Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 474/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4571/2017 de 04 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 474/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100467

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5342

Núm. Roj: STSJ GAL 5342/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00474/2019
Procedimiento Ordinario nº 4571/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 4 de octubre de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4571/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. maría Dolores Neira López, en nombre y representación de D. Fabio ,
asistido del Letrado D. José Luis Narbón García; contra la Orden de 22 de septiembre de 2017, de aprobación
definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Bueu (Pontevedra), publicada en el
DOG nº 196/17, de fecha 16 de octubre de 2017. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, representado y dirigido por los Letrados de la Xunta de Galicia; y codemandada el
Concello de Bueu, representado por el Procurador D. César Ángel Escariz Vázquez y asistido por el letrado
del concello. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto: a) Se anule la Orden objeto de este recurso en el concreto aspecto de la ordenación referida a la parcela propiedad de la familia del recurrente, calificando la parcela con la Ordenanza U3 de suelo urbano consolidado, en los términos expuestos en el informe pericial que se acompaña a la demanda, con el fin de que quede garantizado cubrir cabal y satisfactoriamente la medianera a la vista existente en el inmueble colindante por el viento sur de la parcela.

b) Subsidiariamente, y a estos mismos efectos de que la ordenación urbanística garantice la eliminación -o, cuanto menos, minimizar sus notorios e indeseables efectos- de la citada medianera, se condene a recoger de forma explícita en el propio PGOM la obligación del tantas veces referido Plan Especial de eliminar o paliar dicha medianera.

c) Se condene a las partes que se opongan a esta demanda al abono de las costas del proceso.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Y por la parte codemandada se interesó en el mismo sentido.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en testifical-pericial, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de octubre de 2019 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 22 de septiembre de 2017, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Bueu (Pontevedra), publicada en el DOG nº 196/17, de fecha 16 de octubre de 2017.

En la demanda se refiere que el recurrente es propietario junto con su familia de edificio existente sobre parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 , esquina con la CALLE001 nº NUM001 en Bueu (Pontevedra), siendo clasificada la parcela como suelo urbano consolidado en el Plan General de Ordenación Municipal, calificada con la Ordenanza U1, de conservación de la estructura edificatoria, que no recoge alturas; pero en la aprobación inicial se calificaba con Ordenanza U3, de manzana cerrada, con una altura máxima equivalente a B+4 plantas. Y tanto en la aprobación inicial como en la definitiva se incluye la parcela dentro de un ámbito acotado para un Plan Especial de Costas - DT 3ª, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas-.

Considera la falta de justificación de los cambios introducidos en la aprobación definitiva y que así se justifica en el informe pericial que aporta.

