Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 472/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 472/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100426
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4311
Núm. Roj: STSJ ICAN 4311/2019
Encabezamiento
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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000006/2019
NIG: 3501645320180000872
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000472/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000148/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: DELEGACION DEL GOBIERNO
Apelante: AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE; Procurador: GREGORIO LEAL BUESO
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. JAIME BORRAS MOYA
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con
sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 6/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, representado el Procurador de
los Tribunales D GREGORIO LEAL BUESO y dirigido por el Abogado D VICTOR JAVIER HERNANDEZ SANTANA,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Las Palmas.
Ha intervenido como apelado la DELEGACION DEL GOBIERNO, habiendo comparecido, en su representación
y defensa la ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Las Palmas estimó el recurso contencioso seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado número 148/2018 contra el Decreto 538/2017 adoptado por el Ayuntamiento de Arrecife, por el que se ordena atribuir excepcionalmente, ante las urgentes e inaplazables necesidades, a D. Víctor , la atribución temporal, en comisión de servicios por un tiempo máximo de dieciocho meses, las funciones de la Unidad Administrativa de Movilidad, Tráfico y Transporte,
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia suplicando su revocación y la confirmación del Decreto impugnado; a ello se opuso la representación de la administración demandada.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 5 de julio de 2019.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente litis la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número Cuatro que anuló el l Decreto 538/2017 adoptado por el Ayuntamiento de Arrecife, por el que se ordena atribuir excepcionalmente, ante las urgentes e inaplazables necesidades, a D. Víctor , la atribución temporal, en comisión de servicios por un tiempo máximo de dieciocho meses, las funciones de la Unidad Administrativa de Movilidad, Tráfico y Transporte.
En la Sentencia apelada en cuanto a los textos legales de aplicación al caso se analiza el66 del Real Decreto 364/1995,aplicado por la administración, que se transcribe ; sin embargo, considera que es de aplicación prevalente el artículo 73. 2 de TREBEP, apoyando su decisión en las Sentencias dictadas por éste Tribunal, STSJ de Canarias de fecha 22 de diciembre de 2016 (Rec. 219/2015) y de 13 de junio de 2016( Rec.35/2016 ) Aplicando la doctrina al caso, concluye que don Víctor , personal funcionario de la Corporación , con la categoría de Técnico Aparejador, Grupo A, subgrupo A2, fue nombrado para el ejercicio de funciones en la Unidad Administrativa de Movilidad, Tráfico y Transporte del Grupo A, Subgrupo A1, por lo que no reúne el subgrupo requerido para el desempeño del puesto de trabajo, exigido por el Art. 73.2 del TREBEP : « las funciones, tareas o responsabilidades asignadas al funcionario resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría.»
SEGUNDO.- Los motivos en los que se funda la apelación son dos: 1.- Ausencia de motivación de la Sentencia apelada 2.- La cobertura de la plaza es excepcional, por la necesidad de firmar informes y debido a la acumulación d e expediente. Causa graves perjuicios a los servicios públicos y a la ciudadanía que no se tramiten expediente como subvención, infracciones, taxi, etc. El Decreto se limita a adscribir provisionalmente al funcionario que tiene titulación que le permite realizar funciones del Subgrupo A1, dentro del límite posible para una comisión de servicios. Invoca la aplicación de los artículos 81 y 66 del R.D 364/1995.- 1.-Respecto a la ausencia de motivación de la Sentencia apelada.
Hemos sintetizado en el primer fundamento de ésta Sentencia, la argumentación de la Sentencia apelada, que estimamos cumple sobradamente las exigencias de motivación de una resolución judicial. Es cierto que no se trata de una Sentencia excesivamente extensa, pero estimamos que es un síntoma más de su calidad que un motivo para recurrirla. La Sentencia apelada cita la legislación aplicable, sentencias oportunamente buscadas y aplicables al caso, y por último aplica el marco jurídico al supuesto enjuiciado.
El apelante en cuanto al motivo de apelación, expone extensamente todas las Sentencias relativas a la exigencia de la motivación judicial, incluso cita sentencias recientes sobre la cuestión, pero realmente no explica por qué considera inmotivada la Sentencia. Estimamos que no es cuestión de extensión, sino de concreción y de respuesta. La Sentencia apelada, es contundente respecto a la cuestión planteada denegando la posibilidad de que un funcionario del Sugrupo A2, puede ocupar la plaza del Subgrupo A1. Acoge con ello la pretensión de la Abogacía del Estado que presentó recurso por entender que la movilidad funcional debía ajustarse a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no permitiéndose el nombramiento de funcionarios para puestos sin reunir los requisitos para ello, sin que sea suficiente para ello una razón de urgencia como la alegada por el Ayuntamiento de Arrecife.- La Sentencia apelada contiene un razonamiento jurídico claro y expresivo de las razones que provocaron la desestimación del recurso. Prueba de ello, es que en el segundo apartado del recurso, el apelante combate los razonamientos de la misma, por tanto, ha entendido y comprendido las razones que provocaron la desestimación del recurso.
