Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 475/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8/2016 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 475/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100370

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5224

Núm. Roj: STSJ CAT 5224/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 8/2016
Partes: Moises c/ Ayuntamiento de Castelldefels
SENTENCIA nº 475/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
sentencia número 8/2016, interpuesto por Moises , representado por el Procurador D. Carlos Montero Reiter,
y dirigido por la Letrada Dña. María José Roig Cervero, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Castelldefels,
representado por la Letrada Dña. Laia Cesena Capilla. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA,
Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 196/2013 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona, el 8 de julio de 2015 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo: 'Desestimo l#al.legació d#inadmissió per extemporaneïtat presentada per l#administració demandada.

Estimo parcialment el recurs interposat per Moises contra el Decret de 14 de març 2013 que requereix per l#enderrocament d#una obra i declaro nul l#acte administratiu objecte del recurs.

Desestimo la sol.licitud de declarar la prescripció de la suposada infracció urbanística'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica sentencia 'revocando parcialmente la de instancia en la parte recurrida y declarando no ser conforme a Derecho el Acto administrativo impugnado al recaer sobre el mismo la nulidad radical fundamentada por esta parte; declarando prescrito el derecho de la Administración a analizar y enjuiciar la conducta del dicente, caso de haberse cometido la aparente infracción objeto sustantivo o material del presente Recurso Contencioso-administrativo; prohibiendo expresamente la apertura de cualquier nuevo procedimiento -objeto de la presente Litis- para evitar al contribuyente el sufrir ser juzgado más de una vez por los mismos hechos (ne bis in idem).



TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 7 de julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 8 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona , la literalidad de cuyo fallo ha sido ya traída a colación.

El apelante sustenta su recurso en las siguientes consideraciones: -inexistente el procedimiento también lo son las denuncias o informes y restante documentación que pudiere contener el mismo; -a la luz del mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado, el mismo debe ser total, desde el inicio, y de todos los actos contenidos en el mismo; -sentada la ausencia de eficacia interruptiva de la denuncia, menos cabe dar tal valor a la resolución de 11 e enero de 2012, pues como reconoce la sentencia la incoación del procedimiento no consta notificada y es por ello inexistente a los mismos efectos de interrupción de la prescripción; -la sentencia admite que solo existe una resolución que ponga fin al procedimiento, de 21 de septiembre de 2011; -tampoco cabe conferir efectos interruptivos de la prescripción a la resolución que impone multa coercitiva, que fue expresamente declarada nula por la Administración; -en consecuencia, el expediente es único; si por resolución judicial se declara nulo el acto recurrido, ninguno de los documentos insertos en el mismo puede producir efectos jurídicos; el acto ha sido declarado nilo por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que implica que más que ante un procedimiento viciado nos hallamos ante una inexistencia de procedimiento; la prescripción se interrumpe a la comunicación formal al sujeto pasivo del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador; 'dado la nulidad radical del acto administrativo impugnado del que el acuerdo de inicio forma parte, éste (el acuerdo de inicio por el que se comunica la denuncia municipal) no puede producir efecto alguno; y no cabe dar efecto jurídico alguno al procedimiento abierto por la Administración en fecha 11 de enero de 2012, que la propia sentencia reconoce inexistente porque nunca llegó a conocimiento del sujeto pasivo.



SEGUNDO.- En el enjuiciamiento a acometer en esta alzada bien podemos partir de las siguientes consideraciones, conducentes en cualquier caso a la desestimación del recurso interpuesto En primer término, conviene precisar con meridiana claridad el objeto impugnado, que no lo es, en ningún caso, acto administrativo alguno que venga a resolver procedimiento en que se actúe potestad sancionadora que viniere a reprimir acto de construcción clandestino e ilegalizable, de modo que cuantas alegaciones se contienen al respecto en el escrito de demanda, y en el de apelación, de la actora, y cuantos razonamientos dedica a aquél la sentencia apelada han de tenerse por radicalmente inoperantes, susceptibles de ser ignorados, en el marco que interesa al presente debate procesal, al que nada interesan las vicisitudes asociadas al ejercicio de la potestad que hubiere de culminar con el correspondiente acuerdo sancionador.

Muy al contrario, objeto del recurso contencioso administrativo no lo era más que el Decreto del Regidor- Delegado de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento del Vendrell, de 14 de marzo de 2013, obrante al folio 31 del expediente administrativo, en cuya virtud se requiere al apelante a fin de que en el plazo máximo de un mes proceda a derribar las obras manifiestamente ilegales, consistentes en la construcción de una edificación auxiliar, de aproximadamente 26 m2, por no cumplirse los parámetros de ocupación y no respetarse la distancia mínima a linderos, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Acto administrativo del que el propio apelante, en su escrito de interposición del recurso contencioso, se dice notificado el día 27 de marzo de 2013.

