Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 474/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 145/2016 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 474/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100497

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3857

Núm. Roj: STSJ CV 3857:2017


Encabezamiento

Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES - 145/2016

N.I.G.:46250-33-3-2016-0001090

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM.474/2017

En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de de 2017.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, DON JOSE BELLMONT MORA, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ Y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el presente procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 145/16, interpuesto por la Procuradora DOÑA CARLA RUBIO ALFONSO, en nombre y representación de DON Oscar , Diputado de Les Corts, asistido por el Letrado DON JORGE CARBO RODRIGUEZ, contra la Resolución de 9-2-16 del Conseller de Hacienda y Modelo Económico por la que se da respuesta a la solicitud de documentación 627, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, CONSELL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente procedimiento y seguidos los trámites prevenidos por los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 9.5.17.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9-2-16 del Conseller de Hacienda y Modelo Económico por la que se da respuesta a la solicitud de documentación 627, de fecha 5 de noviembre de 2015, por la que se solicitaba 'copia de los documentos de arqueo trimestral de la caja fija de todas las Consellerías para los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, incluyendo sus correspondientes anexos.'

La respuesta de la Consellería fue que el material solicitado consta de más de 6.000 documentos y que la reproducción y manejo de los mismos entorpece gravemente el funcionamiento de los servicios de la Administración, por lo que se ha elaborado un listado extrayendo de la aplicación informática correspondiente todos los campos de información contenidos en los citados documentos 'acta de arqueo' disponiéndolos en un total de 212 páginas, poniéndolo a su disposición en Consellería mediante un CD-R encriptado del que se desprende que lo entregado no coincide con lo solicitado ya que, aun conteniendo información de las actas de arqueo, no son las propias actas ni sus anexos, objeto de la petición. Estima que con ello se ha vulnerado su derecho a la participación pública recogido en el art. 23 de la CE , no admitiendo la razón esgrimida puesto que considera mucho más laboriosa la elaboración de un documento ad hoc de 212 páginas.

Posteriormente a la interposición de la demanda, el Conseller le comunicó que la documentación solicitada se encuentra custodiada en la Intervención Delegada del Tesoro y le será puesta de manifiesto en el lugar, día y hora que concierte con dicha Intervención.

Estima que no puede considerarse satisfacción extraprocesal en la medida en que no se hace entrega de la documentación, estableciendo el art. 12 del Reglamento de las Cortes la posibilidad de solicitarlos y la obligación de que se les facilite e incluso el Acuerdo del Pleno del Consell de 8-1-16 establece los criterios de actuación del Consell para mejorar la transparencia y la eficacia de sus relaciones con Les Corts estableciendo que se facilitará los documentos que soliciten, estableciendo con carácter excepcional la citación para retirarlos al diputado o diputada, sólo cuando sea imprescindible.

Solicita por todo ello, se anule la resolución impugnada declarando la vulneración de los preceptos constitucionales invocados y se condene a la Administración a facilitar el acceso a la información conforme fue interesado en su solicitud.

El Ministerio fiscal estima que se ha producido la vulneración al no dar debida satisfacción a la solicitud y que debe estimarse la demanda.

La Administración demandada, considera que se ha producido una satisfacción extraprocesal de la demanda mediante la comunicación de 9 de mayo de 2016 sobre la puesta de manifiesto de la documentación solicitada.

Estima que se trata de un uso abusivo del derecho habida cuenta de que cantidad de años que se están solicitando, unido a la circunstancia de que, en todos ellos, gobernaba el partido del solicitante que ostentó, incluso, la Vicepresidencia del Consell, oponiéndose a la estimación.

SEGUNDO.-Se trata por tanto de una cuestión ya reiteradamente resuelta por esta Sala, lo que implica, como en todos los casos anteriores, destacar en primer lugar y por ser los preceptos básicos sobre los que se sustenta la acción, que el derecho constitucional que se considera vulnerado es como hemos visto, el contemplado en el art. 23 de la CE '1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes...'

En cuanto al art. 12 del Reglamento de la Cámara -también invocado por ambas partes- establece que 'Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias los diputados...tendrán la facultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos... de las administraciones públicas de La Generalitat, que obren en poder de éstas y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma' (párrafo 1) Que a tal efecto se formulará solicitud, por conducto de la Presidencia de les Corts y que la Administración requerida 'deberá facilitar la información o documentación solicitadas o manifestar ...las razones fundadas en derecho que lo impidan (párrafo 2) Que en caso de incumplimiento, el solicitante podrá formular una pregunta oral ante la comisión competente y si su Grupo parlamentario estima que las razones no son suficientes 'puede presentar una proposición no de ley ante la comisión correspondiente que tendrá que ser incluida en el orden del día de una sesión a realizar en el plazo de quince días desde su publicación.' (párrafo 3).

