Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 473/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 473/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100446

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6177

Núm. Roj: STSJ GAL 6177/2017

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00473/2017
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 202/2017
Apelante: Concello de Carballo (A Coruña)
Apelada: Confederación Intersindical Galega (CIGA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de octubre de 2017.
En el recurso de apelación 202/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el Concello
de Carballo (A Coruña), representado por la procuradora Dª. María Angeles Fernández Rodríguez y dirigido
por el letrado D. Jesús Manuel Varela-García Veiga, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, dictada
en el Procedimiento Abreviado 271/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm.1 de los de A
Coruña , sobre Función Pública. Es parte apelada la Confederación Intersindical Galega (CIGA), representada
por el procurador D. Miguel Vilariño García y dirigida por la letrada Dª. Francisca Dolores Arias Castro.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando el recurso administrativo interpuesto por Confederación Intersindical Galega (CIGA) contra Concello de Carballo representado por el letrado del Ayuntamiento de Carballo Sr.

Varela-García sobre personal, declaro la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia la anulación del mantenimiento de la comisión de servicios a Don Candido en el puesto y funciones de inspector jefe de la policía local debiéndose cubrir dicha plaza de forma y modo reglamentario.

Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte demandada con el límite de 400 euros en gastos de representación y defensa.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo en lo que resulten compatibles con los que a continuación se expongan, y
PRIMERO : Objeto de apelación y fundamento de la sentencia apelada.- La Confederación Intersindical Galega impugnó la desestimación presunta, por parte del Alcalde del Concello de Carballo, de la solicitud de anulación del mantenimiento en comisión de servicios de don Candido en el puesto y funciones de inspector jefe de la Policía Local, para cuyo puesto había sido nombrado el 6 de septiembre de 2013.

La pretensión de anulación mencionada se fundaba en que el nombrado superaba los dos años en comisión de servicios, contraviniendo el artículo 64.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo), además de que el nombrado no es funcionario de la misma categoría y ni siquiera de la misma escala, tal como exige el artículo 27 de la Ley gallega 4/2007, de coordinación de Policías Locales.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña estimó el recurso, declaró la nulidad de la resolución recurrida y, en consecuencia, la anulación del mantenimiento en comisión de servicios de don Candido en el puesto y funciones de inspector jefe de la Policía Local, debiéndose cubrir dicha plaza de forma y modo reglamentario.

El fundamento de dicha sentencia es que, transcurridos más de dos años en el puesto, debe salir nuevamente para su cobertura, sin que se pueda perpetuar una designación por motivo de urgencia, añadiendo que la adscripción temporal de tres años vulnera el artículo 64 del Real Decreto 364/1995 , por lo que necesariamente se debe cubrir, ya que resulta incompatible por urgente e inaplazable necesidad, que si bien pudo surgir en el momento del nombramiento, no puede servir para cubrir el puesto de forma permanente, obviando los requisitos de acceso y postergando a otros posibles candidatos a dicho cargo.

Frente a dicha sentencia interpone el Concello de Carballo recurso de apelación.

Los motivos en que se funda el recurso el recurso de apelación se concretan en: 1º Extemporaneidad/caducidad del recurso contencioso-administrativo.

2º Falta de legitimación del sindicato recurrente, y 3ª Corrección de la adscripción acordada.



SEGUNDO : Inexistencia de e xtemporaneidad/caducidad del recurso contencioso- administrativo.- El apelante alega que se está solicitando la nulidad del decreto de 6 de septiembre de 2013, publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento el mismo día, nombramiento que devino firme ante la falta de recurso contra el mismo.

Añade que es cierto que la actora impugnó la resolución por silencio a su solicitud, efectuada el 6 de junio de 2016, de nulidad del decreto de nombramiento de don Candido , pero también lo es que cuando interpuso su reclamación administrativa el citado decreto había devenido firme por el transcurso del plazo para recurrirlo. De ello deduce que la actora podrá solicitar que se inicie el procedimiento para la cobertura de la plaza, pero nunca pedir la anulación de un acto firme, como es el nombramiento de don Candido , por lo que considera que la sentencia, en dicho apartado, debe ser revocada.

No puede acogerse este primer motivo en que se funda el recurso de apelación, puesto que lo que se impugna en el caso presente es la desestimación presunta, por parte del Alcalde del Concello de Carballo, de la solicitud de anulación del mantenimiento en comisión de servicios de don Candido en el puesto y funciones de inspector jefe de la Policía Local, no su nombramiento originario.

En efecto, por escrito, presentado por el responsable de Administración Local de la CIG en la comarca de A Coruña, que tuvo entrada el 6 de mayo de 2016 en la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, solicitó que se declarase contrario a Derecho el mantenimiento, no el nombramiento, de la comisión de servicios acordada en la resolución de la Alcaldía de 6 de septiembre de 2013, y, en consecuencia, que se decidiese el cese inmediato del funcionario nombrado en ella, procediendo a la cobertura del puesto vacante de inspector jefe de la Policía Local en forma legal.

