Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 472/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 411/2019 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 472/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100476

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:2103

Núm. Roj: STSJ MU 2103/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00472/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: CCC
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000619
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2019 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Regina
ABOGADO FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ
PROCURADOR D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 411/2019
SENTENCIA Núm. 472/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Doña Leonor Alonso Díaz Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
Doña Pilar Rubio Berná

Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 472/20
En Murcia, a veinte de octubre de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 411/19, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía de 1.205,69 €, y referido a Impuesto sobre La Renta de las Personas Físicas.
Parte demandante: D. Regina , representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y defendido por el letrado Sr.
Hernández Gómez.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia , representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Acto administrativo impugnado: la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia
de 17 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , interpuesta
por D. Regina , contra la liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en Murcia por el
concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2014, por importe de 1.205,69 €.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se
dicte sentencia que declare la procedente de las deducciones familiares aplicadas por su mandante en la
Declaración del I.R.P.F. de 2014 y se proceda a la devolución a mi mandante de las cantidades objeto de
liquidación provisional verificada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria , las cuales han sido
objeto de abono por ella a dicha Administración
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.



CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y al no reclamar las partes trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día nueve de octubre veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos


PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de la Región de Murcia de 17 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , interpuesta por D. Regina , contra la liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en Murcia por el concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2014, por importe de 1.205,69€.

Alega la parte recurrente, de forma resumida, que la resolución impugnada se limita a confirmar la doctrina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el sentido de no considerar suficientemente probado que la recurrente y ahora demandante conviviera efectivamente con su madre Y, frente a ello, recuerda que, en vía administrativa, aportó certificado de residencia expedido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 que se apoya en las averiguaciones realizadas por agentes de la policía local, lo cual, a su juicio es de mayor calibre que una certificación o información del padrón, que solo requiere de consentimiento de los 'afectados' sin que implique la comprobación material de la convivencia.

A lo anterior une la situación administrativa de dependencia de la madre de la recurrente, la cual necesitaba cuidados básicos por tercera persona para cualquier ámbito de la vida diaria, lo que venía siendo ejercido por la recurrente para lo cual es condición ineludible poder convivir con ella. Destaca que la resolución de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es clara también en el tiempo de la misma, mediados de año 2014, viniendo a reconocer una situación que ya venía de meses atrás.

Reconoce que la recurrente estaba casada y con un hijo menor, pero, durante el ejercicio del 2014, transitoria y obligadamente por las circunstancias antes dichas, no convivía, residiendo con su madre en la CALLE000 de DIRECCION000 , mientras que los primeros en PLAZA000 de dicha localidad.

De este modo, sostiene que debe minorarse el valor que le otorga la Administración a la doble existencia de consumo de electricidad en las dos viviendas, ya que se trata de un indicio, indirecto, que no puede desvirtuar la prueba material dada por la Administración municipal, sobre el terreno, y que en todo caso serviría, siempre con prueba en contrario para poder en principio considerar que una persona no vive donde dice que vive si no hay consumos de electricidad en ese domicilio.



SEGUNDO. - La Abogacía del Estado, por su parte, se opuso al recurso y destacó que para contar con derecho a la deducción del importe del mínimo por ascendiente es necesario que consta acreditada la convivencia efectiva con la progenitora y que, en este caso, resulta relevante que la propia interesada, en su declaración de IRPF 2014, consignara como domicilio fiscal el de la PLAZA000 , distinto al de la progenitora sito en CALLE000 .



TERCERO. - Con carácter general debemos recordar que el artículo 56 de la Ley del IRPF, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, en su apartado primero, establecía que 'el mínimo personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto', añadiendo, en su apartado tercero, que 'el mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, incrementados o disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma' En el artículo 59 se regula el mínimo por ascendiente, disponiendo, en su apartado primero, que 'el mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros', aclarando que 'entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados' y añadiendo, en su apartado segundo que 'cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales'.

En cuanto al mínimo por discapacidad, este se regula en el artículo 60, estableciendo, en su apartado primero, que 'e l mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes', previniendo, respecto al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes que será de '2.316 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad' y se incrementará a 7.038 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento El art. 61 establece las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, y concretamente entre esas normas, en la 5.ª, establece que 'p ara la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo'.

La cuestión que se suscita en esta litis reside precisamente que la Administración Tributaria niega el cumplimiento de este último requisito, es decir, la convivencia con la recurrente de su madre durante aquel periodo impositivo, siendo que, tratándose de un beneficio fiscal, la carga de la prueba le incumbe al recurrente, de acuerdo con el artículo 105.1 de la LGT, que dispone que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

En este caso, dicha convivencia se ha justificado por la recurrente a través de la certificación expedida por el Ayuntamiento de DIRECCION000 de la cual se desprende esta circunstancia, con independencia que, a los efectos de empadronamiento o fiscales, continuara en el domicilio familiar, lo que lleva a la estimación del recurso.



CUARTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, al versar sobre apreciación de prueba.

En atención a todo lo expuesto y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Regina contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 17 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , interpuesta por D. Regina , contra la liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en Murcia por el concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2014, por importe de 1.205,69€, por no ser el acto impugnado conforme a derecho y, en consecuencia, anulamos y sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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