Y como también hemos señalado en ocasiones anteriores, debemos partir de una consideración previa cual es la irrelevancia, a los efectos que nos ocupan, del argumento de la Administración demandada en torno a que los demandantes no han seguido este procedimiento reglamentario ya que se trataría de una cuestión de legalidad ordinaria que queda al margen del presente procedimiento en el que lo que se está cuestionando no es sólo la negativa obtenida por los demandantes sino la trascendencia constitucional que la misma puede haber alcanzado y en la medida en que es constante la Jurisprudencia que no exige en este tipo de procedimiento especial el agotamiento de la vía administrativa, a diferencia de las normas generales contenidas para el procedimiento ordinario en la Ley Jurisdiccional, este argumento carece, como decimos, de la trascendencia que podría alcanzar en un procedimiento seguido por vulneración de la legalidad ordinaria, saliendo con estos argumentos, a su vez, de la afirmación del Ministerio Fiscal en torno a que concurre una inadecuación de procedimiento por ser este precepto -y no otro- el vulnerado, cuando del tenor de la demanda vemos claramente que se está invocando el derecho constitucional del art. 23 de la CE .

Por otra parte y en cuanto a la interpretación de estos preceptos, como ya hemos declarado reiteradamente, la STC nº 190/2009 de 28 de septiembre que aunque venga referida a la denegación de una comparecencia (no de documentación) y por la propia Mesa de las Cortes (no de los órganos de Gobierno), supuesto por tanto, distinto del de autos, consagra una interpretación constitucional de plena aplicación puesto que nos hallamos también ante una negativa de información con el denominador común (de ahí su aplicación) de la vulneración o no del derecho fundamental de participación.

Señala la misma que existe una abundante doctrina constitucional sobre las inadmisiones de iniciativas de esa naturaleza en relación con el derecho invocado:

'...venimos señalando que el art. 23.2 CE , que reconoce el derecho de los ciudadanos 'a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes', no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga. De este modo, hemos declarado que estamos ante un derecho de configuración legal, en el sentido de que compete a los Reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios corresponden; ahora bien, una vez creados quedan integrados en el estatuto propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; 74/2009, de 23 de marzo , FJ 3).'

De singular importancia, a los efectos del caso de autos, es la afirmación que a continuación contiene la citada sentencia:

'Sin embargo, no cualquier acto que infrinja la legalidad del ius in officium lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como es, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno...'

Y a continuación (siempre referido, en aquel caso, a la negativa de la propia Mesa) estima que existe tal vulneración constitucional si se viene a contrariar la naturaleza de la representación y que por ello se impone una interpretación restrictiva de cuantas normas puedan suponer una limitación 'al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y el deber de motivar las razones de su aplicación ( STC 141/2007, de 18 de junio , FJ 3)'

Y tras concretas referencias al supuesto de hecho planteado, afirma que la petición formulada 'en cuanto su finalidad sea el control del Gobierno, dicha facultad ha de entenderse incluida dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE '.

En este mismo sentido, aunque también con las diferencias en cuanto al supuesto de hecho -que no altera la esencia del argumento aplicado- la STC 44/2010 de 26 de julio .

TERCERO.-A la vista de este planteamiento, forzoso es señalar la sentencia 769/2014 de esta misma Sala y Sección, de 7 de octubre, recaída en recurso contencioso-administrativo 350/13 dada la similitud en el objeto de ambos recursos. Señalábamos en aquélla:

'..., debemos analizar la respuesta que da la Administración que, como afirma, no es una negativa directa sino la expresión de una enorme dificultad ...

No cabe duda de lo poderosos que son los argumentos de dicha respuesta, basada en el informe del Subdirector General de Aplicaciones y Administración Electrónica, don Pedro Jesús , que se refiere a casi tres millones de facturas y a la dispersión de su archivo por diversas circunstancias, ahora bien, dos argumentos se oponen a la trascendencia que esta respuesta puede tener en los términos pretendidos por la Administración: El primero de ellos, que del propio informe-base de la actuación administrativa impugnada se desprende que ese ingente número de facturas '...constan registradas en los sistemas informáticos competencia de esta subdirección General...' lo que implica la posibilidad de soporte informático cuya característica, a los efectos pretendidos, es precisamente que el ingente volumen pase a un segundo término no tratándose de facturas fotocopiadas, con la consecuencia asimismo de que ya no hace falta un gran número de funcionarios durante gran número de horas dedicados a ello, como afirma la Administración.

