Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 473/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1164/2015 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 473/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100440
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4596
Núm. Roj: STSJ M 4596:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0022539
Procedimiento Ordinario 1164/2015
Demandante:D./Dña. Celso
PROCURADOR D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 473
RECURSO NÚM.: 1164-2015
PROCURADOR D. JORGE PEREZ VIVAS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 10 de Mayo de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1164/2015 interpuesto por D. Celso , representado por el Procurador Sr. Pérez Vivas contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta frente a la nueva liquidación practicada en ejecución de la Resolución de fecha 25 de abril de 2012 del TEAR de Madrid, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Estimándose necesario el recibimiento a prueba, se acordó tener por reproducida la documental aportada, y evacuado el trámite de conclusiones, se señala para votación y fallo, la audiencia del día 9 de mayo de 2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DªCarmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad actora impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta frente a la nueva liquidación practicada en ejecución de la Resolución de fecha 25 de abril de 2012 del TEAR de Madrid por la que se estimó en parte la reclamación núm. NUM000 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005.
La resolución del TEAR impugnada considera que del examen del acuerdo de ejecución impugnado no puede afirmarse como pretende el reclamante la ausencia de una motivación suficiente dado que las cuestiones relativas a la deducibilidad de los gastos o las referidas a la deducibilidad de las obras de acondicionamiento del polígono, fueron analizadas por la Oficina Gestora en ejecución de la resolución dictada por este Tribunal, lo que excluye la indefensión alegada y concluye desestimando la liquidación en cuanto al fondo.
SEGUNDO.- La parte actora alega en la demanda que anule o deje sin efecto la resolución del TEAR impugnada y, consecuentemente, la liquidación recurrida. En su fundamento se aduce la caducidad del procedimiento de ejecución de la resolución del TEARM, toda vez que ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 104 y 139 de la LGT .
Asimismo manifiesta que el acuerdo de liquidación carece de motivación pues la Administración no detalla los gastos no admitidos de manera individualizada, generando una situación de indefensión, lo que provocaría la nulidad de la resolución del TEAR.
Alega que los gastos son deducibles porque cumplen los requisitos de vinculación con la actividad y correlación con los ingresos obtenidos, así, las obras de acondicionamiento del polígono por parte de la comunidad de propietarios del mismo son deducibles porque de no acometer esas obras no podrían alquilarse los inmuebles.
La defensa de la Administración General del Estado señala, al contestar a la demanda, que el acto de liquidación se hallaba motivado, que no son aplicables los preceptos invocados en un procedimiento de ejecución, y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.
TERCERO.- Constituyen antecedentes de la resolución impugnada en el presente litigio, según resulta del expediente administrativo, los siguientes:
1. Con fecha 25 de abril de 2012 el TEAR de Madrid dictó una resolución en cuya virtud estimó en parte la reclamación núm. NUM000 , ordenando reponer actuaciones a los efectos de que el órgano de gestión se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada, esto es, la deducibilidad fiscal de determinados gastos de la explotación, valorando adecuada y motivadamente las pruebas aportadas en el recurso de reposición, si bien confirma y mantiene lo decidido por la Oficina Gestora en relación con el cálculo de la ganancia patrimonial, así como respecto a la deducción por adquisición de vivienda habitual.
2. La Administración de Fuenlabrada de Madrid ejecutó dicho fallo, practicándose la liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005.
3. Dicho acuerdo de liquidación, es objeto de impugnación a través de la reclamación económico-administrativa número NUM000 que se desestima mediante Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015, el cual es sometido a revisión a través del presente recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- Se centra así este recurso en determinar, con carácter previo, si se ha producido la caducidad del procedimiento, ya que si así se apreciase, no sería posible entrar a conocer respecto al resto de los motivos del recurso.
Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el art. 26.5 LGT , que:
'... 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . [...] '
Pues bien, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT .
Sin embargo, también procede indicar que el plazo de un mes que establece el apartado 2 del art. 66 del RD 520/2005 está previsto para aquellos supuestos, como el de autos, en los que el cumplimiento de la resolución administrativa exige únicamente que se dicte un nuevo acto de liquidación, sin necesidad de seguir procedimiento previo alguno, puesto que en dicho caso sería materialmente imposible tramitarlo en el plazo de un mes, como ocurre cuando la retroacción de actuaciones conlleva la emisión de nuevos informes de valoración, propuesta de liquidación, traslado para alegaciones al interesado con carácter previo a la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites de imposible realización en el plazo de un mes.
Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, el cumplimiento de la resolución del TEAR aludida requiere únicamente del dictado de un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna, habida cuenta de que la Administración gestora ha de girar una nueva liquidación que contenga suficiente motivación, de modo que no será preciso seguir el procedimiento previsto en el artículo 134 citado, sino que nos hallaríamos ante el supuesto previsto en art. 66 del RD 520/2005 , sobre ejecución de resoluciones administrativas.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos, consta en el expediente administrativo que la resolución del TEAR de 25 de abril de 2012, fue notificada a la parte recurrente el día 30 de ese mismo mes, siendo así que la nueva liquidación girada, que se emite el día 15 noviembre de 2013, se notifica al interesado el 28 de noviembre de 2010. Aunque no existe constancia en el expediente remitido por la Administración de la fecha en que resolución del TEAR citada ha tenido entrada en el registro de la Administración de Fuenlabrada que dicta el acuerdo de ejecución, ni, sorprendentemente este acuerdo se halla fechado, a la vista de los datos reflejados con anterioridad podemos presumir, sin riesgo a equivocarnos, que dicho acuerdo ha sido dictado transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 tantas veces citado, correspondiendo a la Administración, a la vista del motivo de impugnación planteado por el Sr. Celso , acreditar que dicho acuerdo ha sido dictado dentro del término previsto al efecto, toda vez que la carga de la prueba de tal cuestión correspondía a la Administración, por aplicación de lo previsto al efecto en el art. 105 LGT .
Sin embargo, debe señalarse que el incumplimiento de la obligación prevista en el art. 66. 2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , de notificar en el plazo de un mes el acto resultante de la ejecución de lo establecido en una Resolución dictada por el TEAR, no conlleva la caducidad del procedimiento, sino que tal precepto no establece consecuencia alguna y, en todo caso, tal como señala el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la única consecuencia que puede resultar favorable a la entidad actora es la del cómputo de los intereses de demora, conforme a lo previsto en el art. 26. 5 LGT .
Amén de lo expuesto, el art. 104 LGT alegado por la actora para establecer el efecto de la caducidad, se refiere a los procedimientos de gestión tributaria y el plazo máximo para su tramitación, lo cual no tiene nada que ver con la ejecución de lo acordado en una resolución del TEAR en una reclamación económico administrativa.
QUINTO.- En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que el acuerdo de ejecución dictado por la Administración conteniendo la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2005, en cumplimiento de la Resolución del TEAR de 25 de abril de 2012, tras exponer la normativa aplicable y que al actor le correspondía la carga de la prueba, se razonó del siguiente modo:
'Con la documentación aportada junto con el escrito de interposición de recurso de reposición, que es la misma que posteriormente se aportó con la reclamación económico- administrativa, no queda suficientemente probados los presupuestos necesarios para que sean deducibles los gastos declarados por el contribuyente; es decir, que además de estar recogidos en los oportunos documentos justificantes de los mismos, facturas, recibos...etc., conforme las exigencias legales, además es preciso acreditar su correlación y vinculación con el desarrollo de la actividad.'
Pues bien, a la vista del contenido de la precedente resolución transcrita no podemos sino convenir con la parte actora en la ausencia de motivación de las mismas.
