Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 476/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 313/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 476/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100512

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7491

Núm. Roj: STSJ M 7491/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0006086
RECURSO 313/2017
SENTENCIA NÚMERO 476
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 313/2017, interpuesto por la mercantil SEDE CENTRAL
DE PREFERENTES Y SUBORDINADAS DE ESPAÑA, S.L.U., representada por el Procurador D. Ignacio
Batllo Ripoll, contra la resolución dictada el 20 de febrero de 2017 de la Oficina Española de Patentes
y Marcas por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el
4 de julio de 2016, se concede la inscripción de la marca 3597828 ' AP ABOGADOS PREFERENTES-
ABOGADOSPREFERENTES.ORG '. Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES
Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil CAAMAÑO, CONCHEIRO Y
SEOANE ABOGADOS, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2017, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 7 de junio de 2017 (Abogado del Estado) y 7 de julio de 2017 (codemandado), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.



TERCERO.- Con fecha 14 de junio de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 20 de febrero de 2017 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 4 de julio de 2016, se concede la inscripción de la marca 3597828 ' AP ABOGADOS PREFERENTES-ABOGADOSPREFERENTES.ORG ', para distinguir productos y servicios de la clase 45ª (' Servicios jurídicos ').

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , al considerar que entre los signos enfrentados, 'A.P.E. ABOGADOS PREFERENTES DE ESPAÑA', marca oponente, y 'AP ABOGADOS PREFERENTES-ABOGADOSPREFERENTES.ORG', marca solicitada, (i) existen ' suficientes diferencias fonéticas, denominativas y de conjunto', añadiendo que (ii) ambas presentan ' diferencias tanto gráficas como de impacto visual ', (iii) evocan ' ideas/pensamientos/conceptos suficientemente diferenciados ', (iv) debiendo ' tenerse presente la doctrina jurisprudencial relativa a la debilidad obstaculizante de los distintivos descriptivos o de escasa singularidad ', y (v) existencia de relación aplicativa.



SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que no resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1 de la citada Ley de Marcas , argumentando, en síntesis, que: (i) Entre las marcas enfrentadas existe semejanza denominativa, fonética y conceptual; (ii) Las diferencias visuales son totalmente imperceptibles; (iii) Existencia de identidad aplicativa; y (iv) La clara semejanza denominativa, fonética y conceptual, en servicios relacionados, conlleva necesariamente a la confusión y a la asociación de los consumidores.

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, tras señalar que no le consta que el recurrente haya cumplimentado el requisito exigido en el artículo 45.2.d) LJCA , ' de forma que si tal requisito no se hubiera cumplido y no se subsanare procedería la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69.c) LJCA ', se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

Por último, el codemandado se opone igualmente a la pretensión de la recurrente. Al respecto, en síntesis, sostiene que: (i) Inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del requisito que para la interposición fija el artículo 45.2.d) de la LJCA , recordando a tal efecto que dicha causa ya fue opuesta por la Administración demandada y que había transcurrido el plazo de subsanación; (ii) Inexistencia de riesgo de confusión entre los signos enfrentados.



TERCERO.- Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012 , según la cual: ' (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que «se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras»: «(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. ».

Asimismo, debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas. Por ello, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En el caso enjuiciado, apreciamos que la Sala de instancia no ha atendido a estos intereses de los consumidores y usuarios referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación en los consumidores.

A estos efectos, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: «En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 ». '.

Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que: '(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado», puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la elección del consumidor.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación: « b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.» .'

CUARTO.- Teniendo en cuenta la doctrina acabada de exponer y que consta en autos que la actora aportó certificado expedido por D. Domingo Alomar Munné, en su calidad de Administrador, de que por acuerdo social del 9 de marzo de 2017 se había acordado la interposición del presente recurso contencioso- administrativo, frente al que ninguno de los codemandados ha opuesto insuficiencia alguna, por lo que resulta procedente entrar a conocer de las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por las partes codemandadas.