Dicha solicitud no recibió respuesta alguna, por lo que con fecha 28 de septiembre de 2016 la defensa de la CIG dedujo recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de aquella solicitud.

Resulta claro, pues, que no fue la resolución de 6 de septiembre de 2013 lo impugnado, y, en consecuencia, que no concurre la caducidad ni extemporaneidad que se denuncia en este primer motivo.



TERCERO : Sobre la alegada falta de legitimación activa del sindicato reclamante.- En segundo lugar, plantea el apelante la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del sindicato recurrente, en base a que la estimación del recurso nada alteraría para los funcionarios del Ayuntamiento de Carballo, a los que el resultado del procedimiento no afecta, pues no se menciona la existencia de aspirantes que no pueden concursar u optar a la plaza, que ven frustradas sus expectativas, un daño a los funcionarios, a la propia entidad o sindicato, por lo que entiende que la actuación del actor no responde a los fines de defensa de los intereses del personal al servicio de la Administración.

Desde el momento en que la cuestión relativa a la legitimación de los sindicatos en el orden contencioso- administrativo se conecta íntimamente con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución española ), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en conexión con el derecho a la libertad sindical ( artículo 28.1 CE ), para decidir lo que ahora se plantea ha de acudirse al examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia.

En dicho sentido tiene declarado dicho Tribunal Constitucional que, si bien corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por la vía del artículo 117.3 de la Constitución española , la determinación de la legitimación activa en vía contencioso-administrativa, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, en casos como el presente, en los que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se hace valer en relación con la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como es el derecho a la libertad sindical, el canon de constitucionalidad a aplicar ha de ser un canon reforzado ( SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2 ; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 4).

En las sentencias del Tribunal Constitucional 7/2001, de 15 de enero , 24/2001, de 29 de enero , y 84/2001, de 26 de marzo , se concretan cuatro premisas en esta materia, que son las siguientes: 1) las viejas reglas de la Ley Jurisdiccional de 1956 -el interés directo de su art. 28.1.a)- deben ser sustituidas por la noción de interés legítimo del art. 24.1 de la Constitución , entendida según la teoría general, esto es, como ventaja o utilidad que obtendría el recurrente en caso de prosperar la pretensión ejercitada; 2) que los Sindicatos, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución como por obra de los Tratados internacionales suscritos con España, tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino de los intereses colectivos de los trabajadores en general; 3) que, sin embargo, respecto de la legitimación procesal esa capacidad abstracta de los Sindicatos debe concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, ya que la función constitucionalmente atribuida a los Sindicatos no les convierte en guardianes abstractos de la legalidad; y, 4) en el orden contencioso-administrativo, ese vínculo, entendido como aptitud para ser parte en un proceso concreto o 'legitimatio ad causam', ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico.

Tal como se resume en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 2007 la doctrina de dicho Tribunal ' sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo forman un cuerpo consolidado de doctrina, cuyos rasgos principales son los siguientes: En primer lugar, que ha de reconocerse, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( STC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 3). Este reconocimiento abstracto se basa en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, por lo que hemos declarado que 'es posible reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores' ( SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 3 ; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 ; 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 4). En segundo lugar, que la genérica legitimación abstracta ha de proyectarse de un modo particular sobre el objeto de los recursos que formulen ante los Jueces y Tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque tenemos declarado que 'la función atribuida por la Constitución a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad' ( SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4 ; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 ; 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 4). Y, por último, en tercer lugar, que el vínculo o nexo exigido entre la actividad y los fines del sindicato y el objeto del pleito debe ponderarse en cada caso, lo que en el orden contencioso-administrativo ha de implicar el recurso a la noción de 'interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado' ( SSTC 24/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 ; 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 4) '.

La posterior sentencia del Tribunal Constitucional 202/2007, de 24 de septiembre , aclara asimismo que no puede oponerse al reconocimiento de la existencia de dicho interés legítimo la consideración de encontrarnos ante una materia propia de la potestad de organización de la Administración que, en virtud de ello, resultaría ajena al ámbito de la actividad sindical. El que una materia forme parte de la potestad organizativa de la Administración no la excluye per se del ámbito de la actividad sindical, pues tal exclusión no sería acorde con la apreciación del interés económico o profesional cuya defensa se confía a los sindicatos, tal y como ha sido reconocido por el propio Tribunal en casos similares ya que ' el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración 'poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal', porque poco o nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 6), no pudiendo, pues, considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza ( STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 4) ' ( STC 112/2004, de 12 de julio , FJ 6).

