas.

c) El otorgamiento por el planeamiento de distinta clasificación o calificación de la parcela de origen'.

Los pliegos son claros al establecer un mes para abonar el precio -cláusula 12-; pero aun cuando la cláusula 15 determina la obligación del adjudicatario de solicitar los permisos, licencias o autorizaciones necesarias, se entiende son las posteriores, mientras que hay obligaciones que le corresponden a la Diputación, como es la de efectuar la correspondiente segregación de las fincas previamente a su enajenación a fin de facilitar esa inscripción posterior por el nuevo adquirente que paga el precio, de forma que partiendo de la reciprocidad que debe regir, y sin necesidad de considerar que en el pliego no se contemple la posibilidad de suspensión del plazo para el pago del precio, lo cierto es que en tanto no cumpla Diputación Provincial con sus obligaciones, el adquirente no está obligado a pagar el precio. Por consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado en el sentido de que procede la anulación de la resolución recurrida y la suspensión del plazo para efectuar el ingreso del precio de los inmuebles mientras la Administración demandada no proceda a depurar la situación física y jurídica de los mismos.



CUARTO.- Costas procesales.

Sin imposición del pago de las costas procesales, al ser estimado el recurso de apelación ( artículo 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Neira López, en nombre y representación de Inversiones Anterez S.L.; contra la sentencia nº 154, de fecha 18 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña, dictada en autos de PO nº 340/2016; revocando la sentencia de instancia.

2) Estimar la demanda en el sentido de que procede la anulación de la resolución recurrida y la suspensión del plazo para efectuar el ingreso del precio de los inmuebles mientras la Administración demandada no proceda a depurar la situación física y jurídica de los mismos.

3) No hacer imposición del pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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