Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 475/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2362/2015 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO
Nº de sentencia: 475/2018
Núm. Cendoj: 29067330032018100130
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6013
Núm. Roj: STSJ AND 6013/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 475/18
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Recurso de Apelación Nº: 2362/15
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la ciudad de Málaga, a 12 de marzo de 2018
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía el rollo número 2362/15 . del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo Y DOÑA Benita
contra Sentencia de fecha 7 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número
5 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario nº 1088/14 ; y
como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ANTEQUERA
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha 7/07/15 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido en el Procedimiento Abreviado nº 1088/14.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.
TERCERO .- Contra dicha resolución, por la parte actora , se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 2362/15
CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO . Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la representación procesal de D. Luis Pablo y Dña Benita la Sentencia nº 489/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga , recaída en los autos de P.O. nº 1088/2014 en fecha 7 de julio de 2015, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo por aquéllos interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento que, en sesión de 7 julio 2014, resuelve informar al ahora recurrente que 'El uso de casa rural en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 del T.M. de Antequera, está dentro de los admitidos para el suelo no urbanizable, no obstante el art. 8.2.5 del PGOU establece que este tipo de edificaciones deberán estar situadas a una distancia igual o superior a 1.500 metros de los suelos urbanos o urbanizables. La edificación se sitúa a distancia inferior a la indicada del área ubicada en la DIRECCION000 , contemplada en el PGOU como SURNS-I-JY (Suelo Urbanizable No Sectorizado, Industrial DIRECCION000 ). Por tanto al no darse cumplimiento a las condiciones establecidas por el PGOU vigente, dicha actividad se considera INCOMPATIBLE con el PGOU vigente '
SEGUNDO . Tal como expresa la Sentencia : 'En el expediente administrativo consta informe del Arquitecto Técnico Municipal de 30 junio 2014, que es la base de la resolución impugnada, que llega a las conclusiones que expone la defensa de la Administración en su contestación a la demanda, transcrita en el fundamento jurídico precedente.
El técnico municipal describe la finca en cuestión 'según la documentación gráfica del PGOU vigente' y nota simple del Registro de la Propiedad. Después de transcribir la normativa aplicable llega a la conclusión dicha.
La parte recurrente aporta con el escrito de interposición del recurso, informe realizado el 9 octubre 2014 por Ingeniero Técnico Agrícola que, tras llevar a cabo la acotación sobre plano catastral, detrmina que existe una distancia de 1509,8053 metros lineales.
Por tanto, los técnicos llegan a resultado distinto tras realizar el estudio sobre materia diversa.
Documentación del PGOU el técnico municipal. Plano catastral el Ingeniero Agrícola.
El Plan General de Ordenación Urbanística de Antequera, como todos los planes de esta naturaleza, es el instrumento de ordenación integral del territorio del municipio y, a tal efecto y de conformidad con la legislación urbanística LOUA, define los elementos básicos de la estructura general y orgánica del territorio; clasifica el suelo, estableciendo los regímenes jurídicos correspondientes a cada clase y categoría del mismo; delimita las facultades urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo y especifica los deberes que condicionan la efectividad y ejercicio legitimo de dichas facultades ya sea directamente o por medio de los instrumentos de planeamiento previstos para su desarrollo.
El Plan posee naturaleza jurídica reglamentaria, en virtud de la remisión normativa que la vigente legislación urbanística aplicable en la Comunidad Autónoma de Andalucía efectúa en él, para completar el estatuto jurídico concreto de la propiedad inmobiliaria.
Dada su naturaleza jurídica, aprobación del Plan General, así como la del resto de instrumentos de planeamiento que lo desarrollen produce el efecto de la vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación así como al régimen urbanístico que se derive de estas determinaciones.
Por otra parte, toda la documentación del Plan General integra una unidad coherente integrada de Memoria, Planos, normas, etc, que gozan de un carácter unitario, habiendo de aplicarse sus determinaciones conforme al principio de coherencia interna del mismo, de modo que sus determinaciones se interpretarán con arreglo al valor y especificidad de sus documentos atendiendo al objeto y contenido de estos, considerando los fines y objetivos del Plan, expresados en su Memoria.
Todos los Planes Generales suelen tener la previsión sobre que los datos relativos a las/ superficies de los distintos ámbitos de planeamiento y gestión en suelo urbano y urbanizable, son aproximados. En el supuesto de no coincidencia de dicha medición con la real del terreno comprendido dentro de'los ámbitos referidos, , deberá corregir el dato de la superficie, aumentándolo o disminuyéndolo, mediante documentación justificativa (básicamente planos topográficos oficiales).