Y hace las siguientes consideraciones: en la aprobación definitiva se alteraron las condiciones urbanísticas que figuraban en la aprobación inicial con relación a la referida finca, incumpliendo las obligaciones del planeamiento en suelo urbano consolidado en cuanto a la determinación de alturas; aplica un Plan Especial de Costas fuera de su espacio natural -que es la zona de suelo urbano afectada por la servidumbre de protección de costas-, incluyendo dentro del mismo la parcela de referencia a pesar de encontrarse esta fuera de la línea de servidumbre de protección de costas; ninguno de los informes sectoriales evacuados le afectó y los informes sectoriales concurrentes no predeterminan el cambio de ordenanza (de la U3 a la U1); y la ordenación contenida en la aprobación definitiva no es motivada y es contraria con los objetivos de la ordenación al dejar la medianera del edificio colindante vista al frente marítimo.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, se considera que se produce una inadecuada extensión del Plan Especial previsto en la legislación sectorial de Costas. Tanto en la aprobación inicial como en la definitiva se incluye la parcela en un ámbito acotado para un Plan Especial previsto en la DT 3ª, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Pero conforme resulta del informe pericial que aporta la parte demandante, a tenor del deslinde oficial y línea de servidumbre de protección de costas, la parcela de referencia está fuera de la línea de afección de la servidumbre de protección, por lo que al incluir en el Plan Especial previsto en la DT 3ª a la parcela, se pretende aplicar el Plan Especial fuera de su espacio -que es la zona de suelo urbano afectada por la servidumbre de protección de costas-, y en el informe sectorial emitido por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de 29 de octubre de 2013, se establece que ante cualquier desajuste en la representación de las líneas de ribera del mar, deslinde y servidumbre, prevalecerán los datos de los planos de deslinde sobre los reflejados en el planeamiento. Y la modificación, pasando de la Ordenanza U3 a la U1, supone un segundo incumplimiento de las obligaciones del planeamiento en suelo urbano consolidado en cuanto a la determinación de las alturas de edificación. Se remite a las determinaciones del Plan Especial que entiende la parte recurrente que no es de aplicación, incumpliéndose el artículo 54 de la LOUGA, apartados b) y e). Ninguno de los informes sectoriales justifica la necesidad de modificar la ordenanza de aplicación en la parcela de referencia. Considera sobre la falta de motivación en el cambio de la ordenanza de aplicación. Y que como las modificaciones se han realizado tras el trámite de exposición al público, no se han podido presentar alegaciones. Y que es una ordenación técnicamente defectuosa y contradictoria con los objetivos de la ordenación al dejar la medianera del edificio colindante vista al frente marítimo.



SEGUNDO.- Adecuada calificación del inmueble objeto de litis, en el PGOM de Bueu.

Resulta del examen de las actuaciones y en concreto se aprecia en las fotografías, que el inmueble litigioso forma parte de la fachada marítima de la villa de Bueu y se identifica en el Plan de Ordenación del Litoral (POL) como núcleo de identidad del litoral (NIL), lo que conlleva la exigencia de que el PGOM definiese el ámbito y la figura para concretar su desarrollo ( artículos 42 y 69 del POL). El Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia, regula en su artículo 49 los usos incompatibles para establecer que son 'Los incongruentes y disconformes con las determinaciones establecidas para cada área del Plan de Ordenación del Litoral o que impliquen un riesgo relevante de deterioro de sus valores'.

En el artículo 69, sobre los Núcleos de identidad del litoral: '1. Será objeto del planeamiento urbanístico su delimitación. Esta tendrá un carácter motivado atendiendo a su historia, estructura morfológica y relación funcional y visual con el mar.

2. El planeamiento general establecerá la figura por la cual se concretará su desarrollo, conforme a los principios generales establecidos en este plan y especialmente en el artículo 42'.

Y en el artículo 42: '-Núcleos de identidad del litoral.

a. Aprovechar las ventajas derivadas de su posición estratégica, como puerta de acceso al territorio y rótula entre la tierra y el mar.

b. Potenciar la imagen exterior que se tiene, tanto desde el mar y las rías, como desde tierra, prestando especial atención a la mejora de la calidad de su fachada marítima.

c. Completar la fachada marítima como un signo de su identidad del mismo, con especial atención a sus elementos representativos de carácter tipológico, volumétrico, de materiales y texturas.

d. Configurar una fachada marítima de calidad, asegurando una servidumbre de tránsito continua, así como el contacto de la población con el mar, todo ello con un tratamiento del espacio público adecuado al carácter y la naturaleza del núcleo.

e. Procurar el esponjamiento del borde marítimo como lugar de contacto con el mar y las rías y lugar de encuentro y cohesión social.

f. Mejorar y conservar los elementos naturales que jalonan la fachada marítima, estableciendo las acciones necesarias para el cumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente plan (playas, accesos, aparcamientos, etc.) g. Establecer determinaciones con respecto a la relación fondo-figura, que permitan una lectura armoniosa del núcleo y de sus elementos identitarios, así como de las relaciones espaciales y visuales con el territorio y los elementos singulares del mismo.

h. Conservar y valorizar el entorno patrimonial e histórico a través de prácticas adecuadas de mantenimiento y rehabilitación'.

