Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 475/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 416/2013 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 475/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100507

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2714

Núm. Roj: STSJ CV 2714:2017


Encabezamiento

416/13

SENTENCIA Nº 475/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

Dª BELEN CASTELLO CHECA

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 10 de Mayo de 2017.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 416/13, inter¬pues¬to por Dª Estrella , representada por el procurador Sr. Gil Cruz y asistida por el Letrado, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, documental por reproducida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 10-5-17, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 28-11-12 desestimatorio de dos reclamaciones económico administrativas, la solicitud de rectificacioÂ?n de autoliquidacioÂ?n, nuÂ?mero NUM000 presentada por la interesada como heredera de Doña Estrella por el concepto IVA ejercicio 2009 segundo trimestre por la cual, se solicitaba a la AdministracioÂ?n la rectificacioÂ?n de la autoliquidacioÂ?n presentada por dicho periodo anotando en la casilla 22 dentro de las cuotas soportadas por operaciones corrientes la base de la adquisicioÂ?n del terreno, 222.374,48 euros, y en la casilla 23 la cuota soportada correspondiente y satisfecha , 35.579,72 euros, de tal modo que el resultado de la autoliquidacioÂ?n asciende a 34.943,61 euros a compensar, resultando un ingreso indebido de 636,11 euros. Alegando que su difunta madre, por error no consignoÂ? en la autoliquidacioÂ?n dichas cuotas por la adquisicioÂ?n del terreno en curso de urbanizacioÂ?n, y contra la liquidacioÂ?n provisional con nuÂ?mero de referencia NUM001 practicada a ahora si, a su cargo, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 2010 periodo 4T, de 34.403,74 euros a devolver mediante la que, respecto de las autoliquidaciones se concluye que:La compensacioÂ?n de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artiÂ?culo 99, apartado cinco, de La Ley 37/1992. ya que se ha desestimado su solicitud de rectificacioÂ?n de autoliquidaciones del ejercicio 2009 presentada como heredera, en esa AdministracioÂ?n, por lo que de dicho acuerdo de desestimacioÂ?n no resulta lacuota a compensar que estaÂ? solicitando.

La AdministracioÂ?n, motivoÂ? la desestimacioÂ?n de la solicitud al considerar que para tener la condicioÂ?n de urbanizador es requisito necesario, pero no suficiente, soportar materialmente los costes de urbanizacioÂ?n de los terrenos, pero para tener la condicioÂ?n de sujeto pasivo a efectos del IVA, es imprescindible tener la intencioÂ?n, confirmada por elementos objetivos, de destinar dicho terreno a su transmisioÂ?n o cesioÂ?n por cualquier tiÂ?tulo lo cual considera que no se acredita y añade que de los antecedentes del expediente con nuÂ?mero NUM002 relativo a la comprobacioÂ?n limitada efectuada por la AdministracioÂ?n, en los Libros Registros de Facturas Recibidas correspondiente al periÂ?odo 2T 2009 consta que no se registraron las facturas ahora referidas y no se efectuoÂ? alegacioÂ?n alguna al respecto en el curso del procedimiento.

Queda acreditado en autos que en fecha 27-3-07, la madre de la recurrente( actualmente fallecida), adquirió por escritura pública un terreno en curso de urbanización, obras ya iniciadas, habiéndose repercutido por dicha transmisión 35.579,92€ en concepto de IVA, emitiéndose la correspondiente factura, y asimismo la adquirente del solar ya ostentaba la condición de sujeto pasivo de IVA en su condición de arrendadora de inmuebles con anterioridad a al adquisición, dándose de alta en el censo para la actividad de urbanización de terrenos con posterioridad a la adquisición de dicho solar, en concreto el 10-4-2007. Pese a lo dicho la madre de la recurrente no consigno en las declaraciones liquidaciones del IVA la cuota soportada como consecuencia de la adquisición de dicho solar, corrigiéndose dicha omisión con la presentación de las declaraciones rectificativas en el 2T del 2009, donde se incluyó la cuota soportada a que se ha hecho mención. La administración denegó la pretendida devolución de ingreso indebido, en cuanto al exceso correspondient al 2T 2009 y denegó asimismo la devolución del saldo rectificado respecto al 4T 2010 sobre la cita delartiÂ?culo 93.4 de la Leydel Impuesto que dice:

'Cuatro. No podraÂ?n ser objeto de deduccioÂ?n, en ninguna medida ni cuantiÂ?a, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sinla intencioÂ?n de utilizarlos en la realizacioÂ?n de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.'