Por tanto, dado que al caso no es aportada ninguna medición real de la distancia discutida, ha de estarse a la que resulta de los planos del PGOU, según informa el técnico municipal, con lo que el recurso debe ser desestimado, sin quepa oponer a la previsiones del planeamiento, con las características antes dichas, el catácter urbano derivado del pago de impuestos municipales. Solo el PGOU clasifica y califica el suelo'.
TERCERO . Por la apelante se considera que ' se ha proporcionado prueba sólida,suficiente y contundente para acreditar que la distancia de la finca sobre la que ubica la vivienda propiedad de los actores, está situada a una distancia superior a la que consigna el PGOU de Antequera,en concreto la de 1.500 metros lineales a suelos urbanos o urbanizables.
En efecto,el Informe emitido por el técnico municipal,obrante a los folios 2 y 3 del expediente, se limita a exponer única y exclusivamente que la vivienda está situada a distancia inferior a la indicada en el área perteneciente a La Joya SUNSI y por ello se considera incompatible con el PGOU vigente, sin más. Es decir, no se concreta cual es la distancia a que específicamente está ubicada, no se aporta plano alguno que acredita la medición o distancia, no se aporta croquis,fotografía aérea o cualquier otro medio de prueba que ponga de manifiesto que, efectivamente,la vivienda está situada a una determinada distancia y que esa es inferior a 1.500 metros.Por lo demás, se limita a afirmar, sin más argumento,que está sita a una distancia inferior ,pero sin elemento de prueba alguno que lo corrobore.Tampoco existe prueba complementaria de esa simple manifestación que efectúa el técnico municipal que ni siquiera ha llevado a cabo la más elemental de las actuaciones: efectuar una concreta medición,bien sobre el terreno o bien sobre plano, con expresión de la distancia exacta y puntual a suelo urbano o urbanizable a la que,según su criterio,está situada la vivienda.Pues bien, esa es la única prueba o argumento con que cuenta la Administración demandada para oponerse a la petición de los recurrentes, circunstancia que no es suficientemente trascendente como para concluir que no guarda la distancia mínima contemplada en el PGOU'.
De ahí que considere 'que el Juzgado incurre en error de apreciación de la prueba al afirmar en el FJ Segundo de la Sentencia objeto de recurso que el técnico municipal emite informe en virtud de la documentación gráfica del PGOU y de la Nota Simple expedida por el Registro de la Propiedad.Pues bien,a nuestro criterio, craso error pues la documentación gráfica lo único que pone de relieve (punto 1 del Informe) es que la vivienda esté situada en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 y,según esa documentación gráfica,tiene la clasificación de suelo no urbanizable-hábitat rural diseminado (SNU) y la Nota Simple (punto 2) lo único que advera es la cabida y superficie de la parcela (7.130 m2) y el número de finca registral (5.182).En consecuencia,ninguno de esos extremos o apartados ponen de manifiesto la distancia de la parcela al suelo urbanizable o urbano, ni en el Informe se refleja si se ha llevado a cabo medición alguna o qué plano o planos se han tomado como referencia ya que el técnico se ha limitado exclusivamente a exponer la calificación del suelo de la parcela conforme a la documentación gráfica, su cabida y la normativa del PGOU (art.8), pero no se acompaña ningún plano ni medición'.
Y añade que ' por el contrarío,la prueba documental y pericial propuesta y practicada por esta parte,desvirtúa por completo el argumento de la demandada puesto que viene a acreditar que la vivienda se encuentra a una distancia superior a la que se contempla en el PGOU,concretamente a 1.507,40 metros ya que el Perito,a la vista de los planos catastrales con fotografía aérea,ha podido comprobar esa mayor distancia y la concreta puntual y fielmente,a diferencia del técnico del Ayuntamiento que se limita a afirmar lo contrario, sin más y por ello,entendemos que el Juzgado a quo ha incurrido en un manifiesto error de apreciación de la prueba pericial que ha de conllevar la estimación del presente recurso'.
Por la apelada se mantiene que no existe error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia por lo que esta debe ser respetada.