Debe indicarse, como es bien sabido, que la comparación que debe realizarse entre los signos enfrentados debe ser una comparación de conjunto, englobando la totalidad de los elementos del solicitado, y realizando una comparación desde un punto de vista sintético, tal como lo hace el consumidor, y no analítico, descomponiendo la marca en sus distintos elementos integrantes para analizarlos separadamente; sin que pueda perderse de vista la doctrina jurisprudencial según la cual ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados ' (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 ).

En el caso que nos ocupa, tomando en consideración la marca oponente 'A.P.E. ABOGADOS PREFERENTES DE ESPAÑA' y comparándola con la solicitada 'AP ABOGADOS PREFERENTES- ABOGADOSPREFERENTES.ORG', se percibe un elevado nivel de semejanza denominativa y fonética y conceptual.

En efecto, si analizamos la marca solicitada se observará que reproduce, doblemente, los vocablos 'ABOGADOS PREFERENTES' de la oponente, omitiendo el término ESPAÑA. Estamos, por tanto en un supuesto en el que la solicitada viene a reproducir los vocablos más distintivos de la prioritaria-preferente, por lo que no cabe duda que nos encontramos ante un supuesto de altísima semejanza denominativa y fonética.

Igualmente cabe apreciar una identidad conceptual entre los signos en conflicto dado que ambos evocan una misma idea o concepto.

Tanto el acrónimo o sigla inicial AP como la final ORG, incluido en la solicitada, no dota de singularidad distintiva suficiente a la misma como para desvirtuar la intensa semejanza denominativa y fonética advertida entre ambos signos enfrentados.

Por otra parte, siendo cierto que la solicitada, al igual que la oponente, incorpora un elemento gráfico, no es menos cierto que en ambas marcas en conflicto se viene a resaltar el elemento denominativo que las caracteriza, residiendo en dicho elemento denominativo y no en el gráfico que lo acompaña, el elemento distintivo marcario, debiendo recordarse que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrantes de la marca. Dicho de otra manera, el eventual dispar impacto visual existente, por lo demás muy discutible, no resulta suficiente para desvirtuar la práctica identidad denominativa, fonética y conceptual apreciada.

Se trata aquí de determinar si entre los signos enfrentados existen o no semejanzas suficientes como para provocar o inducir en el público consumidor un error sobre la procedencia empresarial de los productos respectivos productos. Y desde dicha perspectiva, la Sala llega a la conclusión de apreciar, desde una visión de conjunto de los signos enfrentados, una altísima semejanza denominativa, fonética y conceptual entre ellos, susceptible de generar riesgo o confusión en el mercado, donde el consumidor, en atención a las semejanzas apreciadas, creerá que los productos amparados por las marcas en liza tienen idéntico origen empresarial, máxime cuando existe, igualmente, una evidente identidad aplicativa.

No debe olvidarse que el juicio comparativo entre las marcas en liza debe efectuarse teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Y en el caso que nos ocupa, existe identidad aplicativa, concretada en los servicios jurídicos.

Partiendo de la premisa de que la prioritaria tiene adquirida la protección registral, aunque hipotéticamente pueda calificarse de poco distintiva, supuesto que aquí rechazamos, no por eso se impide constatar la existencia de un riesgo de confusión, en particular a causa de la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate.

En consecuencia, de cuanto antecede, se desprende la procedencia de estimar el recurso contencioso- administrativo que nos ocupa.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a las demandadas las costas causadas con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 2.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte actora, a abonar por las codemandadas a partes iguales, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido de sus escritos y la actividad desplegada en el presente recurso.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SEDE CENTRAL DE PREFERENTES Y SUBORDINADAS DE ESPAÑA, S.L.U., representada por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, contra la resolución dictada el 20 de febrero de 2017 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 4 de julio de 2016, se concede la inscripción de la marca 3597828 ' AP ABOGADOS PREFERENTES- ABOGADOSPREFERENTES.ORG ', cuya nulidad declaramos por no ser conforme a Derecho; y todo ello, con expresa imposición a las demandadas de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente Procedimiento Ordinario 313/2017
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