Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 473/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 513/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 473/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100477

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3228

Núm. Roj: STSJ PV 3228:2019

Resumen:
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 513/2019

SENTENCIA NÚMERO 473/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 334/2018.

Son parte:

- APELANTE: Amador, representado por el procurador D.ENRIQUE ALFONSO MASIP y dirigido por el letrado D.JULIO PABLO ARIN GARCIA.

- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 5 de los de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 334/2018, sentencia 77/2019, de veintisiete de marzo. Contra esta resolución, la representación procesal de don Amador presentó, el doce de abril del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que se acordara estimar el recurso, no procediendo a la expulsión de don Amador y, subsidiariamente, se acordara la imposición de una multa o una expulsión por tiempo inferior a dos años; y se condenara en costas a la administración demandada en todas las instancias.

SEGUNDO.-Tres días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se admitía a trámite el recurso planteado. Al mismo tiempo, se daba traslado a la contraparte para que presentara escrito de oposición. La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día trece del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirmara la sentencia apelada.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el veintidós de octubre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la representación procesal de don Amador impugna la sentencia 77/2019, de veintisiete de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 5 de los de Bilbao en su procedimiento abreviado 334/2018. Esta sentencia desestimó el recurso planteado por el ahora apelante contra la resolución, de diecinueve de julio del año pasado, de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, por la que se impuso al interesado la sanción de expulsión del territorio nacional.

Para empezar, el juzgador de instancia niega que se haya incurrido en nulidad por el hecho de que se hayan seguido los trámites del procedimiento preferente. Explica que, en el acuerdo de incoación del expediente sancionador, se indicó que concurría uno de los supuestos legalmente previstos para optar por ese tipo de procedimiento. A tal efecto, destaca que don Amador se encontraba indocumentado y que no aportó domicilio. Por consiguiente, considera que existía un claro riesgo de incomparecencia. Ello habría justificado la opción por el procedimiento preferente. Por lo demás, niega que aportar su documentación o su domicilio constituya una declaración contra sí mismo, habida cuenta de la obligación que incumbe tanto a españoles como a extranjeros de identificarse en los casos en que son legalmente requeridos al efecto. En cualquier caso, la sentencia considera que no concurre vicio invalidante en los supuestos en que la tramitación preferente no ha causado indefensión.

A continuación, el magistrado se ocupa de la proporcionalidad de la sanción que se impuso a don Amador. Para resolver este punto se refiere a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de doce de junio de 2018. A partir de ahí, niega que concurra, en el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos que permitirían eludir la sanción de expulsión.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza don Amador.

Para empezar, reprocha al juez de instancia el que no haya respondido a las alegaciones efectuadas por esa parte. Por ello, entiende que la resolución de instancia no estaría suficientemente motivada.

A partir de ahí, el recurso argumenta que el instructor del expediente sancionador habría reconocido que, dado que el interesado no aportó documento acreditativo de su identidad a lo largo de su tramitación, se desconoce su filiación. Pues bien, el recurrente argumenta que ello le imposibilitaría a la administración para aplicar una sanción, dado que desconoce si se está imponiendo esta a una persona que no existe. Considera que es la administración la que tiene la carga de probar las circunstancias que dice que concurren. Por tanto, si no conoce la identidad correcta del afectado, no debería hacer valoraciones sobre sus medios de vida o si es poseedor de autorización de residencia. A tal efecto, niega que la presunción de legalidad de los actos administrativos altere las normas sobre distribución de la carga probatoria.

A continuación, la defensa de don Amador se queja de que, para la tramitación del expediente, se haya optado por el procedimiento preferente. Considera que, durante esa tramitación, no se haría referencia, en ningún momento, a las circunstancias que permitirían seguir los trámites del procedimiento preferente. Ello supondría un vicio que llevaría aparejada la nulidad del procedimiento sancionador.

Por otro lado, reprocha a la administración el hecho de que en la propuesta de resolución se haga referencia a la Ley 30/1992, que ya no está en vigor. Sin embargo, según su criterio, no se habrían recogido las alegaciones de esa parte. De ahí extrae la conclusión de que el procedimiento adolecería de defectos que determinarían su nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, su anulabilidad.

A continuación, el recurso insiste en que el juez ha hecho una abstracción de las manifestaciones efectuadas por esa parte.

Seguidamente, la defensa de don Amador se ocupa del principio de presunción de inocencia en el derecho sancionador. Este principio incluiría el derecho a no autoinculparse. Esto, según su criterio, incluiría el derecho a no aportar documentaos que puedan inculpar al interesado. Incluso, este tendría derecho a mentir.

