Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 473/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 177/2017 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 473/2019

Núm. Cendoj: 08019330052019100457

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7491

Núm. Roj: STSJ CAT 7491/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 177/2017
SENTENCIA Nº 473/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JAVIER BONET FRIGOLA
DON JORDI PALOMER BOU
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
número 177/2017, interpuesto por AJUNTAMENT DE CABRA DEL CAMP, representado por la Procuradora
Dª Núria Suñé Peremiquel y defendido por el Letrado D. Josep M Poca Casanovas, siendo parte apelada
D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Ignacio Marsal Ros y defendido por el Letrado D. Sergio
Medina Cebrián.
Ha sido Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 430/2015 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, el 13 de diciembre de 2016 se dictó sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabra del Camp de fecha 2 de noviembre de 2015.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, quien se opuso al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso.



CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona en fecha 13 de diciembre de 2016 que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabra del Camp de fecha 2 de noviembre de 2015, anulando y dejando sin efecto el punto primero del Acuerdo y condenando al Ayuntamiento a abonar las retribuciones dejadas de percibir por el demandante, con el interés legal en su caso.

El Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación alegando que el acuerdo del Pleno está motivado, adoptado en el ejercicio de su potestad autoorganizativa y que la sentencia es incongruente al dar más de lo solicitado. La parte actora se opone al recurso.



SEGUNDO.- Para resolver la controversia planteada, debe indicarse que la sentencia anula el Acuerdo del Pleno impugnado, en el que resolvía la retirada de la dedicación parcial y correspondiente salario al actor, entonces Alcalde del municipio, por falta de motivación.

Debemos partir de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo apartado 2 establece que los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, y que en los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones, en tanto que el apartado 3 del citado precepto se dispone que los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.

De acuerdo al tenor del precepto, la fijación del régimen de dedicación y la cuantía de las retribuciones corresponde al Pleno, estando pues ante una potestad discrecional.

En el caso de autos, el Pleno de fecha 19 de junio de 2015 acordó fijar un régimen de dedicación parcial del Alcalde de 24 horas y media semanales y una retribución de 13.541,25 euros brutos anuales. En el Acuerdo impugnado, adoptado unos meses después, el día 2 de noviembre de 2015, se acuerda dejar sin efecto dicho régimen de dedicación parcial, con la única referencia a 'la situación actual del municipio' y A que 'no se considera necesario' dicho régimen de dedicación.

Ello pone de manifiesto, como bien se razona en la sentencia recurrida, que el acuerdo carece de motivación. En este punto, debe subrayarse que la jurisprudencia expresa que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones; sin embargo, el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos. La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, de manera que la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

Partiendo de ello, es evidente que las razones aducidas no satisfacen esa mínima exigencia de motivación, tomando en consideración que el Acuerdo se adopta apenas cuatro meses después de haberse apreciado la necesidad de dedicación parcial del Alcalde. Desde esta perspectiva, la referencia a la 'situación actual' del municipio no aporta ningún elemento justificativo al acuerdo adoptado, puesto que pocos meses antes se había apreciado justamente lo contrario, de manera que era exigible, desde el punto de vista del control de la decisión discrecional, exteriorizar siquiera sucintamente las circunstancias fácticas que habían cambiado, en su caso, y que justificaban la adopción del acuerdo.

Tal como se establece en el art. 54 de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales, la motivación venía exigida por tratarse de un acto limitativo del interés legítimo del Alcalde (apartado a), por separarse del criterio precedente adoptado unos meses antes (apartado c) y por tratarse del ejercicio de una potestad discrecional (apartado f), exigencia de motivación que viene expresada asimismo en el informe de la Secretaria municipal obrante en folios 8 a 10 del expediente administrativo.

Frente a ello no pueden aducirse válidamente las reglas de desarrollo de los debates plenarios, recogidas en los arts. 91 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, pues en ningún caso enervan la necesaria motivación de los actos administrativos, mayormente cuando el acuerdo fue adoptado en una sesión extraordinaria donde la exigencia de motivación es más rígida desde el mismo momento de la convocatoria, conforme establece el art. 78.2 del citado RD 2568/1986, y cuando de las intervenciones obrantes en el Pleno se desprende que algunos de los Concejales presentes impidieron el debate de la cuestión, indicando que sólo debía constar el resultado de la votación.

Todo ello determina la desestimación de este motivo de impugnación.



TERCERO.- El segundo motivo de impugnación es el de incongruencia extra petitum en que habría incurrido la sentencia al reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor al cobro de las retribuciones dejadas de percibir.

En el suplico de la demanda se pretendía un pronunciamiento de mera anulación del acuerdo adoptado y una indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, por importe de 2.000 euros.

Por tanto, la pretensión de daños y perjuicios instada por el actor era la derivada de la anulación del acto, vía responsabilidad patrimonial, por lo que no puede entenderse que se pretendiera la percepción de las retribuciones dejadas de percibir, ni tan siquiera implícitamente, atendido que la pretensión de resarcimiento quedaba definida claramente en la demanda por los daños derivados de la anulación del acto.

El Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales, uno de cuyos supuestos es el denominado vicio de incongruencia positiva cuando el fallo de la sentencia contiene más de lo pedido por las partes, esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

En este caso, no cabe entender que en la demanda se pretendiera un resarcimiento de daños y perjuicios distinto al expresamente solicitado, por lo cual cabe estimar este motivo de impugnación y con ello estimar el recurso de apelación parcialmente, sin que pueda entrarse en esta alzada en el examen de la pretensión indemnizatoria, que queda imprejuzgada en la sentencia recurrida, al no haber sido impugnado este pronunciamiento en segunda instancia.



CUARTO.- No procede hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias, al estimarse parcialmente el recurso, conforme a lo prevenido en el art. 139 de la LJCA .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
PRIMERO. Estimar en parte el recurso de apelación formulado por AJUNTAMENT DE CABRA DEL CAMP contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, la cual se revoca en el único extremo de dejar sin efecto la condena de abono al recurrente de las cantidades dejadas de percibir con más el interés legal.



SEGUNDO. No procede hacer imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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