Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 476/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 941/2016 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 476/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100352

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3961

Núm. Roj: STSJ CV 3961/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000941/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0000720
SENTENCIA Nº 476/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación n.º 941/2016 interpuesto por D. Martin , representado por la
Procuradora Dña. Desamparados Calatayud Moltó y dirigida por la Letrada Dña. Marta de Ancos García contra
la Sentencia n.º 140/2016, de 16/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de València ,
dictada en el Procedimiento Abreviado nº 79/2016, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA
COMUNIDAD VALENCIANA.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 140/2016, de 16/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 79/2016.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, anulando la expulsión, o subsidiariamente que se imponga una multa; y en todo caso que no se impongan las costas.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 14 de mayo de 2019 como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación de la Sentencia n.º 140/2016, de 16/ mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 79/2016.

En el fallo se dice: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo planteado por D Martin asistido por el letrado D MARTA DE ANCOS contra la Resolución de FECHA 22 de diciembre 2015 de la DELEGACIÓN DE GOBIERNO con expresa imposición de costas al recurrente fijando un maximo de 375 euros.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolucion de la delgacion de Gobierno de fecha 22 de diciembre dictada en el expediente NUM000 Alega el recurrente como motivos de impugnación que la resolución es contraria a derecho imponiendose una sancion de expulsion cuando deberian haberse valorado las circunstancias personales del recurrente que se encuentra totalmente insertado y arraigado Que por su parte la Abogada del Estado se opuso alegando que queda debidamente acreditado, a la vista del expediente administrativo, que el actor carece de documentación alguna que le autorice su permanencia en España, siendo plenamente ajustada a derecho la sanción impuesta, tal y como dispone el art. 53 a) de la Ley 4/00 ,sin que en ningún caso la aplicación de la sanción de expulsión pueda realizarse con carácter subsidiario sino alternativo respecto de la multa, y más aún en este supuesto concreto en el que la infracción que se sanciona es la estancia ilegal en España sin que, en ningún caso, se acredite medios lícitos de vida o arraigo alguno en ninguno de los ámbitos familiar, social o económico, tal y como ha venido declarando la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y solicitando, sin más, la íntegra confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se resumen en los términos siguientes: 1. La valoración que se realiza en la sentencia recurrida acerca de que el demandante no va a poder regularizar su situación es contrario a las pruebas aportadas por la parte.

2. En lo que respecta a la situación del demandante en el momento de la detención: portaba documentación acreditativa de su identidad (pasaporte y tarjeta de identidad de extranjero caducada), siendo indiferente que llevara el pasaporte de un amigo; ha sido titular de residencia permanente durante 5 años: desde junio de 2005 hasta junio de 2010; no renovó la autorización cuando ya le correspondía porque no le llegó la carta de la Delegación del Gobierno contenido impreso e instrucciones para su renovación; no le constan antecedentes penales; tiene arraigo social y laboral, pudiendo hacer frente al pago de multa; entró en España con patera por Fuerteventura por las graves circunstancias de su país, económicas, políticas y de seguridad; tiene en Palma junto a su primo vivienda de su propiedad de la que paga la hipoteca a través del alquiler de la misma; tiene domicilio conocido y casa de su propiedad, compartiendo el domicilio con su primo; trabajó estando de alta en la Seguridad Social más de tres años y sigue trabajando de forma continuada lo que le permite ganar unos 700 € al mes, con lo que costea los gastos, ahorra y envía dinero a su familia; y se halla perfectamente integrado socialmente en Palma de Mallorca participando en actividades de variada naturaleza siendo socio de diversas entidades culturales. Todo ello se respalda en la documentación que aporta (documentos 2 a 11).

3. No hay razones que amparen la opción de la expulsión frente a la multa.

4. Ante la aplicación de la sentencia del TJUE de 23/abril/2015, considera que la misma no modifica la doctrina del TS y de los 'TSJs' para los supuestos de mera estancia irregular y desarrolla la argumentación conforme a la Directiva de retorno y por la que se concluye que en el caso de mera estancia irregular, la Directiva 2008/115 permite diseñar un procedimiento de decisión de retorno en una única fase pero en la que se dé la posibilitad al extranjero para que pueda ejercer la opción de salida o retorno voluntarios, considerando que el sistema español es acorde con los mismos Añade que la utilización del procedimiento preferente, impide ofrecer la posibilidad de retorno voluntario y, por tanto, vulnera el espíritu y contenido de la Directiva y que la posibilidad de multa que prevé la L.O. se refiere a la declaración de estancia irregular unida a la decisión de retorno que se describe en el art. 3.4 de la Directiva como una medida más coercitiva dirigida a garantizar la decisión de retorno.