Finalmente, con carácter subsidiario, invoca el principio de proporcionalidad para reclamar que se imponga la sanción de multa o la de expulsión por tiempo inferior a un año. A tal efecto, argumenta que la imposición de una prohibición de entrada durante dos años generaría al ciudadano graves perjuicios.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Por su parte, la letrada sustituta del abogado del estado reclama la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios argumentos. Considera que el magistrado ha dado respuesta convenientemente a todas las cuestiones planteadas.

La administración parte de la idea de que no se ha discutido que el recurrente carece de autorización para residir en España. Ello supondría que se encontraba en situación irregular y que, por tanto, había cometido la infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000. A partir de ahí, señala que los hechos que se imputaron a don Amador fueron acreditados en el expediente administrativo, que partió del contenido de la denuncia, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada.

A continuación, el escrito de oposición al recurso de apelación hace referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de veintitrés de abril de 2015 y del Tribunal Supremo de doce de junio de 2018.

CUARTO.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

En primer lugar, analizaremos la acusación de falta de motivación que hace el recurso de apelación. En concreto, la defensa de don Amador denuncia que la sentencia no se habría pronunciado sobre todas las cuestiones suscitadas por esa parte. En concreto, se refiere al hecho de que el recurrente no habría sido debidamente identificado y a la tramitación del expediente como procedimiento preferente.

Este argumento de la parte recurrente ha de ser rechazado. En efecto, el magistrado responde a todas las cuestiones que se han planteado por la parte actora y da respuesta a cuantas pretensiones se han formulado en los términos de debate planteados por la parte. De hecho, el juzgador hace referencia al hecho de que el interesado se encuentra indocumentado y a la obligación de mostrar los documentos que acrediten su identidad en el caso de ser legalmente requerido al efecto. Igualmente, responde expresamente a la alegación relativa a la tramitación del expediente como procedimiento preferente. Otra cosa es que no le haya dado, a esas circunstancias, la interpretación pretendida por don Amador.

La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia ni en la falta de motivación denunciada por la defensa de don Amador.

QUINTO.- PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DE EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL.

Entrando ya en el fondo del asunto, lo primero que llama la atención es que el recurrente discute que se haya impuesto correctamente la sanción de expulsión del territorio nacional porque considera que no ha sido debidamente identificado y que, por tanto, se desconoce si se está sancionando a la persona correcta y si, en efecto, el interesado ha cometido la infracción de la que se le acusa. Remata este argumento con la idea de que es a la administración a la que le corresponde demostrar esos extremos, dado que al interesado le asistiría el derecho a la presunción de inocencia, que le ampararía en su derecho a no mostrar documentos que le puedan perjudicar.

A este respecto, hemos de decir que el artículo 205 del Real Decreto 557/2011 impone a los extranjeros que se encuentran en territorio nacional la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hayan efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad y la que acredite su situación en nuestro país. Además, tienen la obligación de exhibir esos documentos cuando sean requeridos por las autoridades o sus agentes, en ejercicio de sus funciones.

Del mismo modo, el artículo 13 de la Ley Orgánica 4/2015, de treinta de marzo, de protección de la seguridad ciudadana impone estas mismas obligaciones. Además, añade la posibilidad de que, en el caso de que el extranjero no lleve consigo su documentación, pueda demostrar su identidad por cualquier otro medio.

Vemos cómo, en contra de lo sostenido por el recurrente, es a él al que le correspondía, no la posibilidad, sino la obligación de enseñar sus documentos de identificación al ser requerido a tal efecto por agentes de la autoridad. Y, evidentemente, ello no vulnera su derecho a la presunción de inocencia. En cualquier caso, el hecho de que don Amador no haya presentado su documentación no impide a la administración seguir adelante con el procedimiento. Tanto los españoles como los extranjeros estamos obligados a proporcionar nuestra identificación a los agentes de la autoridad que, como sucedió en este caso, nos requieren al efecto en cumplimiento de sus funciones. No se trata de una simple facultad, sino de una obligación, necesaria para mantener el orden y la seguridad. Carece de sentido que si el interesado dispone de autorización de residencia no la enseñe. Pero es que, en cualquier caso, la administración ha comprobado en sus bases de datos y no consta una autorización de residencia a nombre del interesado. Es cierto que no se puede conocer con certeza la identidad de este. Ahora bien, ello es imputable única y exclusivamente al recurrente, quien no ha cumplido con las obligaciones que a todos nos impone la ley. No puede pretenderse que los extranjeros en situación irregular eludan la sanción que les corresponde mediante la artimaña de, simplemente, no presentar su documentación a los agentes de la autoridad que, en cumplimiento de sus funciones, les requieren al efecto. Es obvio y como tal huelga su explicación, que ello generaría un grave problema de seguridad.

