Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 475/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 419/2014 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Nº de sentencia: 475/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100449
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4275
Núm. Roj: STSJ CV 4275/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 419/2014
SENTENCIA n.º 475
En Valencia, a 9 de junio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 4 de Valencia, de 28 de febrero de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario
653/2011.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante D. Lázaro , representado por el Sr. Procurador de los
Tribunales D. Carlos Francisco Díaz Marco y asistida por el Sr. Letrado D. Cristóbal Sirera Conca; y b) como
apelada la Consellería de Infraestructuras y Medio Ambiente representada y asistida por la Sra. Letrada de la
Generalidad Valenciana, con base en los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Valencia , que fallaba: '1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la Resolución de 4 de octubre de 2010, dictada por el Director General de Gestión del medio natural, de la Consellería de medioambiente, de fecha 12 de julio de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de mayo de 2011 del Director Territorial en el expediente NUM000 por el que se impone al recurrente la obligación de que restablezca el equilibrio medioambiental.
2.- Se imponen las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia de 3 de abril de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 4 de junio de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega que la sentencia apelada incurre en error al considerar que en el expediente administrativo objeto de los presentes autos la omisión del trámite de propuesta de resolución es jurídicamente inocua.
Sobre esta cuestión considera que antes de ratificar los hechos de la denuncia contenidos en el acuerdo inicial de incoación, el Instructor debía haberse pronunciado sobre el alcance de las alegaciones y la prueba aportada y propuesta, siendo el trámite adecuado para ello la propuesta de resolución, el cual además habilita al interesado para presentar un último escrito de alegaciones. Alega que en el presente supuesto la propuesta de resolución era necesaria puesto que se formularon alegaciones y se propuso prueba documental y pericial.
Sobre el citado informe pericial alega que dicho informe se sometió a un análisis de refutación por parte del Técnico de la Inspección de la Consellería en un juicioso informe, del que no se le dio traslado, de manera que lo procedente hubiera sido formular la propuesta de resolución por el órgano instructor a fin de justificar el rechazo de la prueba, y sobre todo, para que en sede administrativa se hubiera podido rebatir motivadamente la posición del Técnico informante.
Además, la omisión de un pronunciamiento sobre la admisión de prueba, supone también un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993 .
Sobre los hecho, alega error en la valoración de la prueba, puesto que el punto de agua construdido es una 'balsa de riego' de uso agrícola y no una piscina de uso recreativo como mantiene la sentencia. Y ello es así porque la balsa de riego no tiene acceso a ninguna fuente de abastecimiento, sino que se nutre de las aguas pluviales, no siendo por ello el agua apta para el baño.
Sobre el porche alega que se trata de una actuación que está vinculada a una construcción que data de hace más de 30 años, y que lo que observó el agente medioambiental son obras de mera reparación.
La administración apelada, sobre la ausencia de propuesta de resolución, invoca los razonamientos empleados por la sentencia apelada. En cuanto al error de derecho en la valoración de la prueba, alega que la prueba practicada acredita el carácter residencial de las construcciones realizadas, y que en la fecha de la realización de las fotos las construcciones se estaban realizando, tratándose de obras nuevas, por lo que no procede admitir la alegación del interesado referente a que el porche tiene más de 30 años de antigüedad.
Tampoco se prueba de contrario que estemos ante una balsa de riego.
SEGUNDO.- Sobre la ausencia de propuesta de resolución y la consiguiente anulación del expediente administrativo sancionador, procede ratificar la interpretación realizada por el Juzgador de Instancia en el sentido de que existen dos supuestos en los que se puede prescindir del referido trámite: 1.- Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del acto de iniciación del procedimiento; 2.- Y cuando habiéndolas formulado, no se tenga en cuenta otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
En el presente supuesto, aunque no existe un pronunciamiento expreso sobre la admisión de la prueba propuesta, consistente en la documental y el informe pericial aportado, lo cierto es que la citada prueba fue admitidoay valorado en primer lugar en el informe técnico de 14 de abirl de 2011, y con posterioridad en la resolución que acordaba la demolición, realizándose una valoración sobre la misma sobre la que la parte actora pudo discrepar con ocasión del recurso interpuesto contra la resolución de demolición, por lo que el citado motivo debe ser desestimado.
Los hechos imputados consisten en que 'en fecha 9 de noviembre de 2009, por Agente Medioambiental adscito a esta Consellería, se ha podido constatar que en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Serra, ubicado en el ámbito territorial del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural de la Sierra Calderona, aprobado por el Decreto 46/2006, de 31 de marzo y en concreto en las 'Áreas de Protección Ecológica', dentro del Parque Natural, establecidas en el artículo 82 del PRUG, y en un área agrícola del mismo, por D Lázaro se había procedido a la construcción de una piscina, un porche y el hormigonado de parte de la misma, con un claro carácter residencial, infringiendo lo dispuesto en el artículo 89.a9 del Decreto 46/2006 , el cual establece la prohibición de aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculadas a la explotación agrícola, forestal, ganadera y cinegética y de aprovechamiento tradicional del monte o al desarrollo de actividades científicas y naturalisticas. El epígrafe b) de este artículo 89, prohibe expresamente las construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo, salvo las autorizadas en el artículo 88'.
Los citados hechos están acreditados en virtud de denuncia de agente medioambiental acompañado de reportaje fotográfico, en el que se puede observar que estamos ante una piscina, lo que vincula el informe técnico de 14 de abril de 2011, con el uso residencial que aparece en el documento catastral aportado por el interesado, y con la salida de humos, el porche, el paellero y la balaustrada que también se observan en la piscina.
La parte actora mantiene que estamos ante una balsa para riego, pero en cambio no prueba este extremo, pue el informe pericial no aporta prueba gráfica ni documental que demuestre que esté unida a un sistema de riego por goteo o de acequias de riego que la vincularan a un uso agrícola, y ello ante la afirmación realizada por la administración demandada -con soporte en la denuncia y las fotos que la acompañan, así como en el uso residencial resultante del catastro- de que estamos ante una piscina con un uso residencial.
Por otra parte, las declaraciones formuladas en el acto de la vista tampoco desvirtúan la resolución impugnada, al referi r el perito que la conclusión alcanzada en su informe sobre la posibilidad de uso agrícola de la balsa de riego respondía a las manifestaciones de la persona que le encargó el informe.
Por último, en cuando al porche, el informe técnico de 14 de abril de 2011, con apoyo en la denuncia y las fotos realizadas concluye que estamos ante un uso residencial. Frente a ello la parte actora alega que lo que observó el agente medioambiental son obras de mera reparación, pero como dice la sentencia apelada ninguna prueba hay que lo acredite.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 4 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Administración demandada, más el IVA correspondiente.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 419/14 interpuesto por D. Lázaro , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Carlos Francisco Díaz Marco y asistida por el Sr. Letrado D. Cristóbal Sirera Conca, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Valencia, de 28 de febrero de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 653/2011, que confirmamos.Se imponen las costas a la parte apelante, estableciendo como límite máximo 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Administración demandada, más el IVA correspondiente.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