De forma subsidiaria, se considera oportuno plantear cuestión prejudicial al TJUE con el siguiente contenido: 1. Si una normativa que permite sancionar, en los supuestos de mera estancia irregular, con una multa pecuniaria y la obligación legal de abandonar el teritorio en el plazo de 15 días naturales, con la advertencia de sanción de expulsión es caso de incumplimiento de dcha obligación, se opone a las previsiones de los arts.

4.2 ., 4.3 y 6.1 de la Directiva 2008/115/CE .

2. Si una normativa que, en los supuestos de mera estancia irregular, diseña un procedimiento en una única fase, que impide al extranjero optar por la salida voluntaria se opone a las previsiones de los arts. 7.1 , 6.4 y 6.5 de la Directiva 2008/115/CE .

5. Infracción de ley respecto del principio de proporcionalidad dada la regulación de la Ley 4/2000, no siendo dudoso que la expulsión es la más grave y la más perjudicial, lo que es reconocido en la Jurisprudencia de forma casi unánime, que reproduce, y de la doctrina de los tribunales territoriales, que también expone.

6. Falta de motivación de las resoluciones recurridas, provocando indefensión al demandante pues la mera descripción de hechos no puede ser fundamento de ninguna resolución ( STC 126/94 ). Se reprocha la falta de motivación de las resoluciones recurrida máxime cuando habría que considerar que el art. 58 de la LO 4/2000 prevé que la expulsión acarrea la prohibición de entrada de 3 a 10 años; tampoco se recabó en vía administrativa prueba de las circunstancias de arraigo del recurrente. La sanción de multa resulta desproporcionada teniendo en cuenta sus circunstancias personales: tenencia de trabajo estable que ha venido desempeñando, falta de culpabilidad, ausencia de datos negativo n de daño o riesgo derivado de la infracción ni reincidencia y capacidad económica para hacer frente a la multa- 7. La expulsión del demandante le ocasionaría graves perjuicios: la situación de Mali es muy difícil lo que le movió a salir de su país; y se le perjudica a nivel familiar y social por su alto grado de integración, a nivel económico porque puede subvenir a sus necesidades y a nivel administrativo porque la expulsión le supondrá la denegación de cualquier permiso que se tramite. Agrega el perjuicio ocasionado porque el demandante estuvo privado de libertad por esta causa 40 días.

Frente a ello se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida: La sanción impuesta de expulsión está motivada, como se dice en la sentencia, por la estancia irregular de la interesada, porque no dispone de documentación que le habilite para encontrarse regularmente en España sin haber solicitado la renovación en plazo; que la resolución administrativa está suficientemente motivada, que considera los informes de la policía; que no existe vulneración del principio de proporcionalidad ni prueba de arraigo pues sólo se aporta un certificado de empadronamiento y la documentación que adjunta a su recurso de apelación no permiten sino crear una apariencia que no desvirtúa la constancia de la irregularidad de la estancia sin que haya realizado con anterioridad a la incoación del procedimiento trámite alguno para regularizar su situación; y que la sentencia del TJUE de 23/abril/2015 determina la estancia ilegal sólo cabe ser sancionada con la expulsión.



CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación -destacándose en su texto los extremos que se consideran de especial significación-, tras referirse a la normativa de aplicación: '

TERCERO. Que trasladado todo ello al presente recurso contencioso administrativo, consta en el expediente administrativo: 1) Que el mismo se inicia con motivo de la detención el 11 de diembre 2015comprobando que se encuentra en situación irregular , y que le constan tres reseñas policiales, una de ellas de la misma fecha por falsedad documental. Como consecuencia de todo ello se acuerda la incoación del correspondiente procedimiento de expulsión por infracción de la Ley de extranjería.

2) Que se acuerda la iniciación del correspondiente procedimiento de expulsión dándole traslado del precitado acuerdo para la presentación de alegaciones en el plazo de 48 horas, presentándose el correspondiente escrito 3) Finalmente se dicta la correlativa de resolución sancionadora objeto del presente recurso, y todo ello, sin que a lo largo del procedimiento administrativo el recurrente haya efectuado alegación o aportado prueba alguna, con la que sustentar un posible arraigo en nuestro país.