Por tanto, hemos de rechazar ese argumento del recurrente y debemos dar por probado que don Amador se encuentra en situación irregular en España y, por tanto, ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000. A partir de ahí, la cuestión fundamental que se plantea es la de cuál es la sanción que procede imponer a esa infracción.

Ahora bien, con carácter previo, la parte recurrente se queja de que se le haya aplicado el procedimiento preferente para la imposición de la sanción. Según sus razonamientos, ello le habría generado indefensión, determinante de la nulidad de la resolución sancionadora. Pues bien, sobre este particular se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Supremo en varias resoluciones. Así, la sentencia 1.118/2018, de dos de julio (recurso 333/2017) llega a la conclusión de que el hecho de que se haya seguido, para la tramitación del expediente sancionador, el procedimiento preferente no resiente las garantías de los particulares en el ejercicio de sus derechos de defensa. Ello sería así, habida cuenta de que son objetivos y reglados los supuestos en que se permite acudir a este tipo de procedimiento para expulsar a los extranjeros en situación irregular. De hecho, el alto tribunal llega a la conclusión de que la insuficiente motivación del acuerdo de iniciación del expediente carecería de trascendencia, siempre que, en efecto, se dé alguna de las circunstancias que justifican el recurso al procedimiento preferente. En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 120/2019, de cinco de febrero (recurso 6.379/2017), ha reafirmado que, en el caso de no concurrir alguna de las circunstancias exigidas como habilitadoras de ese procedimiento, su seguimiento supone un defecto esencial que comporta la anulación de la resolución sancionadora.

De tal modo que lo trascendente, en el caso que ahora nos ocupa es analizar si concurre alguna de las circunstancias que legalmente habilitan para seguir el procedimiento preferente. Pues bien, es el artículo 234 del Real Decreto 557/2011 el que especifica en qué casos puede recurrirse a este tipo de procedimiento. En concreto, en el supuesto de abrirse el expediente sancionador por una infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, es preciso que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

'a) Riesgo de incomparecencia.

b) Que el extranjero evite o dificulte la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.

c) Que el extranjero represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.'

A partir de ahí, hemos de señalar que en el expediente administrativo consta que don Amador no aportó su pasaporte a lo largo de la tramitación del expediente sancionador. Además, carecía de domicilio conocido. El hecho de que el interesado no presentara ante las autoridades ningún documento identificativo y que no disponga de domicilio conocido hace, sin duda y tal y como razona el juzgador de instancia, que concurra el supuesto de riesgo de incomparecencia, contemplado en el referido artículo 234. De tal modo que no podemos sino compartir la conclusión de la sentencia recurrida sobre la procedencia de tramitar el expediente sancionador por el procedimiento preferente.

Por otro lado, el recurso hace referencia al hecho de que la propuesta de resolución haga referencia a preceptos de la Ley 30/1992 que ya no estarían en vigor. Pues bien, esta circunstancia carece de trascendencia. Ciertamente la administración debería tener en cuenta esos detalles y hacer referencia a la normativa que se encuentra en vigor. Ahora bien, siempre que no se haya incurrido en una ilegalidad, nos encontramos ante un detalle irrelevante, que en nada afecta a la validez de la resolución administrativa impugnada.

Para resolver la cuestión relativa a la sanción que ha de imponerse a la infracción cometida por don Amador, partiremos de la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de veintitrés de abril de 2015. Esta vino a declarar que 'la directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de dieciséis de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, deben interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'. Pues bien, la normativa a la que se refiere esta sentencia no es otra que la española y, en concreto, la interpretación que venía realizando el Tribunal Supremo de la normativa sancionadora aplicable a los extranjeros que se encuentran en situación irregular dentro del territorio nacional. En efecto, el alto tribunal consideraba que la sanción principal prevista en nuestra normativa era la multa. De tal modo que la sanción más grave de expulsión únicamente podía imponerse en el caso de que concurriera alguna circunstancia negativa adicional que lo justificara.

Razona la sentencia mencionada que 'una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno (¿)

33. Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer estado, pero este no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la directiva 2008/115 impone a los estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada directiva, al trasporte físico del interesado fuera del estado miembro.'

