Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 472/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2019 de 03 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 472/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100462

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:2123

Núm. Roj: STSJ MU 2123/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00472/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: CCC
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000074
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2019 /
Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D./ña. COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, Victor Manuel , Abelardo
ABOGADO FRANCISCO SANCHO JARAIZ, FRANCISCO SANCHO JARAIZ , FRANCISCO SANCHO JARAIZ
PROCURADOR D./Dª. PURIFICACION VELASCO VIVANCOS, PURIFICACION VELASCO VIVANCOS ,
PURIFICACION VELASCO VIVANCOS
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EMPLEO Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 26 /2019
SENTENCIA Núm. 472 /2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A N.º 472 /20
En Murcia, a tres de noviembre de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº 26/2019 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
indeterminada, referido a aprobación de proyecto de explotación para la autorización de la explotación de
recursos de la sección A) de la Ley de Minas.
Parte demandante : D. Victor Manuel , D. Abelardo y Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB representados
por la Procuradora Doña Purificación Velasco Vivancos y defendidos por el letrado D. Francisco Sancho Jaraíz.
Parte demandada :. CA de la Región de Murcia, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la
Región de Murcia.
.
Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente,
de la CA de la Región de Murcia, de fecha 10 de octubre de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto
por los recurrentes, contra la resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de
7 de abril de 2017, por la que se declara decaído en su petición de aprobación del proyecto de explotación
presentado para la autorización de la explotación de recursos de la sección A) de la Ley de Minas , caliza fisible,
denominada 'Coto Ros ', sita en termino municipal de Fuente Álamo , por inactividad del interesado , al no
presentar documentación que se considera necesaria para resolver.
Pretensión deducida en la demanda: Que se declare la nulidad de la Resolución del Director General de Minas
de 7 de octubre de 2017 y la Orden del Consejero de 10 de octubre de 2018, y se reconozca que el Plan de
Labores de la cantera Coto Ros del año 2017 fue aprobado por silencio administrativo positivo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. María Esperanza Sanchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de enero de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO . - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO . - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día veintitrés de octubre de 2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO . -En la demanda se alega: -La aprobación de los planes de labores por silencio administrativo positivo. Alega el art.31.2 del Reglamento General para el régimen de la minería, aprobado por RD 2857/1978, de 25 de agosto; dice también que en la pagina web de la Consejería de Empresa, Industria y Portavocía de la Región de Murcia, se informa del sentido positivo del silencio administrativo en los planes de labores, 2 meses para las autorizaciones de la sección A), que es el caso.

Así, dice que el Plan de Labores de 2017 de la cantera 'Coto Ros' se presento el 26 de julio de 2017 y se aprobó por silencio positivo en septiembre de 2017 por haber transcurrido 2 meses sin resolución expresa. Dice que la resolución denegatoria de la aprobación es de 7 de noviembre de 2017, es decir, habiendo transcurrido 2 meses desde su presentación, razón por la cual no puede denegarse tardíamente la aprobación. Cita el art.24.3, de la Ley 39/2015.Dice que la sentencia del TS que se cita en la resolución del recurso de alzada se refiere a un supuesto distinto. Cita varias sentencias del TS.

-Dice que la resolución recurrida considera que no se puede aprobar el Plan de Labores de 2017 por silencio porque afecta al dominio público. Dice en este punto, que dicha resolución es opuesta y entra en contradicción con la resolución del mismo órgano que aprueba el Plan de Labores de 2006, pero ni la menciona, ni la anula, ni la revisa de oficio. Añade que, al aprobarse por silencio positivo el Plan de Labores de 2017 se aprueba también la delimitación del proyecto de explotación que se incluye en dicho Plan, como se viene haciendo desde 2006.

