Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 475/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15356/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 475/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100472

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5948

Núm. Roj: STSJ GAL 5948/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00475/2019
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000611
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015356 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. GESVINOR GALICIA SL
ABOGADO LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JUAN SELLES FERREIRO PTE.
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15356/2018, interpuesto por
GESVINOR GALICIA S.L., representada por la procuradora DÑA.MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ
GONZALEZ, dirigida por el letrado D.LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ, contra ACUERDO
DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 21/12/17-IVA 2012 2T.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.409,33 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 21 de diciembre de 2017 en la reclamación económico -administrativa NUM000 interpuesta por GESVINOR GALICIA SL contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de Ourense de la AEAT, por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por las facturas rectificativas expedidas en el período de autoliquidación del IVA correspondiente al ejercicio 2012, período 2º trimestre.

Funda la demandante el recurso contencioso-administrativo en la existencia de un enriquecimiento injusto en favor de la AEAT por cuanto ingresó dos veces el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una misma compraventa de inmuebles.

Así, consta en el expediente administrativo que en el año 2007 la recurrente formalizó 7 contratos privados de compraventa de viviendas en construcción cediendo los primeros adquirentes- en el año 2009- los citados contratos a terceros.

A la vista del expediente administrativo tributario se constata que la recurrente procedió a emitir facturas rectificativas respecto de los cedentes que habían abonado el Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento de suscribir el contrato privado de compraventa.

La AEAT no admite la rectificación de facturas con base en que 'en el caso de cesión de derechos y obligaciones no implica una resolución de la compraventa, sino una prestación de servicios, realizada por la parte cedente a favor de la parte cesionaria (siendo ellos los obligados a cumplir con las obligaciones tributarias que correspondan), no surtiendo ningún efecto para Gesvinor Galicia S.L esta cesión de contrato. Por lo tanto no procede anulación de las facturas emitidas a la cedente, y a partir del momento de la cesión Gesvinor Galicia S.L. emitirá las facturas a nombre del nuevo adquirente.' (sic) .

A tal efecto por la mercantil recurrente se emitieron en fecha 30 de junio de 2012 facturas rectificativas de las emitidas en el ejercicio 2009 a los cesionarios, totalizando estas facturas una base imponible de-177.276,16 euros y una cuota de IVA repercutido de -12.409,33 euros si bien la AEAT no admitió dichas facturas rectificativas expedidas, al no quedar justificado su reintegro a los destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.cinco b) de la LIVA.

Con fecha 30/10/2013 por la AEAT se le notificó liquidación provisional del IVA correspondiente al ejercicio 2012 en la que respecto al periodo 2T se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia resultar improcedentes, respectivamente, las minoraciones por - 177.276,15 y -12.409,33 euros, al no quedar justificado su reintegro a los destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.cinco b) de la LIVA.

La recurrente aportó, a requerimiento de la AEAT libro registro de facturas expedidas y facturas rectificativas emitidas en el ejercicio 2012 obrando ya en poder de la administración en el expediente del IVA nº NUM001 las facturas expedidas , las cuales rectifican las anteriores y el libro registro de facturas expedidas correspondiente al período de liquidación.

Se aportó también la documentación que acredita las cesiones entre los compradores iniciales (cedentes) y los compradores que finalmente adquirieron los inmuebles (cesionarios) siendo a estos últimos cesionarios a los que, en el segundo trimestre del ejercicio 2012, se les rectificaron las facturas del ejercicio 2009, en concreto, nºs NUM002 ( Prudencio NUM003 ), NUM004 ( Ricardo NUM005 ), NUM006 ( Rosendo NUM007 / Bibiana ), NUM008 ( Carla NUM009 ), NUM010 y NUM011 ( Urbano NUM012 ¬), NUM013 ( Jose María NUM014 ) y NUM015 ( Jose Enrique NUM016 ) minorándose cuotas tributarias repercutidas por un total de -12.409,33 euros, expidiendo el 30/06/2012 las respectivas facturas rectificativas.

Desde un punto de vista legislativo el art. 89 de la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone en su número Uno: Artículo 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Añadiendo en su número Cinco. : Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.'(sic).

La administración tributaria no admite la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido ingresado por partida doble con base- única y exclusivamente- en que no se ha acreditado, por parte de la recurrente, la entrega a los repercutidos indebidamente de las cuotas del impuesto que se repercutió por dos veces.

Sobre la base de que lo que la norma establece es que las cuotas indebidamente repercutidas han de ser abonadas a quienes las pagaron, sin que se imponga la obligación de acreditar dicho extremo, partiendo de que la relación jurídica tributaria se establece entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública lo relevante, a fin de preservar la neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido y evitar la doble tributación, es que se acredite que el impuesto fue repercutido indebidamente y que su importe ingresó en las arcas de la Hacienda Pública y, en todo caso, que no haya transcurrido el plazo de 4 años desde su devengo.

Por otra parte se contradice la propia AEAT cuando manifiesta que 'en el caso de cesión de derechos y obligaciones no implica una resolución de la compraventa, sino una prestación de servicios, realizada por la parte cedente a favor de la parte cesionaria (siendo ellos los obligados a cumplir con las obligaciones tributarias que correspondan), no surtiendo ningún efecto para Gesvinor Galicia S.L esta cesión de contrato (sic) y, al mismo tiempo, exige a esta mercantil que acredite que se entregaron las cantidades a los cedentes cuando era ajena a dicha prestación de servicios .

Así las cosas entendemos que la recurrente ha acreditado la doble repercusión y el ingreso en las arcas de la administración tributaria así como la solicitud de devolución se realizó dentro de los 4 años siguientes al devengo por lo que el hecho de que no haya acreditado la devolución a los repercutidos no empece a que la AEAT esté obligada- una vez acreditados estos extremos- a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido ingresado indebidamente pues de lo contrario se estaría legitimando un enriquecimiento injusto proscrito por la ley.

En consecuencia entendemos que el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Concurriendo este último supuesto no procede la imposición de las costas procesales.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GESVINOR GALICIA SL contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 21 de diciembre de 2017 en la reclamación económico -administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de Ourense de la AEAT, por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por las facturas rectificativas expedidas en el período de autoliquidación del IVA correspondiente al ejercicio 2012, período 2T, la cual anulamos por ser contraria a derecho.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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