Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 475/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 191/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 475/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100372
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3433
Núm. Roj: STSJ CV 3433/2019
Encabezamiento
APELACIÓN 191/2019
SENTENCIA N.º 475
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
D. Fernando Hernández Guijarro
En Valencia, a 20 de septiembre del año 2019.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 191/19 promovido por el Letrado D
Jorge Lorente Pinazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rafelbuñol, contra un Auto dictado en
ejecución de sentencia, en el marco del Artº 106 de esta Jurisdicción, de fecha 11/03/2019. Ha comparecido
en estos autos como apelado los hermanos D. José , D. Gonzalo y D. Eugenio , por medio del procurador
D. Antonio Biforcos Sancho y asistidos por el letrado D. María Luisa Mena Duran.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día , teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº CARLOS ALTARRIBA CANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución contra un auto de fecha 11 de marzo 2019, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de Valencia en la que se acuerda incrementar en: el interés legal a devengar la ejecución forzosa y se ordena al ayuntamiento de Rafelbuñol para que en el plazo de diez días ' participe las actuaciones llevadas efecto para el cumplimiento de la sentencia.
SEGUNDO.- El auto en cuestión pone de manifiesto que ' En el presente caso dado el tiempo transcurrido sin que se ha hecho efectivo el abono del importe fijado, se aprecia la falta de diligencia el cumplimiento, por lo que procede la aplicación del apartado tercero del artículo 106 de la jurisdicción contencioso administrativa. La administración un condenada alega razones que ya han sido analizadas y resueltas en anterior resoluciones, por lo que por economía procesal, procede remitir sólo indicado en las mismas. Así, se acuerde incrementar en: el interés legal a devengar y requerirá la administración para que el plazo de 30 días que implique la fecha exacta en la que va a efectuar el pago y con su resultado se acordará'
TERCERO.- Para una correcta determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer lassiguientes precisiones fácticas: a).- En fecha 15 de julio del 2015 en esta sala dictó la sentencia 692/15, en la que estimando parcialmente el recurso de apelación 222/2011 , interpuesto por él en el ayuntamiento de Rafelbuñol, contra la sentencia núm. 493/10, de 19 de noviembre 2010, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia , en el recurso ordinario núm. 495/2009, revocando en parte la sentencia apelada y reconociendo, como cuantía a percibir por ?Don Miguel , la suma de 898.936,64 €, con la actualización correspondiente al Índice de Precios al Consumo.
b).-Frente a la pretensión de ejecución formalizada por los actores, (herederos de D. Miguel ), el ayuntamiento alegó la falta de legitimación de los actores al no ser titulares del crédito que se derivaba del fallo de la sentencia.
c).- En fecha 7 de julio 2016 el juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de Valencia dictó auto en el que desestimaba la pretensión del ayuntamiento aquí demandado referida la falta de legitimación de losSeñores Eugenio Gonzalo José , para instar la ejecución de la sentencia. En dicho auto se declaraba la sucesión procesal producida, ya que eran herederos de Don Miguel d).- Contra dicho acuerdo, la administración municipal interpuso recurso de apelación, por haberse dictado el auto de despacho de la ejecución prescindiendo del procedimiento que resulta de aplicación y que es el que previene el art. 103 y siguientes de la ley de la jurisdicción ; y al no ser correcta la sucesión procesal que el propio auto declara.
e).- Por auto de 13 de diciembre del 2016, esta sección entendió mal admitido el recurso de apelación planteado contra el acuerdo del juzgado anteriormente referido, en base a lo que establece el artículo 81 de la ley de la jurisdicción , al tratarse de una materia no susceptible de recurso.
f).- Contra dicho acuerdo de inadmisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en fecha de 17 de febrero de 2017, por esta sección, en el que se hacía constar especialmente que ' no se genera para el ayuntamiento o ningún tipo de indefensión, ya que la legitimación será la primera cuestión que debe considerarse al despachar la ejecución y la primera causa de oposición, que el ayuntamiento pueda alegar cuando se despache el título ejecutivo '.