Para ponderar la concurrencia de los elementos objetivos, tal como establecen losartiÂ?culos 5. Dos y 111, en redaccioÂ?n dada por Ley 14/2000, que permitan concluir que las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios se realizan con la intencioÂ?n de destinarlos a la realizacioÂ?n de actividades de tal naturaleza,habraÂ? que estar a los diferentes medios de prueba procedentes en Derecho, la consideracioÂ?n de la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos, que constaraÂ? en la factura correspondiente, puesta en relacioÂ?n con la iÂ?ndole de la actividad a desarrollar; la ponderacioÂ?n del tiempo transcurrido entre la adquisicioÂ?n de los mismos y su utilizacioÂ?n en las actividades pretendidas; el cumplimiento de los requisitos administrativos y contables que la normativa del Impuesto exige a los empresarios y profesionales, entre los que, si bien la presentacioÂ?n de la declaracioÂ?n censal de alta seria un indicio, no puede ser considera aisladamente como suficiente ya que,en este caso, refiere la adminsitracion se constata la carencia de requisitos formales como son el registro de dichas cuotas y la consignacioÂ?n en lasautoliquidaciones ni tampoco existen otro tipo de pruebas que acrediten la intencioÂ?n de Doña Estrella de afectar el inmueble a una actividad empresarial.

En conclusioÂ?n, se considera que no se cumplen las condiciones que acrediten que dicho inmueble se adquiriera con la intencioÂ?n de afectarlo a actividades empresariales, no pudiendo atender por este motivo a lo solicitado por la reclamante en relacioÂ?n a la rectificacioÂ?n de la autoliquidacioÂ?n y por lo tanto se considera ajustada a derecho la desestimacioÂ?n de misma y la solicitud de devolucioÂ?n de ingresos indebidos que de ella deriva al igual que el acuerdo de liquidacioÂ?n provisional efectuado por el periodo 4T-2010 a la ahora reclamante en su condicioÂ?n de heredera en tanto en cuanto, no se admite la cantidad a compensar de ejercicios anteriores que proviene de la consignada a compensar en la autoliquidacioÂ?n rectificada.

Refiere asimismo la Adminstracion para denegar la pretendida rectificación de la autoliquidación del 2T 2009 queel punto Uno delartiÂ?culo 4 de la Ley 37/1992del IVA señala que 'estaraÂ?n sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el aÂ?mbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a tiÂ?tulo oneroso, con caraÂ?cter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional...'. En este sentido, y de acuerdo conelartiÂ?culo 5 Uno d) LIVA, se reputaraÂ?n empresarios o profesionales 'quienes efectuÂ?en la urbanizacioÂ?n de terrenos o la promocioÂ?n, construccioÂ?n o rehabilitacioÂ?n de edificacionesdestinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicacioÂ?n o cesioÂ?n por cualquier tiÂ?tulo,aunque sea ocasionalmente.' No obstante, el mismo artiÂ?culo en sunuÂ?mero 2aclara que, 'a efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se consideraraÂ?n iniciadas desde el momento en que serealice la adquisicioÂ?n de bienes o servicios conla intencioÂ?n, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior.'

De acuerdo con el art.164 de LIVA los sujetos pasivos del Impuesto, deberaÂ?n observar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa del mismo en particular presentar declaraciones relativas al comienzo, modificacioÂ?n y cese de actividades que determinan la sujecioÂ?n al impuesto... presentar perioÂ?dicamente informacioÂ?n relativa a sus operaciones econoÂ?micas con terceras personas

-El contribuyente no presentoÂ? alta en el censo en el momento en que comenzariÂ?a su actividad empresarial, es decir, desde que se le empezaron a girar las cargas de urbanizacioÂ?n correspondientes, y aunque se efectuoÂ? el pago de las mismas, el hecho determinante del inicio de actividad es que su finalidad sea la venta, adjudicacioÂ?n o cesioÂ?n por cualquier tiÂ?tulo, intencioÂ?n que se desvirtuÂ?a al no declarar por el impuesto ni presentar altas censales en el momento en que le empiezan a girar las cargas de urbanizacioÂ?n.

Por uÂ?ltimo, el artiÂ?culo 84 Uno LIVA señala que seraÂ?n sujetos pasivos del IVA 'las personas fiÂ?sicas o juriÂ?dicas que tengan la condicioÂ?n de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto'.