Por lo que el inmueble se incluyó dentro de la manzana en que el POL prevé un tratamiento conjunto dentro de un plan especial, PE-B, con el cual se prevé la ordenación detallada de la fachada marítima de la manzana situada entre la calle de CALLE000 y la de DIRECCION000 , previendo la Ley de Costas una actuación de este tipo para el tratamiento de las edificaciones dentro del ámbito de la servidumbre de protección de costas.

Se admite por la defensa de la parte demandada que la finca objeto de litis no se incluye dentro de la zona de servidumbre de protección de costas, pero el PGOM la incluye dentro del Plan Especial en coherencia con la delimitación del NIL para no excluir la finca de un tratamiento homogéneo para todo el tramo de la fachada marítima, siendo una decisión discrecional del planificador y no se puede considerar como una clasificación arbitraria, puesto que es igual para toda la fachada marítima, son edificaciones en condiciones análogas y así se observa en el reportaje fotográfico del informe pericial de la demandante. Es cierto que hay edificaciones más altas, pero ninguna alcanza el B+4 que permite la Ordenanza U3, y no se alcanzaría la homogeneización que se pretende, aunque cuando se conseguirá será en el futuro con el Plan Especial.

En el informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de 29 de octubre de 2013 se advierte sobre la necesidad de cumplir por los Planes Especiales con la DT 3ª.3 de la Ley de Costas, y entre los fines que en las edificaciones se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima a que pertenezcan, y ello no se conseguiría excluyendo la finca cuando pertenece al tramo de la fachada marítima cuya homogeneización se pretende. Y se emitió informe favorable por la Dirección General de Costas.

De forma que lo importante es que sea una ordenación justificada. Es cierto que la parcela de litis no está incluida en la servidumbre de protección de costas, pero hay una motivación para la ordenación dada por el planificador, en concreto para incluirla en el Plan Especial.

La Ley 22/1988, 28 julio, de Costas, establece en su DT 3ª que '3. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. Noobstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma.

Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2.º del mismo, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

2.ª Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento: a) Que con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima al que pertenezcan.

b) Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga la alineación preestablecida por el planeamiento urbanístico.

c) Que en la ordenación urbanística de la zona se den las condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones que se pretendan llevar a cabo.

d) Que se trate de edificación cerrada, de forma que, tanto las edificaciones existentes, como las que puedan ser objeto de autorización, queden adosadas lateralmente a las contiguas.

e) Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la de los existentes.

f) Que la longitud de las fachadas de los solares, edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25 por 100 de la longitud total de fachada del tramo correspondiente.

El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el acotamiento de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización.

3.ª En los núcleos que han sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley'.

En cuanto a la asignación de la Ordenanza U1, de conservación de la estructura edificatoria, se pretende la conservación de las señas de identidad de la fachada marítima y completarla, y no está permitida una reserva de dispensación para la finca del recurrente.

Es cierto que conforme dispone la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en su artículo 54, sobre determinaciones en suelo urbano consolidado: 'Los planes generales de ordenación municipal contendrán en suelo urbano consolidado las siguientes determinaciones: a) Delimitación de su perímetro.

b) Calificación de los terrenos, entendida como la asignación detallada de usos pormenorizados, tipologías edificatorias y condiciones de edificación correspondientes a cada zona.

c) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos, zonas deportivas, de recreo y expansión, indicando su carácter público o privado.

d) Emplazamientos reservados para dotaciones, equipamientos y demás servicios de interés social, señalando su carácter público o privado y las condiciones de edificación garantizando su integración en el entorno en que se deban emplazar.

e) Regulación detallada de los usos, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como las características estéticas de la edificación y de su entorno.

f) Trazado y características de la red viaria pública, con señalamiento de alineaciones y rasantes.

g) Previsión de aparcamientos de titularidad pública, que podrán ubicarse incluso en el subsuelo de los sistemas viarios y de espacios libres, siempre que no interfieran el uso normal de estos sistemas ni supongan la eliminación o traslado de elementos físicos o vegetales de interés.

h) Características y trazado de las redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan.

i)En su caso, establecimiento de plazos para la edificación'.