Respecto a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta por no justificar en modo alguno su opción por la sanción de expulsión en lugar de la de multa procede estudiar la proporcionalidad de la sanción de expulsión al socaire de la doctrina jurisprudencial del TS recogida en sentencias de fecha 1-1-06 y 31-1-06 donde establece que podrá considerarse proporcional la orden de expulsión del extranjero, aun cuando no conste una motivación en el acto impugnado, cuando del expediente administrativo consten que justifiquen tal medida En el supuesto de autos no aporta documentación alguna acreditativa del arraigo en nuestro país, teniendo declarado el TS la necesidad de que concurran los tres tipos de arraigo (familiar, economico-laboral y social) y no se acredita ninguno de los tres ni consta que disponga de medios economicos para subsistir. Debe atenderse a las circunstancias concurrentes al tiempo de la resolución que no han sido desvirtuadas: en el momento de la detención carecía de tramite valido de regularización; manifestó que no se comunicara su detención a nadie,. Carece de medios de vida y de disponibilidad/oferta de trabajo . Es detenido por una presunta falsedad documental, exhibiendo un pasaporte falso y un permiso de residencia a nombre de un tercero . SE encuentra encartado en las diligencias 4530/15 por una falsedad documental.

Le consta una detencion anterior por infraccion de la legislacion de extranjeria Todas estas circunstancias justifican la imposición de la sanción por la que opto la administración que es la única capaz de restablecer la legalidad ya que dadas las circunstancias el recurrente no va a poder regularizar su situación Ademas de todo ello el TSJ UE en la SENTENCIA ZAIZOUNE (C-38/14 ) indica que: un extranjero que no sea ciudadano de la unión en situación irregular en españa debe ser expulsado pero no multado. A instancias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se planteaba, en un asunto que versaba sobre un ciudadano marroquí,, al que la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa había expulsado por encontrarse irregularmente en España, si la Ley española de extranjería era conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo anuló la resolución administrativa de expulsión y la sustituyó por una multa en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo,en su sentencia de 23 de abril de 2015 el Tribunal de Justicia considera que la sanción administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE.El Tribunal de Justicia ofrece una interpretación de la Directiva 2008/115 de la que deduce, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

Por todo ello se confirma la sanción impuesta Con todo ello no puede acogerse la pretension de anulacion sostenida por la recurrente

QUINTO.- A la misma conclusión llega esta Sala, por las razones siguientes: 1º En cuanto a la aducida vulneración de procedimiento, se constata en el expediente administrativo que el demandante había sido detenido por 'falsedad documental' (folio 3), expresándose en las diligencias policiales que el ahora recurrente se había identificado con otro nombre y un pasaporte que no era suyo manifestando más tarde que era de un amigo (folio 7). También se consigna que tras serle realizado un cacheo se le encuentra un permiso de residencia -caducado- y una tarjeta sanitaria a nombre de otra persona. La justificación del procedimiento preferente de expulsión se señala en el acto de incoación (folio 11) por haber utilizado la identidad de otra persona extranjera, apreciando riesgo de incomparecencia. Ello cabe incardinarlo en el art. 63 de la LO 4/2000 , que establece: ' 1. Incoado el expediente en el que pueda proponerse la expulsión por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo 53.1.d), 53.1.f), 54.1.a), 54.1.b), y 57.2, la tramitación del mismo tendrá carácter preferente.

Igualmente, el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la l etra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia.

b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.

c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

En estos supuestos no cabrá la concesión del período de salida voluntaria.' Por tanto, no se advierte infracción de procedimiento por este motivo.

2º. Tal como viene resolviendo esta Sala ante sustancialmente análogos casos, así en la sentencia 33/2019, de 16/enero, rollo de apelación 94/2016 , en el debate suscitado entre las partes, es clara la necesidad de atender al estado evolutivo de la jurisprudencia en esta materia, y en tal sentido hemos de traer a colación la STS, Scc.5ª, 980/2018, de 12 de junio, casación 2958/2017 a la cual se remite la propia 1716/2008, de 4 de diciembre (casación 5819/2017), la cual, a la hora de valorar la aplicación del precepto que ha resultado de trascendencia al presente caso, alcanza a referir (si bien por referencia a la sentencia que allí examinaba) la necesidad de precisar la propia jurisprudencia 'En los supuestos de estancia irregular del art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 ', en cuanto que 'en sentencias 22 de diciembre de 2005 , 27 de enero de 2006 y 21 de abril de 2006 , había entendido que cuando 'la causa de expulsión es pura y simplemente la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa ', pues en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa y la sanción más grave y secundaria de expulsión, 'requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal (S 27-1-2006)'.