Se impone la desestimación de éste motivo.- 2.- En cuanto al segundo motivo del recurso, el fondo El artículo 81 del TREBEP reconoce a la administración público la posibilidad de trasladar a sus funcionarios y específicamente en lo que es aplicable a éste recurso, el número 3, dispone que « 3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación» 1.- Convocatoria Publica El Decreto impugnado acordó una adscripción provisional por dieciocho meses, sin realizar convocatoria pública 2.- Urgencia e inaplazable necesidad .
Del examen del expediente administrativo interesa destacar que: a) Comienza con una providencia de la Alcaldesa de 28 de junio de 2017, en el que acuerda que se realicen los tramites necesarios para que don Víctor , realice las funciones especiales con responsabilidad de nivel A 1 al Servicio de Movilidad, Trafico y Transportes( 28 de junio de 2018), por haber recibido la solicitud de la concejala delegada.
b) La justificación es una nota interna firmada casi un año antes el 20 de septiembre de 2018 ( folio 8 del expediente) y en el que explica que las funciones del Subgrupo A1 estaban siendo desesempeñadas por el citado funcionario que cesó por un Decreto de la Alcaldía, y que era un caso excepcional La conclusión, que podemos extraer de la citada documentación es que se pretendía regularizar la situación del citado funcionario que había desempeñado las citadas funciones pero que fue cesado por resolución de la Alcaldía.
Estas no son las razones de urgencia e inaplazable necesidad que justificarían una adscripción provisional.
Sería necesario acreditar que no existen funcionarios en el Ayuntamiento de Arrecife con un grado universitario, de Subgrupo A1, para desempeñar las funciones correspondientes. Además, la urgencia sobrevenida por alguna circunstancia que imposibilite la convocatoria correspondiente del puesto y, la duración del nombramiento debe ser lo que prudencialmente sea necesario teniendo en cuento el tiempo de realización de la convocatoria para cubrir el puesto.
Pero en el caso, el funcionario tenía una titulación de aparejador o arquitecto técnico, no asimilable al subgrupo A1. Las STS de 27 de noviembre de 2012,( Rec. 398/2012) se pronuncia extensamente sobre el título de Ingeniero de Grado en Ingeniería de la Edificación, que es el que consta en el expediente administrativo ( folio11) El artículo 73 .2 del TREBEP permite la asignación de funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.
c) Exigencias que no pueden sobreponerse a las razones de urgencia. Pero es que en éste caso no puede sostenerse la urgencia en el año 2017 cuando consta que el Sr Víctor ya ocupaba la plaza por Decreto de la Alcaldía de 9 de julio de 2015. La ocupación por parte del demandante del citado puesto se produjo porque el funcionario que ocupaba la plaza estaba de baja; posteriormente, el titular fue inhabilitado por sentencia firme, razones que provocaron la baja del citado funcionario del Registro de Personal y el cese del Sr Víctor por Decreto 92/2017, para el nuevo nombramiento que nos ocupa. (eI informe del Interventor, folio 20) De lo expuesto , la conclusión en lo que interesa al recurso, es que la urgencia e inaplazable necesidad era artificial. Desde el año 2015 el Sr. Víctor estaba desarrollando las funciones por baja del titular; pero al haber sido inhabilitado el titular lo que pretendía o acto impugnado era un nuevo nombramiento, al haberse modificado el título de ocupación de la plaza.
La Sentencia apelada estima el recurso correctamente, en el caso no habían necesidades urgentes, sino por el contrario era necesario en su caso, cubrir el puesto pero por los sistemas de provisión de puestos de trabajo legalmente establecidos con el grupo, subgrupo y titulación adecuada para ello. Como señalamos en Sentencia de 17 de febrero de 2017( Rec. 275/2016) la discrecionalidad de la decisión queda sujeta, por el propio precepto, a importantes elementos o requisitos reglados, como es la justificación de las razones organizativas y de eficiencia del servicio, y que dicha asignación de tareas se adecue a la clasificación, grado o categoría del funcionario, justificación de la que-como ya señalamos-- carece la decisión adoptada, lo que avala la conclusión judicial, y hace innecesario seguir adelante.
TERCERO.- En materia de costas, procede su imposición al litigante vencido, , si bien deben quedar limitadas a un máximo de 300 euros Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que Desestimando el recurso presentado por el Ayuntamiento de Arrecife( Lanzarote) contra la Sentencia dictada por el Juzgado número Cuatro de 8 de octubre de 2018, en el P.A. 148/2018, que confirmamos, con expresa imposición de costas a la parte demandada.Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2019.