Y los cambios con relación a la aprobación inicial responden a la advertencia sobre la necesidad de coherencia del PGOM con el POL y a que debía incorporarse la delimitación del NIL de Bueu, ello en base al artículo 69.1 del POL, con una estrategia para su conservación, y esta delimitación no se hacía en la aprobación inicial aunque ya preveía la inclusión de la finca del demandante dentro del plan especial para el tratamiento de la fachada marítima (PE-2).

Por consecuencia, la única modificación tras la aprobación inicial consistió en incluir la finca del demandante, que ya estaba en el ámbito del Plan Especial, con la misma ordenanza U1 de conservación de la estructura edificatoria, previsto para las edificaciones de la fachada marítima eliminándose la divergencia estableciendo varias ordenanzas con parámetros edificatorios distintos cuando con el Plan Especial se pretende la homogeneización de la fachada marítima -se trata del sector de la fachada marítima comprendida en la manzana de la CALLE001 , entre las calles DIRECCION000 y CALLE000 -.

A los planes especiales de protección se dedica el artículo 69 de la LOUGA al disponer que '1. Los planes especiales de protección tienen por objeto preservar el medio ambiente, las aguas continentales, el litoral costero, los espacios naturales, las áreas forestales, los espacios productivos, las vías de comunicación, los paisajes de interés, el patrimonio cultural y otros valores de interés. Asimismo, podrán tener como finalidad la protección, rehabilitación y mejora de los elementos más característicos de la arquitectura rural, de las formas de edificación tradicionales, de los conjuntos significativos configurados por ellas y de los núcleos rurales histórico-tradicionales.

2. Con tales fines podrán afectar a cualquier clase de suelo e incluso extenderse a varios términos municipales, a fin de abarcar ámbitos de protección completos, y podrán establecer las medidas necesarias para garantizar la conservación y recuperación de los valores que se deban proteger, imponiendo las limitaciones que resulten necesarias, incluso con prohibición absoluta de construir.

3. En particular, los planes especiales cuyo objeto sea proteger los ámbitos del territorio declarados como bienes de interés cultural contendrán las determinaciones exigidas por la legislación sobre patrimonio cultural y el catálogo previsto en el artículo 75 de la presente ley.

4. El plan general podrá remitir la ordenación detallada del suelo urbano consolidado a un plan especial de protección. En este caso, antes de laaprobación definitiva del plan especial, deberá recabarse el informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio en los términos señalados por el artículo 86º. 1.d).

5. Estos planes habrán, en congruencia con su escala respectiva, estar en consonancia con los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, según recoge la Ley 7/2008, de protección del paisaje de Galicia'.

El informe pericial aportado por la parte actora refiere lo mismo que la demanda: es un inmueble ubicado en la CALLE000 nº NUM000 haciendo esquina con la CALLE001 nº NUM001 del ayuntamiento de Bueu, Pontevedra; y a las aclaraciones en el acta de la vista concreta que propone B+3, no B+4. Pero ello no entra dentro de la discrecionalidad del demandante sino de la Administración, siempre y cuando resulte justificado, y lo que sería discriminatorio es conceder más alturas al inmueble del demandante que al resto de los inmuebles que están dentro de la misma manzana, de forma que la solución que se dé a la fachada, siempre y cuando resulte motivada, no puede quedar condicionada por la opinión del perito de la parte demandante, que señala además que en el Plan Especial se incluyen los suelos afectados por la servidumbre de costas, conforme a la DT de la Ley de Costas, lo cual es distinto de ser un Núcleo de Identidad del Litoral (NIL), que viene indicado en el POL. Pero no tiene en cuenta que aunque no se incluya dentro de la servidumbre de protección de costas, la pertenencia al NIL de Bueu condiciona también la clasificación de la finca.

