Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 473/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 473/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100279
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16804
Núm. Roj: STSJ AND 16804/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 186/2016
Recurso 309/13 Juzgado de lo Contencioso-Administrativonº 1 de Sevilla
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la
apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dª. Sacramento representada por el Procurador Sr.
Ramos Sainz y defendida por Letrado contra Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2015 por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Sevilla . Han sido partes apeladas AYUNTAMIENTO DE MAIRENA
DEL ALCOR representado y defendido por el Letrado Sr. Rubio Alarcón; y D. Luis Alberto representado por
la Procuradora Sra. Carrasco Sanz y defendido por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 309/13.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso formulado contra decreto de la Alcaldía de 11 de junio de 2013 por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de calificaciones finales del Tribunal del proceso selectivo de Trabajador Social para refuerzo del personal de los Servicios Sociales Comunitarios/Ley de Dependencia 2013.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en que el control sobre los cursos objeto de valoración no puede considerarse discrecionalidad técnica. Los cursos de 'Actualización en la atención al paciente mental' y 'El procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, la función de evaluación', han debido ser valorados, siendo arbitraria la decisión del Tribunal del proceso selectivo, recogiendo los motivos por los que entiende la existencia de relación entre los cursos y la funciones del puestos. Manifiesta que al adjudicatario del puesto se le valoraron cursos no directamente relacionados.
TERCERO.- Hemos de comenzar recordando, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, que es recogida, entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014 , que señala: ' Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 17267/1990 ; de 11 de diciembre de 1995,recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )' .
Los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponde en exclusiva a aquellos órganos en el núcleo de la valoración técnica, la Jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en lugar de la comisión de evaluación, salvo en función de criterios de carácter jurídico como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad, el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos( art. 9.3 y 23.2 de la Constitución ), desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario o apreciación de hechos absolutamente erróneos.
CUARTO.- La base octava exigía para la valoración, dentro de la formación, que los cursos 'tengan relación directa con las actividades y funciones a desarrollar en la plaza solicitada'.
La concreta apreciación de si un determinado curso guarda o no relación directa con el puesto, no es una cuestión jurídica, sino que debe ser apreciada en función de un juicio de discrecionalidad técnica por el Tribunal para poder valorarlo o no como mérito.
En el caso de autos el Ayuntamiento ha motivado de forma exhaustiva las razones por las que entiende la ausencia de relación jurídica, de forma que no es posible sustituir la decisión técnica motivada del Tribunal, por las opiniones y valoraciones de la parte apelante ni por las que esta Sala pudiera tener, al corresponder la decisión motivada al núcleo de la decisión discrecional del Tribunal calificador.
La demanda se limitaba exclusivamente a solicitar la valoración de los cursos, sin que en ningún caso se impugnara la valoración otorgada al adjudicatario del puesto, ni se pretendiera que se excluyeran los cursos que le fueron valorados, por lo que no es posible efectuar un pronunciamiento sobre dichos cursos; y siendo distintos de los alegados por la apelante, no existe un término de comparación válido que permita apreciar la existencia de discriminación por diferencia de trato.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª.Sacramento contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Sevilla ; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 300 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