La aplicación de la doctrina resultante de esta sentencia dio lugar al planteamiento del recurso de casación 2.958/2017, con el objetivo de que el Tribunal Supremo determinase 'si la expulsión del territorio español es la única sanción que cabe imponer a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, o si, por el contrario, la sanción preferente para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional'. Este recurso fue resuelto por sentencia de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 980/2018, de doce de junio (ponente, Octavio Juan Herrero Pina). En ella, se concluye que '[r]esulta clara la postura mantenida por el TJUE sobre la normativa nacional aplicable, concluyendo, que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11, EU:C:2011:807, apartado 39)'.

De tal modo que, conforme a lo expuesto, la simple permanencia irregular en España es motivo suficiente para acordar la sanción de expulsión del territorio nacional, sin necesidad de que concurra ninguna circunstancia negativa adicional. Es más, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea impide sancionar con multa la estancia irregular en España. Ello supone que solo la concurrencia de alguna de las excepciones de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115 justificaría la no aplicación de la sanción de expulsión. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se ha alegado ni acreditado la concurrencia de ninguna de las circunstancias contempladas en los números 2, 3 o 5 del artículo 6 del mencionado texto. Y, en cuanto al supuesto del artículo 6.4, la sentencia de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Supremo 38/2019, de veintiuno de enero, explica que se trata de 'excepciones a la efectividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente.

En el caso concreto de la excepción prevista en el art. 6.4, se prevé que un estado miembro pueda, 'en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia', es decir, se trata de una resolución al margen de la decisión de retorno, que determina la revocación o suspensión de esta última o que no se llegue a dictar, de manera que el control jurisdiccional se proyecta o tiene razón de ser cuando se produce una resolución administrativa sobre esos permisos o autorizaciones excepcionales o al menos su concesión hubiera sido suscitada en el correspondiente procedimiento, lo que en este caso no consta en modo alguno, planteándose su aplicación directamente por el tribunal a quo y en un sentido que, como hemos indicado, no es el apropiado'.

SEXTO.- DURACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN TERRITORIO NACIONAL.

Para concluir, la defensa de don Amador reclama, con carácter subsidiario, que se reduzca la duración de la prohibición de entrada en territorio nacional impuesta en la resolución administrativa impugnada. Argumenta que esta no habría explicado los motivos por los que se optó por una duración de dos años.

A este respecto diremos que el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que 'La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años'. En el caso que nos ocupa, la administración fijó esta prohibición en dos años. Sin embargo, lo cierto es que en la resolución no se explican los motivos por los que se considera adecuado que la prohibición tenga esa duración en concreto. Únicamente se hace referencia a la concurrencia de elementos que agravarían la conducta de don Amador. Pero lo hace de forma genérica, sin indicar cuáles serían, en concreto, esos elementos. Siendo así que se le ha impuesto un plazo de prohibición de entrada de dos años, la resolución impugnada debería haber explicado los motivos por los que optaba por esa duración en concreto, al no ser esta la mínima posible. Esa labor de explicación de los motivos que justificaban la duración de esa medida le correspondía a la administración, y no la llevó a cabo. La finalidad de la motivación es permitir al interesado recurrir la decisión, combatiendo los argumentos que le sirvieron de base. Al no conocer esos argumentos, el afectado no pudo atacarlos en su recurso, ocasionándole indefensión.

Consecuentemente con lo razonado, procede la estimación parcial del recurso de apelación, para acoger su pretensión subsidiaria. De modo que debemos estimar el recurso contencioso ¿ administrativo presentado contra la resolución de diecinueve de julio de 2018, en lo que se refiere a la duración de la prohibición de entrada en el territorio nacional, que se fija en un año.

SÉPTIMO.- COSTAS.

Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa y dado que se está estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la defensa de don Amador, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación 513/2019, interpuesto por la representación procesal de don Amador contra la sentencia 77/2019, de veintisiete de marzo, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 5 de los de Bilbao, debemos:

1º.- Revocar la sentencia de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso ¿ administrativo en lo que se refiere a la duración de la prohibición de entrada en territorio nacional.

2º.- Resolviendo el debate de primera instancia, estimar parcialmente el recurso contencioso ¿ administrativo formulado por don Amador frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de diecinueve de julio de 2018.

3º.- En consecuencia, fijar el plazo de prohibición de entrada en el territorio nacional en un año.

4º.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0513 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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