En conclusión, las modificaciones entre la aprobación inicial y la definitiva están justificadas por la normativa aplicable. Y lo importante es si es una ordenación justificada. Es cierto que la parcela de litis no está incluida en la servidumbre de protección de costas, pero hay una motivación para la ordenación dada por el planificador en concreto para incluirla en el Plan Especial en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 3ª.3 de la Ley de Costas. Y sí es una parcela incluida dentro de la fachada marítima que se identifica dentro del POL como núcleo de identidad del litoral, y por eso el PGOM ha de definir este núcleo y se incluye la finca en el Plan Especial PE-B para incluirlo en el tratamiento conjunto de la manzana, y este plan especial es para la ordenación detallada del sector de la fachada marítima de la manzana situada entre la CALLE000 y la DIRECCION000 , coherente con la Ley de Costas, ello se prevé para los inmuebles dentro de la servidumbre de protección de costas, y aunque la finca litigiosa no se incluye dentro de dicha servidumbre, se trata de mantener la coherencia en la regulación del NIL, dando un tratamiento homogéneo a la manzana y sin excluir esta finca. Esta decisión entra dentro de la potestad discrecional del planificador, frente a la pretensión de la parte demandante a fin de eliminar la medianera vista del edificio colindante. Y esta homogeneización urbanística viene impuesta en el informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de 29 de octubre de 2013, exigiendo el cumplimiento por el Plan Especial de los objetivos de la DT 3ª.3 de la Ley de Costas. La finca se incluye dentro de la fachada marítima y no se puede excluir de su tratamiento homogéneo. La finalidad de la ordenación es mantener el edificio tal y como está y no aumentar las alturas, porque se imponen unas condiciones estéticas concretas, al margen de la conveniencia manifestada por el perito de la parte demandante de eliminar la medianera vista, pero con ello no se conseguirían mantener las condiciones estéticas especiales que se pretenden, porque es una ordenanza de conservación de la estructura edificatoria. Esa unidad en el tratamiento de la fachada marítima no se conseguiría permitiendo que una de las fincas pudiera elevar las alturas. Y aunque es una finca que no se incluye en la servidumbre de protección de costas, se incluye dentro de la fachada marítima. Es muy deseable tapar la medianera, pero en el conflicto con el mantenimiento de la homogeneidad en el tratamiento de la fachada marítima, la decisión adoptada dentro de la discrecionalidad, ha sido la contenida en el PGOM recurrido, reservándose la regulación para un plan especial posterior.

Cuando los ayuntamientos elaboran el planeamiento urbanístico, ejercen una potestad pública en materia de planificación que admite un margen de discrecionalidad o margen de apreciación valorativa para elegir entre las distintas opciones de planificación, la que mejor considere que cumple los intereses generales.

En este caso el conflicto viene dado por el tratamiento general a toda la fachada marítima y la solución que se le dé a la medianera a que se refiere la demanda, habiendo optado por ese tratamiento general, sin permitir que se eleven más las alturas de las edificaciones, y sin perjuicio de la solución que se le pueda dar en el futuro a la medianera. Es por ello que ha de considerarse como una decisión motivada porque ante las distintas opciones de planificación, -una de ellas es aquella por la que opta el perito de la parte demandante-, se ha justificado la opción elegida por el planificador en la forma expuesta.

Por consecuencia de lo expuesto, procede desestimar el recurso.



TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos( artículo 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. maría Dolores Neira López, en nombre y representación de D. Fabio ; contra la Orden de 22 de septiembre de 2017, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Bueu (Pontevedra), publicada en el DOG nº 196/17, de fecha 16 de octubre de 2017.

2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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