Ya observaba la sala la existencia de un ánimo francamente dilatorio de la corporación municipal g).- Contra dicho acuerdo de inadmisión se planteó recurso de casación, que se tuvo por preparado en fecha 22 de mayo 2016, con emplazamiento de las partes y remisión de actuaciones al tribunal supremo.
g). Contra diversas diligencias de ordenación, referidas a la incorporación de los títulos judiciales antes mencionados, y otras cuestiones de mero trámite, se interpusieron recurso de reposición un que fueron desestimados en virtud de decreto, después susceptibles de revisión y apelación, distinta a la presente, y señalada también para votación y fallo el día de hoy.
h).- Con fecha 18 de, en la medida en que se trata de una administración condenada al pago de una cantidad líquida mayo 2018, se inadmitió a trámite el recurso de casación preparado, ' por no ser recurrible en casación la resolución impugnada, pues entre los autos susceptibles de casación no se encuentran los que declara la sucesión procesal de las partes en el proceso ' h).- El 7 de junio 2018, resuelta la casación, se devuelven las actuaciones al juzgado y por diligencia de ordenación de 7 de julio 2018, se requiere al ayuntamiento de Rafelbuñol para que, en el plazo de diez días, indique si se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada y que actuaciones han llevado a tal efecto.
i).- Contra esa diligencia de ordenación se interpuso primero en reposición que fue desestimado fecha 28 de julio 2018 y posteriormente revisión, que fue desestimada en virtud de auto de 19 de julio 2018.
j).- Finalmente el 26 de julio 2018, se dicta el auto nº 350/18, en base a lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artículo 106 de la ley de la jurisdicción , en el que se despacha ejecución forzosa, para el pago de la cantidad adeudada por el ayuntamiento de Rafelbuñol y fijada en el fallo de la sentencia firme que se ejecuta.
k).- Contra el mencionado auto se interpuso recurso de apelación que en principio fuera inadmitido por el juzgado, lo que finalmente se solventó , tras la oportuna queja, estimada por la sección, en virtud de auto de 22 de noviembre 2018. La mencionada un apelación fue desestimada por esta sala en virtud de sentencia dictada el 13 de septiembre 2019 en los autos de recurso de apelación número 101/2019 l).- Ante el reiterado incumplimiento de la actora el juzgado termine incrementando en 2 puntos el interés legal a devengar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativo . Es de nuevo este auto, el que se recurre e integral apelación objeto de esas actuaciones CU ARTO.- La administración municipal como fundamento del recurso de apelación pone de manifiesto o los siguientes motivos: a).- No procede del despacho de ejecución de sentencia porque dicho trámite, no se ajusta al procedimiento de ejecución, previsto en la ley de la jurisdicción contenciosa y ha sido dictado sin adoptar previamente trámite de alegaciones a esta parte para contestar la demanda de ejecución forzosa .
b).- Los Señores ?Don Eugenio Gonzalo de la sentencia y para que se despacha ejecución a su favor, porque la sentencia núm. 692 de 15 de julio del 2015 , no es un título ejecutivo del que resulte ningún derecho a favor de los Señores Eugenio José , carecen de legitimación para interesar la ejecución Gonzalo José . De la argumentación de la administración municipal se desprende claramente que, a consecuencia del fallecimiento del sr. Miguel , producido en un momento cronológicamente anterior de la sentencia de esta sala, nº 692, de 15 de julio del 2015 , éste un, ' no pudo adquirir ningún derecho derivado de la citada sentencia, porque habiéndose extinguido ante su personalidad no puede adquirir después ningún derecho ' al mismo tiempo pone de manifiesto que esa me sentencia, 'no constituye un título ejecutivo del que haya nacido ningún derecho a favor de los herederos del Sr. Miguel , porque tampoco nació para él y por tanto la sentencia no constituye título ejecutivo que otorgue legitimación activa en vía ejecutiva los Señores Eugenio Gonzalo José ' Estos motivos son los mismos que ya tuvo en consideración la sala y fueron desestimados en virtud de la sentencia pues anteriormente dictada en el recurso de apelación 101/2019 que son del siguiente tenor: '
QUINTO.- Las alegaciones de la administración municipal, deben ser descartada por manifiesta carencia de fundamento y tienen exclusivamente por objeto un ánimo absolutamente dilatorio, lo que implica una utilización fraudulenta del derecho, hasta el punto de que, unos hechos acaecidos hace 20 años, no han obtenido todavía a íntegra satisfacción y resolución.