-Dice que la Administración hace una confusión interesada entre 'autorización' minera y 'proyecto de explotación ' -Innecesariedad del tramite de evaluación ambiental. No afección a espacios protegidos .Dice que la cantera cuenta con el preceptivo Plan de Restauración aprobado, tanto el originario(1989), como el ampliado a la superficie aprobada por el plan de labores de 2006.Dice también que ya en el año 2013, Medio Ambiente informa favorablemente la explotación, reconoce la superficie de explotación por ser anterior a la aprobación del espacio natural, así como por venir expresamente reconocida y contemplada en el PORN del parque regional como zona de uso minero. Es decir, el PORN del espacio natural Carrascoy y El Valle reconoce y autoriza expresamente un uso minero a los terrenos donde se ubica la cantera 'Coto Ros', y así se admite por el órgano sustantivo medioambiental.

-En cuanto a la justificación de la titularidad de los terrenos, dice que ya se hizo en el año 1988 en los trámites previos a la autorización minera 'Coto Ros', sin que durante estos años se haya cuestionado la titularidad; y añade que es una cuestión nueva distinto a lo manifestado por el Director General.

-Concluye que la cantera 'Coto Ros' ha venido siendo explotada durante 30 años, con una sola incidencia, la no aprobación del Plan de Labores de 2017, que es el objeto de este recurso.

La Administración contesta oponiéndose y pide la desestimación del recurso. Dice que no puede haber silencio positivo porque se transferirían facultades sobre el dominio público minero a los solicitantes y que, además, en este caso se ha de pronunciar el órgano ambiental sobre la afección al ENP Carrascoy y el Valle, así como al LIC ES6200002 Carrascoy y el Valle, con la evaluación de repercusión en la Red Natura 2000; dice que todos estos factores ambientales son motivación del silencio administrativo desestimatorio de aquella solicitud.

Dice también que la Resolución de 11 de diciembre de 2006, relativa al plan de labores de ese año, expresamente dejo dispuesta la prohibición de explotar en las cuadriculas mineras que reflejo en la parte dispositiva de la misma resolución; de ahí que no tenga ninguna cobertura la alegación de los demandantes de que en ese año 2006 se les aprobara una ampliación del perímetro de aprovechamiento de la Cantera Coto Ros. Añade que, es por primera vez en el año 2014, que con la solicitud de adaptación de la ITC presentada el 12 de mayo de 2014 y, el proyecto técnico de adaptación, amplían a 7,08 Has. El perímetro de aprovechamiento de recursos de la Sección A.

Dice que la cantera Coto Ros solo cuenta con autorización expresa de aprovechamiento de recursos de la Sección A) caliza fisible en Fuente Álamo para un perímetro con 6 vértices, sin coordenadas, de 3,75 Han establecido en la resolución de 6 de octubre de 1989.Y que las aprobaciones posteriores de cada uno de los planes de labores anuales, en ningún caso, han supuesto autorización de ampliación del perímetro de aprovechamiento, ya que tal ampliación solo es posible legalmente mediante el correspondiente proyecto de explotación y, eso es lo que se solicitó tanto en el año 2006 con motivo del plan de labores de ese año, como en oficio de registro de salida de 12 de febrero de 2013, cumplimentándose mediante el proyecto presentado el 12 de mayo de 2014;y que en la tramitación de este proyecto la administración solicito a DIRECCION000 CB que presentasen documentación acreditativa para la ocupación de los terrenos , así como la correspondiente en materia ambiental, según la Ley 21/2013 y en relación a la afección a la Red Natura 2000.



SEGUNDO . - Como hechos acreditados a través del expte administrativo destacaremos los siguientes por su importancia: -Por resolución de fecha 6 de octubre de 1989, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se otorgó la autorización denominada 'Coto Ros', sita en el término municipal de Fuente Álamo, para una extensión de terreno de explotación con una superficie de 3,75 Has. Se refería apertura de una cantera para explotar caliza, gris dolomítica fisil, según proyecto de explotación y plan de restauración del espacio natural afectado.

-Mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueba el plan de labores del año 2006, para la cantera 'Coto Ros'. En dicha resolución se establece que solo se permiten trabajos de explotación dentro de los limites autorizados para la explotación minera 'Coto Ros': Además, se prohíben los trabajos de explotación fuera de los limites autorizados, y detalla dichos limites con las correspondientes coordenadas. Se establece también que se presentara certificado del amojonamiento de la explotación, en el que se indiquen los vértices amojonados en todo el perímetro de la superficie autorizada.

Se dice también que, antes de la presentación del plan de labores 2007, deberá presentar proyecto de explotación de toda la superficie autorizada y ajustado al contenido de la Resolución de 4 de noviembre de 2002 de la Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, por la que se adoptan medidas de normalización en la tramitación de expedientes en materia de industria, energía y minas, para su estudio y aprobación, si procede. Por último, se establece que, antes de la presentación del Plan de Labores para 2007, deberá presentar proyecto de restauración coherente con el proyecto de explotación presentado y ajustado al RD2994/82, de 15 de octubre y Orden de 20 de noviembre de 1984 que lo desarrolla, para su estudio y aprobación, si procede.

-Por oficio de salida de fecha 12 de febrero de 2013, se solicitó al interesado que en el plazo de 10 días presentara el proyecto de explotación de toda la superficie autorizada.

El 12 de mayo de 2014, se presenta proyecto de adaptación a la ITC S.M. de 7.1.02 de la cantera de caliza denominada 'Coto Ros' sita en término municipal de Fuente Álamo (Murcia), suscrita por el ingeniero técnico de minas D. Severiano .

-El 3 de agosto y el 24 de noviembre de 2016, se le solicita al interesado que presente documentación acreditativa del derecho a la ocupación de todos los terrenos afectados por la explotación (títulos de propiedad, contratos con terceros, etc) y documento ambiental del proyecto de explotación con el contenido establecido en la Ley 221/2013, de evaluación ambiental, haciendo especial mención si puede afectar de forma apreciable, directa o indirectamente , a espacios protegidos en la Red Natura 2000.No se pudo notificar de forma personal, y se notificó mediante publicación de edictos en el BOE el día 14 de diciembre de 2016.

-Una vez formulada propuesta de resolución se le concedió plazo de 10 días para alegaciones; de nuevo no se pudo notificar y se publicó en BOE de 9 de marzo de 2017.La propuesta era teniendo por decaído en su petición de aprobación del proyecto de explotación presentado para la autorización de la explotación de recursos de la Sección A) de la Ley de Minas , caliza fisible, denominada 'Coto Ros', sita en el término municipal de Fuente Álamo, por inactividad del interesado, al no presentar documentación que se considera necesaria para poder resolver.

-El día 5 de abril de 2017, D. Victor Manuel toma vista del expte correspondiente y retira copia del informe propuesta de resolución de cancelación del expte. El 7 de abril, presenta escrito designando nuevo domicilio a efectos de notificación en AVENIDA000 NUM000 , NUM001 30.002, de Murcia.

-Por resolución de fecha 7 de abril de 2017, la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, se declaran decaídos en su petición de aprobación del proyecto de explotación presentado para la autorización de explotación de los recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, caliza fisible, denominado 'Coto Ros', sita en término municipal de Fuente Álamo de Murcia, por inactividad del interesado, al no presentar documentación que se considera necesaria para poder resolver.

-El día 12 de abril de 2017, en escrito presentado en la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo, aportan los interesados una serie de documentos, a saber: -Escritura de compraventa de terrenos, por mitad en proindiviso D. Victor Manuel y D. Abelardo , de fecha 27 de junio de 2007.se trata de la finca NUM002 , del Registro de Cartagena, con 6.735m2.