Partiendo del anterior objeto procesal, no podemos desconocer haberse operado la caducidad del expediente administrativo en que se actuare potestad de protección de la legalidad urbanística, traducida en el ejercicio de la conducente a la adopción de medidas de restauración de la realidad física alterada, por más complejo que se quiera el mismo, en la medida en que, resuelto requerir al apelante de derribo de las obras manifiestamente ilegales, ubicadas en el PASSEIG000 nº NUM000 de Castelldefels, por Decreto de 30 de septiembre de 2011 (folios 14 y 15 del expediente administrativo), bajo apercibimiento de ejecución forzosa, la citada resolución no consta notificada al apelante, en el domicilio designado por el mismo al efecto, en su escrito de alegaciones de fecha 3 de marzo de 2011 (folios 7 y 8 del expediente) hasta que recayó la resolución aquí concretamente impugnada, tras la constatación de no haber tenido lugar el derribo acordado en informe técnico de 8 de marzo de 2013 (folio 30 del expediente). Como quiera que el plazo de resolución y notificación de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística lo es de seis meses (art. 202 DLeg. 1/2010), y no habiendo tenido lugar aquí manifiestamente la notificación de la anterior resolución, y transcurrido con creces aquel plazo, el correspondiente procedimiento no fue resuelto y notificado en plazo, operando el instituto de la caducidad.

Que de ello derivare vicio de nulidad radical en la resolución aquí impugnada, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como pretende el juzgador a quo, al término del fundamento segundo de la sentencia apelada, con cita, por lo demás, de precepto equivocado al respecto (el 63.2 de la que califica de LPA, por referencia, cabe suponer, visto el derecho temporalmente aplicable al acto recurrido, a la Ley 30/1992) resulta por el contrario cuestionable, pues nos hallamos aquí, en verdad, ante acto administrativo incurso en vicio de anulabilidad, por resolverse reiterar el requerimiento de restauración voluntaria, previa la decisión de acudir a mecanismos de ejecución forzosa del acto administrativo, allí donde, operada la caducidad, no procedía sino la declaración de caducidad ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 de la Ley 30/1992 (art. 44.2).



TERCERO.- El apelante parece pretender de esta Sala el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que, en contraste con lo suplicado en el escrito de apelación, apenas se esbozaba en el suplico de su escrito de demanda, para interesar allí la nulidad del acto impugnado (o subsidiaria anulabilidad), 'ordenando a la Administración demandada la prescripción de oficio'. Muy contrariamente a lo pretendido por el apelante, ya en su escrito de demanda, la prescripción, que, en lo que al presente objeto procesal importa, no puede venir más que referida a la acción administrativa para reconducir a la legalidad la actuación del administrado, requiriendo del mismo, y a su cargo, la restauración de la realidad alterada en infracción urbanística, no constituye, ni de lejos, cuestión a apreciar de oficio por el Tribunal, sino a alegar y probar cumplidamente por el administrado que protagoniza la obra clandestina, como aquí ha ocurrido, e ilegalizable.

Más allá de lo anterior, e incumbiendo a quien se sitúa en la ilegalidad, la escrupulosa y acabada prueba de la indubitada fecha de finalización del acto de construcción clandestina e ilegal, no es desde luego, y sin duda, factura de determinado industrial, por trabajos que aquél califica de reparación de determinada estructura (folio 13 de los autos elevados a esta Sala), medio de prueba bastante a los efectos de tener por acreditada aquella fecha, como dies a quo del plazo prescriptivo que al apelante interesa. Como tampoco determinadas fotografías aéreas, tomadas de la red, sin detalle alguno, ni escala constatable, como las aportadas por el apelante junto a su escrito de alegaciones al acuerdo de incoación del procedimiento administrativo en que se actuaba la potestad de protección concretada en la adopción de medidas de restauración de la realidad alterada.