Queda confirmado pues, a tenor de lo recogido expresamente en la propia Ley y en la doctrina administrativa, que para tener la condicioÂ?n de urbanizador es requisito necesario, pero no suficiente, soportar materialmente los costes de urbanizacioÂ?n de los terrenos, pero para tener la condicioÂ?n de sujeto pasivo a efectos del IVA, es imprescindibletener la intencioÂ?n, confirmada por elementos objetivos, de destinar dicho terreno a su transmisioÂ?n o cesioÂ?n por cualquier tiÂ?tulo.

SeguÂ?n se desprende de los antecedentes del expediente con nuÂ?mero NUM002 relativo a la comprobacioÂ?n limitada efectuada por la AdministracioÂ?n, en los Libros Registros de Facturas Recibidas correspondiente al periÂ?odo 2T 2009 no se registraron las facturas alegadas y no se efectuoÂ? alegacioÂ?n alguna al respecto en el curso del procedimiento, lo que demuestra la falta de intencioÂ?n de destinar dicho terreno a su transmisioÂ?n o cesioÂ?n.

Por ende la cuestión que aquí se dirime es si en el momento de la adquisición del solar, la adquirente tenia la intencioÂ?n, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de las actividades de venta, adjudicacioÂ?n o cesioÂ?n por cualquier tiÂ?tulo, considerando el recurrente que sí, toda vez refiere que

se evidencia la intención de utilizar los referidos bienes en la realización de la actividad empresarial toda vez ha satisfecho todas las cuotas de urbanización y actualmente el terreno se ha transformado en un solar.

La propia consideración del solar cuya edificabilidad y uso dista mucho de un uso personal y privado, habiéndose aportado una certificación del Ayuntamiento de Onda donde se constata que se trata de un solar cuyo uso permitido es el de residencial, viviendas unifamiliares entre medianeras, pudiendo construirse hasta 4 viviendas en dicho solar.

Refiere el importante patrimonio personal de la adquirente del solar, madre de la recurrente, que evidencia el uso previsible de transmisión del solar, en consonancia con la ubicación periférica en Onda del mismo muy alejada de la zona centro donde siempre ha vivido la recurrente, patrimonio que en cuanto a viviendas lo constituía una vivienda en Onda y otra en Benicasim.

Se dio de alta en el censo para la actividad de promoción de terrenos, dedicándose con anterioridad a dicha adquisición a la actividad empresarial de arrendamiento de locales y naves industriales, lo que evidencia el animo empresarial en la adquisición de dicho solar.

Entiende esta Sala que sí puede inferirse de los indicios referidos por la recurrente que la adquirente del solar tenia intención de finalizar la urbanización para su ulterior venta, toda vez ya disponía de una vivienda habitual y una segunda residencia, el solar adquirido tenia suficiente extensión para construir hasta cuatro viviendas unifamiliares, no existiendo indicios que no lleve a sospechar que tuviera intención de adquirir para sí dicho solar; por otra parte la adquirente ya se dedicaba a la actividad de alquiler de inmuebles, dándose de alta en el IAE para el desarrollo de la actividad de urbanización de terrenos en fecha 10-4-07, menos de un mes desde la adquisición del solar, sin que la falta de constancia en los Libros Registros de la Factura referida a la compra del solar correspondiente al periÂ?odo 2T 2009 sea concluyente de lo antes expuesto, sí acreditando esta que realiza una actividad profesional de urbanización, todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso.

SEGUNDO.-En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Estrella , representada por el procurador Sr. Gil Cruz contra la resolución del TEAR de fecha 28-11-12 desestimatorio de dos reclamaciones económico administrativas, la solicitud de rectificacioÂ?n de autoliquidacioÂ?n, nuÂ?mero NUM000 presentada por la interesada como heredera de Doña Estrella por el concepto IVA ejercicio 2009 segundo trimestre, solicitando a la AdministracioÂ?n la rectificacioÂ?n de la autoliquidacioÂ?n presentada por dicho periodo de tal modo que el resultado de la autoliquidacioÂ?n asciende a 34.943,61 euros a compensar, resultando un ingreso indebido de 636,11 euros, y contra la liquidacioÂ?n provisional con nuÂ?mero de referencia NUM001 practicada a ahora si, a su cargo, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 2010 periodo 4T, de 34.403,74 euros a devolver, ANULANDO las mismas, y RECONOCIENDO el derecho de la recurrente a la devolución del cuota de IVA soportada con ocasión de la adquisición del solar, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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