-Escritura de compraventa y agrupación de terrenos, de fecha 7 de marzo de 2005:D. Victor Manuel compra el pleno dominio de una mitad indivisa de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Cartagena(3 has.,83 áreas y 82 centiáreas ).Agrupación de la finca NUM004 (7 Has.,64 áreas y 7 centiáreas )una mitad indivisa a D. Victor Manuel con carácter ganancial; en cuanto a la restante mitad indivisa , una 4ª parte con carácter privativo a D. Abelardo y una 4ª parte con carácter ganancial a los cónyuges D. Abelardo y Dª Leocadia .

-Los interesados presentan recurso de alzada, que es desestimado por orden de fecha 10 de octubre de 2018, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.



TERCERO . - Pues bien, en la orden impugnada se pone de manifiesto que la ya aludida resolución de 6 de octubre de 1989, que autorizo la explotación de recursos de la Sección A) de la Ley de Minas caliza fisible a la cantera 'Coto Ros', que la extensión de terreno es la que figura en rojo en el plano presentado en mayo de 1989, con una superficie de 3,75 Has. Y no se definen coordenadas del perímetro de explotación.

Cuando se presenta proyecto de explotación según ITC 7.1.2002, del Reglamento General de Seguridad Minera y plan de restauración, se establece un perímetro definido por 15 vértices y una superficie de 7,08 Has; ello supone que ese perímetro de explotación excede al recogido en la resolución indicada n ates de 2006, que aprobaba el plan anual de labores de ese año, 2006.

Es por ello que se pone de manifiesto que el perímetro designado en el proyecto afecta a terrenos en los que no queda acreditado el derecho de ocupación de los mismos, en contra de lo establecido en el artículo 27.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por RD 2857/1978, de 25 de agosto.

Así, el único proyecto de explotación y plan de restauración que se pueden considerar aprobados, son los presentados en el año 1989, que abarca una superficie de 3,75 Has., definidos por una poligonal de 6 vértices se dice que, sobre esta zona, ya se ha realizado el aprovechamiento y se han comenzado las labores de restauración.

Se recoge también que no consta en el Servicio de Minas que esta explotación disponga de una declaración de impacto ambiental favorable. Cuenta con un informe favorable de la Agencia del Medio Ambiente y la Naturaleza de la Región de Murcia, de fecha 10 de agosto de 1989.

En el informe de 3 de julio de 2017 del Servicio de Minas, se recogen una serie de datos que destacamos: -Que la aprobación del proyecto de explotación presentado confiere a los solicitantes derechos sobre la ocupación de unos terrenos privados ajenos para los cuales no disponen del derecho de ocupación establecido por el art.28.1.b) del Reglamento General para el Régimen de la Minería.

-Que la aprobación del proyecto de explotación presentado confiere derechos sobre los recursos mineros no contemplados en el proyecto inicialmente autorizado y que son bienes de dominio público para los cuales no disponen de la preceptiva autorización del art.17 de la LM.

-Que la aprobación del proyecto de explotación presentado confiere derecho a afectar al medio ambiente sin haber sometido el proyecto de explotación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, teniendo en cuenta que supone una ampliación de la superficie de explotación de más del 50% y que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional Carrascoy y el Valle, todo ello en contra de lo establecido en el art.7.1 de la Ley 21/2013, de Evaluación de Impacto Ambiental, que obligaría a someter el proyecto de explotación a una evaluación de impacto ambiental ordinaria , y de lo establecido en el art.90.2.c) de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental integrada de la Región de Murcia , que establece que cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, incluirá un estudio de afecciones sobre hábitats y especies a proteger , especificando el art.41.2 de la Ley 21/2013, que la declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y el art. 94.4 de la Ley 4/2009, establece que no podrá entenderse aprobado o autorizado por silencio administrativo positivo ningún proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental respecto del cual no se haya formulado declaración de impacto, o en contra de lo establecido en la misma.