Más allá incluso de lo anterior, y pudiendo sin mayor esfuerzo lógico-argumentativo descartarse que nos hallemos ante obra alguna de reparación, rehabilitación o cualquier otra semejante que pueda pretender el apelante, cuando él mismo reconoce, ya en demanda, que lo que existía con anterioridad era un toldo (folio 62 de los autos elevados a esta Sala), siendo así que la construcción disciplinada, a tenor de informe técnico municipal no cuestionado, consiste en un cuerpo de edificación rectangular, con paredes de madera y techo inclinado a dos aguas, también de madera (folios 2 vuelto y 3 del expediente administrativo), por lo que nos hallamos sin duda alguna ante un acto de construcción con entidad propia, y no vicario ni subordinado a ninguno otro supuestamente consumado varios años atrás, ni siquiera puede darse por buena esta tesis, allí donde el administrado no se sirvió edificar en disconformidad con el planeamiento para, consumada la ilegalidad, y prescrita la acción de reacción frente a la misma, solicitar de la Administración titulación habilitante de obras conformes al régimen normativo del cuerpo edificado ilegalmente y asimilado por mor de aquella prescripción al régimen de volumen disconforme. Sin que, quede esto claro, tampoco tenga por qué colegirse la entera finalización de la obra clandestina que aquí nos ocupa de los informes obrantes a los folios 2 y 3 del expediente administrativo, dándose diferencias significativas entre el estado de la obra descrito en uno y otro (cuerpo cerrado con toldo y plástico en el primer caso, y con paredes de madera en el segundo), y sirviendo aquéllos a los solos efectos de la incoación de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística frente a obra clandestina e infractora de parámetros urbanísticos. Muy al contrario, insistimos, de aceptar a puros efectos dialécticos que lo ilegalmente construido fuere en esencia reconducible a una identidad sustancial, en 2004 y en 2010, tenemos en todo caso, en el mejor de los escenarios posibles para el apelante, una actuación constructiva prolongada en el tiempo, de la que no se acredita la consumación, en tanto que total finalización, en momento alguno, por lo que la consumación del plazo prescriptivo que tanto interesa al apelante en modo alguno puede tenerse por probada.

De nuevo trascendiendo lo anterior, en un debate procesal centrado en la caducidad del correspondiente procedimiento de disciplina, la alegación de prescripción se halla desencajada, siendo así que la pretensión de estimación del recurso por estimarse incurso en vicio de invalidez el acto recurrido a resultas de haberse operado aquella caducidad es de suyo incoherente con la de condena a estar a las resultas de una supuesta prescripción que, de tenerse por probada, habría bastado por sí sola a aquella estimación. Siendo por ello la petición de tal heterodoxo pronunciamiento, a modo de reconocimiento de una singular situación jurídica individualizada, al parecer querido por el apelante, fruto de una incorrecta técnica impugnatoria, hallándonos en realidad ante un motivo de impugnación de aquel acto que, por cuanto se ha razonado hasta aquí, no puede prosperar.

Se impone por todo ello la desestimación de la apelación.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, con el límite de 1.500 euros, más el IVA que, en su caso, corresponda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Desestimo l#al.legació d#inadmissió per extemporaneïtat presentada per l#administració demandada.

Estimo parcialment el recurs interposat per Moises contra el Decret de 14 de març 2013 que requereix per l#enderrocament d#una obra i declaro nul l#acte administratiu objecte del recurs.

Desestimo la sol.licitud de declarar la prescripció de la suposada infracció urbanística'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica sentencia 'revocando parcialmente la de instancia en la parte recurrida y declarando no ser conforme a Derecho el Acto administrativo impugnado al recaer sobre el mismo la nulidad radical fundamentada por esta parte; declarando prescrito el derecho de la Administración a analizar y enjuiciar la conducta del dicente, caso de haberse cometido la aparente infracción objeto sustantivo o material del presente Recurso Contencioso-administrativo; prohibiendo expresamente la apertura de cualquier nuevo procedimiento -objeto de la presente Litis- para evitar al contribuyente el sufrir ser juzgado más de una vez por los mismos hechos (ne bis in idem).



TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 7 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 8 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona , la literalidad de cuyo fallo ha sido ya traída a colación.

El apelante sustenta su recurso en las siguientes consideraciones: -inexistente el procedimiento también lo son las denuncias o informes y restante documentación que pudiere contener el mismo; -a la luz del mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado, el mismo debe ser total, desde el inicio, y de todos los actos contenidos en el mismo; -sentada la ausencia de eficacia interruptiva de la denuncia, menos cabe dar tal valor a la resolución de 11 e enero de 2012, pues como reconoce la sentencia la incoación del procedimiento no consta notificada y es por ello inexistente a los mismos efectos de interrupción de la prescripción; -la sentencia admite que solo existe una resolución que ponga fin al procedimiento, de 21 de septiembre de 2011; -tampoco cabe conferir efectos interruptivos de la prescripción a la resolución que impone multa coercitiva, que fue expresamente declarada nula por la Administración; -en consecuencia, el expediente es único; si por resolución judicial se declara nulo el acto recurrido, ninguno de los documentos insertos en el mismo puede producir efectos jurídicos; el acto ha sido declarado nilo por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que implica que más que ante un procedimiento viciado nos hallamos ante una inexistencia de procedimiento; la prescripción se interrumpe a la comunicación formal al sujeto pasivo del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador; 'dado la nulidad radical del acto administrativo impugnado del que el acuerdo de inicio forma parte, éste (el acuerdo de inicio por el que se comunica la denuncia municipal) no puede producir efecto alguno; y no cabe dar efecto jurídico alguno al procedimiento abierto por la Administración en fecha 11 de enero de 2012, que la propia sentencia reconoce inexistente porque nunca llegó a conocimiento del sujeto pasivo.