El segundo, que precisamente por estar registradas informáticamente y abarcar la petición a todas las facturas correspondientes al período de tiempo señalado y de todas las Consellerías, hace innecesaria labor de selección alguna, simplificando la búsqueda.

Por otra parte, la concreción que se le solicita a la parte hoy demandante es inviable salvo la temporal, es decir, indudablemente podría la parte actora haber limitado el período solicitado pero por razones que no corresponde a este órgano jurisdiccional enjuiciar, su interés abarca dicho período y siempre pudo la Administración proceder escalonando la respuesta temporalmente y si ello no satisfacía al demandante, estaríamos ante una cuestión distinta a la sometida en el presente recurso y si la concreción que se le requiere no es temporal, como -con otras palabras- señala la demandante en el escrito de 30 de enero de 2014, le es imposible acotar por conceptos si desconoce a qué conceptos se ha podido destinar el importe de las cajas fijas, incluso si los mismos no vienen revestidos de la apariencia más insospechada por su presunta finalidad más o menos privada, sino a una finalidad pública (como la compra de medicamentos en Hospitales con el importe de las cajas fijas), el hecho de tratarse de fines no previstos para estas cantidades, impiden a los representantes políticos pedir en forma adecuada, correcta o coherente -según el punto de vista de la Administración- lo que quiere.

Por ello, debemos considerar que la respuesta de la Administración no es sino una negativa encubierta, que siendo legítimo el argumento de la dificultad que esgrime, es a la misma a quien corresponde proponer soluciones a dicha dificultad y, por tanto, la conclusión ha de ser declarativa de la vulneración constitucional postulada.'

CUARTO.-Por otra parte, también la segunda de las respuestas ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta Sala, así, en sentencia de veintiséis de octubre de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 284/2016 , a instancias del hoy demandante, ya vinimos a establecer que:

'No es asumible, en absoluto, que un diputado autonómico haya de acudir a cada una de las Consellerías en las que se vertebra el funcionamiento de la Generalitat para lograr el acceso a la información que pide.

Esa información se la ha de facilitar y entregar, sin duda, el propio conseller de Hacienda y Modelo Económico. Éste, visualizando la trascendencia del derecho constitucional en juego, en medida alguna puede remitir al parlamentario al:

'... lloc, dia i hora que concerte amb cada una de les Intervencions delegades i amb la Intervenció General'

Es evidente el daño que se genera al derecho fundamental. Aquí en lugar de facilitar, de módo cómodo e inmediato, una información sobre el funcionamiento de la Generalitat (informes de intervención), se demora ésta a:

-nuevas peticiones del interesado;

-obtención de una cita por él en cada Consellería;

-logro de dicha información.

Ese daño hace que la resolución de 9 mayo 2016 sea también contraria al ordenamiento constitucional que se encuentra en la base del derecho de tutela ejercitado por D. Oscar .

El comportamiento de la Administración es, además, incongruente con la propuesta de acuerdo del Consell de 7 enero 2016 tendente a 'mejorar la transparencia y la eficacia en sus relaciones con Las Cortes':

'... Sólo se citará al diputado o diputada solicitante a consultar o retirar la documentación de las dependencias de la Administración cuando sea estrictamente imprescindible. En estos casos se pondrá a su disposición todos los medios personales y materiales posibles para facilitarle su tarea''

Criterios plenamente aplicables pese a que, en el presente caso, se trate de un solo organismo, la Intervención, donde se remite al solicitante.

Por último, debemos destacar que el hecho de que el solicitante perteneciera al Partido gobernante en los años cuya información se solicita, e incluso que tuviera cargo alguno en el Gobierno de la Generalidad, no responde sino a la alternancia en el mismo, propia de nuestro sistema constitucional, que no merma en absoluto sus derechos actuales como Diputado de la oposición, por lo que se trata de una cuestión irrelevante en autos.

QUINTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede pues imponerlas a la Administración demandada hasta un máximo de 1.500€.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA CARLA RUBIO ALFONSO, en nombre y representación de DON Oscar , Diputado de Les Corts, asistido por el Letrado DON JORGE CARBO RODRIGUEZ, contra la Resolución de 9-2-16 del Conseller de Hacienda y Modelo Económico por la que se da respuesta a la solicitud de documentación 627, que se declara contraria a la Constitución, viniendo obligado a facilitar la información en los términos solicitados.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la Administración demandada hasta un máximo de 1.500€,

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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