Tratándose de liquidaciones provisionales, la jurisprudencia viene sosteniendo que la correcta interpretación del 102.2 de la Ley General Tributaria de 2003, en relación con el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución , exige que el sujeto pasivo deba tener un preciso y suficiente conocimiento a efectos potencialmente impugnatorios de los errores que han dado origen a la liquidación, especificando su naturaleza, porqué se han cometido y las vulneraciones normativas con la adecuada información técnico jurídica y debe contener los elementos esenciales que establece la ley sin que sea suficiente indicar la base tributaria y el importe de la liquidación, sino se indican el concepto tributario, el tipo y demás restantes elementos integrantes de la deuda. Es decir la falta de motivación o la motivación insuficiente para que sea un defecto determinante de nulidad se anuda a la indefensión y el Tribunal Supremo recoge este criterio entre otras en las sentencias de 22 de mayo de 2007 y 30 de octubre de 2008 .
La motivación de la liquidación cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.
En consecuencia, tiene razón la parte actora que no ha obtenido un pronunciamiento de fondo que hubiera expuesto las razones por las que considera que la concreta documentación aportada no acredita la vinculación de los gastos que pretende deducirse con la actividad que realiza y por la que percibe ingresos. La liquidación practicada por segunda vez rechaza la prueba presentada por el interesado mediante una declaración genérica que deja a la parte totalmente indefensa, ya que no ha obtenido un pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido.
Resulta evidente, por ello, que existe una ausencia de motivación en la liquidación relativa a los ejercicios de referencia.
SEXTO.- Hemos de tener en cuenta que la Administración practicó en su día una primera liquidación, que fue anulada, en lo que aquí importa, por el TEAR ante la ausencia de motivación, y, girada una segunda liquidación es recurrida ante el TEAR, cuya resolución desestimatoria es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso- administrativo. Procede por tanto a continuación establecer la consecuencia de la anulación de tal liquidación por segunda vez.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a que en las comprobaciones de valores la Administración no puede estar reiteradamente girando liquidaciones hasta que 'acierte' ya que las exigencias de seguridad jurídica impiden tener a un contribuyente indefinidamente sometido a actuaciones de comprobación o inspección.
En este caso nos encontramos ante dos liquidaciones tributarias que son anuladas por defectos de forma, tal como ya se hizo respecto de otras anteriores, al apreciarse falta de motivación en las mismas.
Aunque la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2012 , en la que, pronunciándose en un Recurso de Casación en interés de Ley, fija la siguiente doctrina legal:
'La estimación del recurso contencioso-administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia'.
No es menos cierto que en este caso al anularse por segunda vez una liquidación por falta de motivación debemos acudir a lo que señala con claridad la Sentencia de la Sala tercera, Sección 2ª, dictada en el recurso 6393/2009 , en la que se determina en su fundamento de derecho tercero:
'Para resolver esta cuestión, debemos empezar afirmando que no hay precepto legal o reglamentario, principio jurídico ni doctrina jurisprudencial alguna que impida automáticamente y con carácter general a la Administración ejercer las potestad que le ha atribuido el legislador una vez que, inicialmente actuada, su resultado es anulado por ser disconforme a derecho; ni el principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española , ni el deber de eficacia en su actuar que le exige el artículo 103.1 de la Carta Magna , pueden ser entendidos en esos términos.
Tampoco se puede aseverar categóricamente que, si la Administración tributaria yerra más de una vez en la realización de sus actuaciones de liquidación, pierde automáticamente la posibilidad de enmendar su error. La respuesta habrá de suministrarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya que la anulación de un acto administrativo no conlleva automáticamente el decaimiento y la extinción de la potestad administrativa plasmada en el mismo, de modo que la Administración tributaria no pudiera volver a actuar, aun cuando tal potestad no haya prescrito; aun más, no le es exigible otro comportamiento en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda.
Lo único jurídicamente intolerable es la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la reincidencia en idéntico yerro una y otra vez. Una tesitura así atentaría contra su deber constitucional de eficacia, desconociendo de paso el principio constitucional de seguridad jurídica e incurriendo en un indudable abuso de derecho. En ese escenario debe situarse nuestra jurisprudencia sobre las comprobaciones de valores inmotivadas, que hemos resumido en la sentencia de 24 de mayo de 2010 (casación en interés de ley 35/09, FJ 6º), como a continuación se sintetiza.