SEGUNDO.- En el enjuiciamiento a acometer en esta alzada bien podemos partir de las siguientes consideraciones, conducentes en cualquier caso a la desestimación del recurso interpuesto En primer término, conviene precisar con meridiana claridad el objeto impugnado, que no lo es, en ningún caso, acto administrativo alguno que venga a resolver procedimiento en que se actúe potestad sancionadora que viniere a reprimir acto de construcción clandestino e ilegalizable, de modo que cuantas alegaciones se contienen al respecto en el escrito de demanda, y en el de apelación, de la actora, y cuantos razonamientos dedica a aquél la sentencia apelada han de tenerse por radicalmente inoperantes, susceptibles de ser ignorados, en el marco que interesa al presente debate procesal, al que nada interesan las vicisitudes asociadas al ejercicio de la potestad que hubiere de culminar con el correspondiente acuerdo sancionador.

Muy al contrario, objeto del recurso contencioso administrativo no lo era más que el Decreto del Regidor- Delegado de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento del Vendrell, de 14 de marzo de 2013, obrante al folio 31 del expediente administrativo, en cuya virtud se requiere al apelante a fin de que en el plazo máximo de un mes proceda a derribar las obras manifiestamente ilegales, consistentes en la construcción de una edificación auxiliar, de aproximadamente 26 m2, por no cumplirse los parámetros de ocupación y no respetarse la distancia mínima a linderos, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Acto administrativo del que el propio apelante, en su escrito de interposición del recurso contencioso, se dice notificado el día 27 de marzo de 2013.

Partiendo del anterior objeto procesal, no podemos desconocer haberse operado la caducidad del expediente administrativo en que se actuare potestad de protección de la legalidad urbanística, traducida en el ejercicio de la conducente a la adopción de medidas de restauración de la realidad física alterada, por más complejo que se quiera el mismo, en la medida en que, resuelto requerir al apelante de derribo de las obras manifiestamente ilegales, ubicadas en el PASSEIG000 nº NUM000 de Castelldefels, por Decreto de 30 de septiembre de 2011 (folios 14 y 15 del expediente administrativo), bajo apercibimiento de ejecución forzosa, la citada resolución no consta notificada al apelante, en el domicilio designado por el mismo al efecto, en su escrito de alegaciones de fecha 3 de marzo de 2011 (folios 7 y 8 del expediente) hasta que recayó la resolución aquí concretamente impugnada, tras la constatación de no haber tenido lugar el derribo acordado en informe técnico de 8 de marzo de 2013 (folio 30 del expediente). Como quiera que el plazo de resolución y notificación de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística lo es de seis meses (art. 202 DLeg. 1/2010), y no habiendo tenido lugar aquí manifiestamente la notificación de la anterior resolución, y transcurrido con creces aquel plazo, el correspondiente procedimiento no fue resuelto y notificado en plazo, operando el instituto de la caducidad.

Que de ello derivare vicio de nulidad radical en la resolución aquí impugnada, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como pretende el juzgador a quo, al término del fundamento segundo de la sentencia apelada, con cita, por lo demás, de precepto equivocado al respecto (el 63.2 de la que califica de LPA, por referencia, cabe suponer, visto el derecho temporalmente aplicable al acto recurrido, a la Ley 30/1992) resulta por el contrario cuestionable, pues nos hallamos aquí, en verdad, ante acto administrativo incurso en vicio de anulabilidad, por resolverse reiterar el requerimiento de restauración voluntaria, previa la decisión de acudir a mecanismos de ejecución forzosa del acto administrativo, allí donde, operada la caducidad, no procedía sino la declaración de caducidad ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 de la Ley 30/1992 (art. 44.2).