CUARTO . Pues bien a la vista de lo alegado por las partes y de lo actuado en el recurso la Sala llega a la conclusión de que el recurso debe estimarse parcialmente en el sentido de que ni la documentación gráfica del PGOU, ni la nota simple del Registro de la Propiedad ni la medición efetuada conforme a las fotos aéreas del catastro nos dan unos datos inequívocos acerca de la superficie de una finca.
No puede estar la Sala conforme con la afirmación del Juzgador de Instancia de que no habiéndose aportado ninguna medición real de la distancia del PGOU haya de estarse a la que resulta de los planos del PGOU, que el propio Juzgador ha calificado de aproximados.
De otro parte el Catastro es un registro fiscal, la veracidad de cuyos datos no es absoluta y admite prueba en contrario '... a los efectos catastrales, salvo prueba en contrario, sin perjuicio del Registro de la Propiedad cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro se presumen ciertos..' artículo 3 del Real Decreto Legislativo 17/2004 . pero su finalidad no es medir exactamente parcelas y por tanto no extiende su eficacia a ese extremo de la superficie, como lo prueba el dato de errores de superficie en reiteradas fichas catastrales.
Pues bien el Catastro es un censo o estadística descriptiva y gráfica de todos los bienes inmuebles (urbanos, rústicos y de características especiales) de un municipio, dependiente del Ministerio de Hacienda, y cuyo fin fundamental en España es de tipo fiscal, es decir de cobro de un impuesto, el IB1. Por otro lado el Registro de la Propiedad es un registro en el que se inscriben los derechos (propiedad, hipoteca, servidumbre,...) sobre los bienes inmueble, dependiente del Ministerio de Justicia, y cuyo fin principal es jurídico, de seguridad jurídica.Ambos organismos utilizan el elemento territorial (fincas regístrales en el Registro y bienes inmuebles o parcelas catastrales rústicas en el Catastro) como base fundamental, en unos casos para definir sobre que bien inmueble se aplica el impuesto y en otros casos para definir sobre que finca registral se definen los derechos. Además añadir que no siempre el bien inmueble del Catastro coincide exactamente con la finca registral en el Registro, en estos casos es donde se generan más problemas y muchas veces se recurre a los profesionales de la topografía para ayudar a solucionarlos.
Dado que en nuestro sistema registral la regla general es la inscripción declarativa (salvo determinados casos en los que la inscripción es constitutiva, por ejemplo en las hipotecas, derecho de superficie) y dado que muchos de los datos que en su día se hicieron constar en el Registro no fueron correctos, es posible que el Registro sea inexacto.
Por tanto puede ocurrir en lo que se refiere a las características físicas de las fincas registrales que los datos que figuran en el Registro no sean correctos y puede ser que el error afecte a la superficie de la finca.
De la misma forma los planos de los PGOU tampoco contienen información exacta sobre la superficie de las parcelas.
Pues bien no pudiendo tener como exactos ni los datos del catastro ni los del Registro de la propiedad, ni los del PGOU, los datos reales se hubieran podido obtener mediante la aportación por alguna de las partes del correspondiente informe, levantamiento topográfico sobre el terreno. No habiendolo así consideramos que no puede tenerse por exacta la distancia establecida por el técnico municipal, ni tampoco las conclusiones a que llega el perito de parte por lo que la única manera de conocer la distancia exacta que se tiene que observar sería la ya expresada de levantamiento topografico sobre el terreno.
Por ello aunque el recurso de apelación sea estimado se estimará en parte el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto.
QUINTO.- Las costas del recurso de apelación dada la estimación del recurso , no se impondrían a ninguna de las partes. En cuanto a las de la primera instancia la estimación parcial del recurso no conlleva la imposición de las costas procesales. Todo de conformidad con el art. 139 LJCA .
Vistos los artículos citados y los demás de general y particular aplicación,
Fallo
Estimar el Recurso de Apelación con revocación de la Sentencia de instancia. Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo en su día interpuesto por D. Luis Pablo y Dña. Benita anulando la resolución impugnada sin efectuar declaración acerca de la compatibilidad del uso de la vivienda existente en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Antequera con el de la actividad de casa rural al no haber quedado suficientemente acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello. Sin costas.La presente Resolución, únase a los autos de su razón.
Firme que sea la misma, remítase la resolución dictada junto con los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas, de Derecho Estatal o de la Unión Europea, que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado; o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición establecida en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , en el supuesto de que el recurso se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; debiendo el mismo ser preparado ante esta Sala en el plazo de 30 días, que se contarán desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados antes mencionados, excepto el Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, que votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo por él el Presidente de la Sección Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