CUARTO . - Esta Sala entiende que queda claro que la cantera 'Coto Ros' solo cuenta con una autorización expresa de aprovechamiento de recursos de la Sección A) caliza fisible, en Fuente Álamo, para un perímetro con 6 vértices, sin coordenadas, de 3,75 Has., recogido en la Resolución de 6 de octubre de 1989, según el proyecto de explotación y de restauración aprobados en dicha fecha.

Posteriormente se han producido aprobaciones de los planes de labores anuales, pero estas en ningún caso han supuesto la autorización de ampliación del perímetro de aprovechamiento; y ello es así porque la ampliación solo es posible legalmente mediante el correspondiente proyecto de explotación , siendo precisamente eso lo que se solicitó expresamente a la Administración , tanto en el año 2006 con motivo del plan de labores de ese año, como en oficio de registro de salida de febrero de 2013, cumplimentándose mediante el proyecto presentado el 12 de mayo de 2014;y fue durante la tramitación de dicho proyecto de explotación, cuando se solicitó a los interesados la documentación a la que anteriormente nos hemos referido. Los hoy recurrentes no cumplimentaron dicha documentación, limitándose a aportar las escrituras aludidas antes.

Así, no presentaron el documento ambiental del proyecto de explotación y restauración por lo que se declaró decaídos en la solicitud de 12 de mayo de 2014.

Se genera cierta confusión en la demanda entre la aprobación de los planes de labores y la de un proyecto de explotación y la autorización del mismo. Ciertamente no se trata del mismo supuesto. Por lo que no se puede aplicar el mismo procedimiento en ambos casos.

En cuanto a la solicitud de mayo de 2014, debía seguir el procedimiento para aprobación del proyecto de explotación, puesto que el mismo fija un perímetro de 7,08 Has, lo que supone un incremento respecto de las 3,75 autorizadas; y, además, se ubica en una zona distinta de la del proyecto de 1989.Dicha superficie nueva y mayor a la autorizada es la que consta expresamente en el proyecto presentado y que firma el ingeniero técnico de minas, D. Severiano Todo lo expuesto nos lleva a la consecuencia necesaria de que no estamos ante un supuesto en que se pueda estimar que se ha producido el silencio positivo. Así, conforme al art.24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio, entre otros supuestos, en aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente...

Como venimos diciendo, en el caso de la solicitud de 2014, se haría esa transferencia de facultades del dominio público minero (autorización para aprovechar recursos mineros de la sección A),y además, debe pronunciarse el órgano ambiental sobre la afección al ENP Carrascoy y el Valle así como al LIC ES200002 Carrascoy y el Valle, con la evaluación de repercusión en la Red Natura 2000.Por tanto, no es posible el silencio con un sentido positivo en este caso.

El TS en sentencia de 2 de marzo de 2016, Recurso de Casación nº 1960/2014, pone de manifiesto que la autorización tacita no es compatible con proyectos que puedan tener una repercusión con el medio ambiente.

Además, en sentencia de 31 de enero de 2014, Recurso de Casación nº 1057/2011, se concreta que el régimen de aplicación de la desestimación presunta, es uniforme para todos los partes incluidos en el perímetro de explotación minera, que ha de seguir el mismo régimen que el elemento principal que representa el yacimiento.

En esta sentencia se refiere también a otras en las que sienta el mismo criterio.

De manera que, según lo expuesto, el recurso no puede ser estimado, ya que silencio positivo no hay, y los recurrentes no han cumplido con los requerimientos hechos en cuanto a la aportación de documentación ambiental. Por tanto, la resolución impugnada es conforme a derecho, sin que los recurrentes hayan acreditado ninguna infracción del ordenamiento jurídico, por lo que rechazamos expresamente todos los motivos de impugnación alegados.



QUINTO . - Conforme al artículo 139.1, de la LJCA, las costas del procedimiento son de imposición a la parte actora.

En atención a todo lo expuesto Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 26/2019, interpuesto por D. Victor Manuel , D. Abelardo y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.