TERCERO.- El apelante parece pretender de esta Sala el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que, en contraste con lo suplicado en el escrito de apelación, apenas se esbozaba en el suplico de su escrito de demanda, para interesar allí la nulidad del acto impugnado (o subsidiaria anulabilidad), 'ordenando a la Administración demandada la prescripción de oficio'. Muy contrariamente a lo pretendido por el apelante, ya en su escrito de demanda, la prescripción, que, en lo que al presente objeto procesal importa, no puede venir más que referida a la acción administrativa para reconducir a la legalidad la actuación del administrado, requiriendo del mismo, y a su cargo, la restauración de la realidad alterada en infracción urbanística, no constituye, ni de lejos, cuestión a apreciar de oficio por el Tribunal, sino a alegar y probar cumplidamente por el administrado que protagoniza la obra clandestina, como aquí ha ocurrido, e ilegalizable.

Más allá de lo anterior, e incumbiendo a quien se sitúa en la ilegalidad, la escrupulosa y acabada prueba de la indubitada fecha de finalización del acto de construcción clandestina e ilegal, no es desde luego, y sin duda, factura de determinado industrial, por trabajos que aquél califica de reparación de determinada estructura (folio 13 de los autos elevados a esta Sala), medio de prueba bastante a los efectos de tener por acreditada aquella fecha, como dies a quo del plazo prescriptivo que al apelante interesa. Como tampoco determinadas fotografías aéreas, tomadas de la red, sin detalle alguno, ni escala constatable, como las aportadas por el apelante junto a su escrito de alegaciones al acuerdo de incoación del procedimiento administrativo en que se actuaba la potestad de protección concretada en la adopción de medidas de restauración de la realidad alterada.

Más allá incluso de lo anterior, y pudiendo sin mayor esfuerzo lógico-argumentativo descartarse que nos hallemos ante obra alguna de reparación, rehabilitación o cualquier otra semejante que pueda pretender el apelante, cuando él mismo reconoce, ya en demanda, que lo que existía con anterioridad era un toldo (folio 62 de los autos elevados a esta Sala), siendo así que la construcción disciplinada, a tenor de informe técnico municipal no cuestionado, consiste en un cuerpo de edificación rectangular, con paredes de madera y techo inclinado a dos aguas, también de madera (folios 2 vuelto y 3 del expediente administrativo), por lo que nos hallamos sin duda alguna ante un acto de construcción con entidad propia, y no vicario ni subordinado a ninguno otro supuestamente consumado varios años atrás, ni siquiera puede darse por buena esta tesis, allí donde el administrado no se sirvió edificar en disconformidad con el planeamiento para, consumada la ilegalidad, y prescrita la acción de reacción frente a la misma, solicitar de la Administración titulación habilitante de obras conformes al régimen normativo del cuerpo edificado ilegalmente y asimilado por mor de aquella prescripción al régimen de volumen disconforme. Sin que, quede esto claro, tampoco tenga por qué colegirse la entera finalización de la obra clandestina que aquí nos ocupa de los informes obrantes a los folios 2 y 3 del expediente administrativo, dándose diferencias significativas entre el estado de la obra descrito en uno y otro (cuerpo cerrado con toldo y plástico en el primer caso, y con paredes de madera en el segundo), y sirviendo aquéllos a los solos efectos de la incoación de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística frente a obra clandestina e infractora de parámetros urbanísticos. Muy al contrario, insistimos, de aceptar a puros efectos dialécticos que lo ilegalmente construido fuere en esencia reconducible a una identidad sustancial, en 2004 y en 2010, tenemos en todo caso, en el mejor de los escenarios posibles para el apelante, una actuación constructiva prolongada en el tiempo, de la que no se acredita la consumación, en tanto que total finalización, en momento alguno, por lo que la consumación del plazo prescriptivo que tanto interesa al apelante en modo alguno puede tenerse por probada.

De nuevo trascendiendo lo anterior, en un debate procesal centrado en la caducidad del correspondiente procedimiento de disciplina, la alegación de prescripción se halla desencajada, siendo así que la pretensión de estimación del recurso por estimarse incurso en vicio de invalidez el acto recurrido a resultas de haberse operado aquella caducidad es de suyo incoherente con la de condena a estar a las resultas de una supuesta prescripción que, de tenerse por probada, habría bastado por sí sola a aquella estimación. Siendo por ello la petición de tal heterodoxo pronunciamiento, a modo de reconocimiento de una singular situación jurídica individualizada, al parecer querido por el apelante, fruto de una incorrecta técnica impugnatoria, hallándonos en realidad ante un motivo de impugnación de aquel acto que, por cuanto se ha razonado hasta aquí, no puede prosperar.

Se impone por todo ello la desestimación de la apelación.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, con el límite de 1.500 euros, más el IVA que, en su caso, corresponda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Moises , contra sentencia de 8 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona .

Segundo. Condenar al apelante en las costas de esta alzada, con el límite indicado.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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