Declaramos, en la sentencia de 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93 , FJ 3º), que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer las actuaciones y volver a actuar dentro del plazo de prescripción, pero ahora respetando las formas y las garantías de los interesados, pues, como ya hemos apuntado, no otro comportamiento le es exigible en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda.
Matizamos esa doctrina en la sentencia de 7 de octubre de 2000 (casación 3090/94 , FJ 2º), agregando a lo anterior que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o mediando insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar, al plazo de prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no haya expirado el mismo produciendo los efectos inherentes a esa institución jurídica y, en segundo término, a la santidad de la cosa juzgada, de modo que, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a comprobar los valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.
Hemos reiterado esa doctrina en las sentencias de 26 de enero de 2002 (casación 7161/96 , FJ 4º); 9 de mayo de 2003 (casación 6083/98 , FJ 3º); 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 533/04 , FJ 4º); 22 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 1/04 , FJ 4º); 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º ); 21 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 7/05; FJ 3º); y 28 de octubre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 13/06, FJ 2º).
En la citada sentencia de 22 de septiembre de 2008 precisamos, además, que la retroacción de actuaciones está expresamente admitida en el artículo 239.3 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 , cuando la anulación de las liquidaciones se produce por cuestiones de forma, y que los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992 , al permitir que la Administración pueda subsanar, convalidar o convertir los actos anulables, también la toleran.
Asimismo, en las sentencias de 29 de junio de 2009 (casación para la unificación de doctrina 86/08 , FJ 3º), 11 de febrero de 2010 (casación 1707 / 03, FJ 4 º) y 28 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 96/06 , FJ 5º) hemos recordado que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.
En definitiva, si no existe una actitud contumaz de la Administración tributaria, si no se obstina en el mismo error, si no reincide en idéntico defecto una y otra vez, ninguna tacha cabe oponer a que, anulado el acto viciado, la Administración retrotraiga las actuaciones para volver a liquidar. Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que nada tiene que ver la causa de la primera anulación y la vuelta atrás en las actuaciones inspectoras (comprobar las fechas de adquisición de las acciones transmitidas para calcular el incremento de patrimonio) con el defecto que motivó la segunda (la falta de incoación de la correspondiente acta de inspección y la necesidad de poner de manifiesto para alegaciones la propuesta de liquidación antes de la emisión de la segunda liquidación).'
Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que la Administración practicó en su día una liquidación, que ya fue anulada por el TEAR por falta de motivación, y que la segunda liquidación, se efectúa en relación al mismo periodo impositivo y al mismo tributo, y vuelve a adolecer de falta de motivación, tal como se ha señalado más arriba, la consecuencia que debe derivarse es que se produciría la situación que el Tribunal Supremo describe como 'jurídicamente intolerable', al darse esa 'actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la reincidencia en idéntico yerro una y otra vez' que resulta contraria a su deber constitucional de eficacia, y al principio de seguridad jurídica, ya que no se puede tener a un sujeto pasivo durante varios años sujeto a la práctica de liquidaciones tributarias, sin límite, hasta que la Administración decida realizarlas correctamente . Así ha sido establecido también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, de forma reiterada, en relación a las comprobaciones de valores inmotivadas.
Debemos así de estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo y de anular la resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho, así como la liquidación impugnada, declarando la imposibilidad de que por la Administración se vuelva a efectuar una nueva liquidación relativa a los periodos y tributos de referencia.
SÉPTIMO.- Al ser estimado el recurso las costas procesales causadas deben ser soportadas por la Administración, según lo previsto en el art. 139 LJ .
Conforme al art. 139. 3 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, que incluye honorarios de letrado y derechos de procurador, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1164/2015 interpuesto por D. Celso , representado por el Procurador Sr. Pérez Vivas contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta frente a la nueva liquidación practicada en ejecución de la Resolución del TEAR de 25 de abril de 2012, en concepto de IRPF del ejercicio 2005, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, anulando al propio tiempo la liquidación de la que traía causa, con imposición de las costas procesales a la Administración General del Estado hasta la cantidad máxima indicada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1164-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1164-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