a).- Lo primero que debemos observar frente a la pretensión del ayuntamiento es que, no nos encontramos en el marco del artículo 109 de la ley de la jurisdicción como reiteradamente afirma sino, muy al contrario, en el campo del artículo 106 de la ley 29/1998 de 13 de julio .
Efectivamente, nos encontramos ante una administración que ha sido condenada al pago de una cantidad líquida, que es el supuesto que contempla el artículo 106, anteriormente citado, de manera que la administración municipal, obligada al pago y cumplimiento, lo que debe hacer es acordar lo necesario para su satisfacción, realizando las operaciones y mutaciones presupuestaria que considere oportunas.
El trámite seguido por el juzgado es perfectamente correcto y en este sentido carece de consistencia la alegación del ayuntamiento.
b).- La segunda pretensión del ayuntamiento todavía es más inconsistente, y seguramente viene motivada por la falta de conocimiento de las normas civiles referentes a la sucesión. Precisamente, nuestro código civil, en el precepto que abre el título relativo a la sucesión mortis causa, pone de manifiesto que ' los derechos de la sucesión de una persona se trasmiten desde el mismo momento de su muerte ' De esta forma, una cosa es la transmisión de los derechos y otra la instrumentación externa de esa transmisión.
Los derechos de los herederos, nacen, se producen y manifiestan, desde el punto de vista al derecho de sucesiones, desde el mismo momento del fallecimiento del causante. Por eso, los herederos, aquí actualizan suejecución, traen su causa del fallecimiento del causante y consiguientemente, la sustitución procesal decretada por el juzgado, es perfectamente legítima y coherente con la realidad extraprocesal que se ha producido.
Además, esto implica el replanteamiento de una cuestión que ya ha sido resuelta en virtud de auto firme de la sala, según hemos visto en las precisiones fácticas' La administración municipal debe abstenerse de realizar esa persistente actividad obstructiva al cumplimiento de las sentencias judiciales, por no ser éste precisamente el camino más adecuado.
Efectivamente, al encontrarnos en el campo del artículo 106, como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, debe la administración, si entiende que el cumplimiento de la sentencia produce un trastorno grave a su hacienda, más que dar palos de ciego , ponerlo de manifiesto ante el juez o tribuna,l acompañándolo de una propuesta razonada para que, oídas las partes se resuelva sobre el modo ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para que ella; algo que la administración municipal en este caso, parece que, todavía, no ha puesto de manifiesto, prefiriendo la persistente interposición de recursos y una labor simplemente obstructiva que sólo puede conducir a la imposición de multas coercitivas y ejecución de sus bienes patrimoniales e incremento del interés at en dos puntos.
QUINTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas al apelante, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 1000€.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 191/19 promovido por el Letrado D Jorge Lorente Pinazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rafelbuñol, contra un Auto dictado en ejecución de sentencia, en el marco del Artº 106 de esta Jurisdicción, debemos hacer los siguientes pronunciamientos 1º).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.2).- Confirmar la auto dictado.
3).- Todo ello, con expresa imposición de las costas en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, D . CARLOS ALTARRIBA CANO , estandocelebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma certifico.