Esta misma sentencia 202/2007 concreta varios casos en que se considera justificada la legitimación activa, y así se entendió que existe un interés profesional o económico en la fiscalización por un sindicato de la legalidad de los acuerdos por los que se decidía prorrogar nuevamente unas comisiones de servicios preexistentes, pues se halla plenamente conectada con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores). La razón de esta conexión la entendió el Tribunal Constitucional patente a la vista de que en el caso de que prosperaran los recursos contencioso-administrativos los afiliados a la confederación sindical recurrente y, en general, el personal del organismo público afectado, que cumplieran determinados requisitos, tendrían, al menos, una expectativa de poder acceder a los puestos afectados por las comisiones de servicios ( STC 89/2003, de 19 de mayo , FJ 5). Lo mismo se concluyó en otros supuestos en los que un sindicato pretendía impugnar, por ejemplo, el nombramiento de un funcionario en comisión de servicio ( STC 7/2001, de 15 de enero ), el reconocimiento, de forma provisional y transitoria, de la compatibilidad para el ejercicio de actividades en el sector privado a dieciséis funcionarios adscritos a un hospital provincial ( STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 5) o la aprobación de un concurso- oposición para acceder a una plaza del cuerpo de Policía Local ( STC 28/2005, de 14 de febrero ). Por su parte, en la sentencia 153/2007, de 18 de junio , se acogió el recurso de amparo y se reconoció legitimación activa a un sindicato en el caso de impugnación de la Orden de adjudicación de tres puestos en el cuerpo facultativo superior a funcionarios que no tenían la titulación exigida en la convocatoria del concurso.

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias TC 33/2009, de 9 de febrero , 67/2010, de 18 de octubre , 58/2011, de 3 de mayo , y 148/2014, de 22 de septiembre .

En la primera de ellas se admitió la legitimación de un sindicato para impugnar una resolución de la Consejería de presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias sobre readjudicación de puestos de trabajo.

Dentro de la jurisprudencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo se han pronunciado en sentido similar las sentencias de 29 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 5636/2009 ), 22 de febrero de 2016 (recaída en el recurso de casación 4156/2014 ), y 2 de junio de 2016 (recaída en el Recurso 2812/2014 ).

Ye hemos visto que en la doctrina del Tribunal Constitucional se ha admitido la legitimación de los sindicatos en casos muy parecidos al presente, así la sentencia 202/2007 concreta varios casos en que se considera justificada la legitimación activa, de modo que se entendió que existe un interés profesional o económico en la fiscalización por un sindicato de la legalidad de los acuerdos por los que se decidía prorrogar nuevamente unas comisiones de servicios preexistentes, pues se halla plenamente conectada con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores), y en la sentencia STC 7/2001, de 15 de enero , se admitió en la impugnación del nombramiento de un funcionario en comisión de servicio.

En el caso presente resulta evidente el interés profesional del sindicato recurrente en la decisión del presente asunto, pues se halla plenamente conectada con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos, cual es la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los empleados públicos.

En efecto, con el recurso interpuesto por la CIG se están protegiendo, no sólo intereses de los empleados y trabajadores del propio Concello de Carballo que pudieran tener interés en participar en un proceso de provisión del puesto, sino también los de funcionarios de cuerpos de Policía Local de otros Concellos de la Comunidad Autónoma de Galicia o de Policía de Galicia, que pertenezcan a una categoría igual a la de la plaza a convocar, y que reúnan los requisitos del puesto de trabajo, todo ello con arreglo al artículo 27 de la Ley 4/2007, de 20 de abril .

Por tanto, tampoco puede prosperar este segundo motivo.



CUARTO .- Contrariedad a Derecho del mantenimiento del nombramiento en el puesto de Jefe de la Policía Local.- Ya en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, acude el apelante al artículo 27 de la Ley 4/2007 , en el que se contiene la regulación específica de nombramiento de jefe la Policía Local, de cuyos apartados 4 y 5 deduce que se impone la obligación de tener, en todo momento, un Jefe de Policía Local nombrado, por lo que considera que es improcedente decretar la anulación del nombramiento hasta que se resuelva el concurso.

Lleva razón el apelante cuando alega que no resulta procedente acudir a la normativa general de funcionarios públicos, pues existe una regulación específica que se contiene en el artículo 27 de la Ley gallega 4/2007.

Pero la deducción que extrae el apelante resulta inadecuada, pues el apartado 5 de aquel artículo 27 de la Ley 4/2007 impide que, en caso de vacante en el puesto de Jefe de la Policía Local, pueda mantenerse durante más de un año al nombrado, porque el puesto 'se cubrirá' de forma inmediata (imperativamente lo dispone), y 'en todo caso' en el plazo máximo de doce meses ha de publicarse la convocatoria pública del puesto.

La situación ha sido generada por el propio Concello al no convocar el puesto en dicho plazo de doce meses, por lo que ahora no puede ampararse en dicha ilegalidad para pretender el mantenimiento del nombrado en el puesto, ya que sería un modo de prolongarla.

Y siendo lo impugnado la desestimación presunta de la solicitud de anulación del mantenimiento en el puesto del señor Candido , dicha petición debe prosperar.

En consecuencia, el propio artículo 27 de la Ley 4/2007 sirve de base para confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.



QUINTO .- Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la parte apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de A Coruña de 18 de enero de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0202-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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