Continúa refiriendo la citada STS 980/2018 , tras identificar la cuestión a resultar esclarecida en tal recurso, a saber, ' consistente en 'determinar si la expulsión del territorio español es la única sanción que cabe imponer a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , o si, por el contrario, la sanción preferente para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional'' que 'Su resolución, como se desprende del planteamiento de las partes, vendrá determinado por el alcance que haya de darse a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, a efectos de la determinación de las normas aplicables y la interpretación de las mismas' .

Reexaminada tal sentencia comunitaria por nuestro Alto Tribunal y alcanzada la conclusión de que 'lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución ' (FD 6º de STS, Sc 5ª 980/2018 ) obvia es la necesidad de desestimar el presente recurso de apelación, en cuanto no alcanzan a identificarse las situaciones excepcionales previstas en la directiva de referencia, a saber, relacionadas en los apartados 2/5 de su Art.6 con situaciones atinentes 'permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro'; 'otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva'; 'permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo'; 'procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro' o referidas conforme a su Art.5 con la debida consideración del 'interés superior del niño, vida familiar y estado de salud'.

Más recientemente, la sentencia de la misma Sección 5ª 38/2019, de 21/enero (ROJ: STS 250/2019 - ECLI:ES:TS:2019:250 , Recurso: 4856/2017). Se ha sentado que, tras la sentencia del TJUE de 23/abril/2015, en casos de estancia irregular de extranjero, procede la expulsión, salvo los supuestos del art. 6, apartados 2 a 5, o del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE , supuestos que no operan como criterios de proporcionalidad.

El Tribunal da respuesta a las cuestiones que en el auto de admisión se consideraron de interés casacional, concluyendo que en primer lugar, y como ya se señaló en la STS de 12-6-18 (RCA 2958/17 ), la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23-4-15, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el artículo 53.1.a de la LO 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa.

En el mismo sentido, la sentencia del TS, sección 5 153/2019, del 08/febrero (ROJ: STS 479/2019 - ECLI:ES:TS:2019:479 , recurso 4666/2017) reafirma la doctrina al confirmar la resolución administrativa que, en aplicación del art. 53.1.a) en relación con el 57.1 LOEX, acordó la expulsión de una extranjera del territorio nacional, con prohibición de entrada de 3 años. La sala a quo había considerado aplicable lo dispuesto en el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE y, apreciando arraigo familiar, acordó que la Administración de oficio, en ejecución de su sentencia, efectuara la actividad precisa para regularizar por arraigo la situación de la allí recurrente. El Alto Tribunal, considerando que la cuestión suscitada era sustancialmente igual a la planteada y resuelta en las sentencias citadas de 21/enero/2018, recurso 4856/17 , reitera a misma doctrina jurisprudencial- En el caso examinado consideró no concurrente el supuesto aplicado por la Sala a quo y que ésta no podía ordenar la regularización.

Excluida por mor de la sentencia del TJUE y de la Jurisprudencia expresada la posibilidad de aplicación de la multa, no ofrece el recurrente alegación alguna sobre alguno o algunos de los supuestos que podrían integrar las situaciones excepcionales a que alude la Directiva. Esto es, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta con apoyo en la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nada se acredita que permita integrar alguna de las causas o situaciones a que alude la Directiva de retorno.

No es dudoso que el recurrente demuestra cierto arraigo; recordemos que en el expediente administrativo se consigna que le constan tres sucesivas tarjetas caducadas de residencia temporal y trabajo (en fechas 13/junio/2006, 13/06/2008 y 13/06/2010) sin que constara otro trámite de regularización desde esa fecha ; pero no se materializa aquél en los términos que se precisan de acuerdo con la doctrina expuesta.

Por otra parte, los perjuicios que se deriven de la propia ejecución de la expulsión constituyen en esencia el contenido propio de la medida.

No se advierte la oportunidad de plantear cuestión prejudicial en el presente caso, dado que la existe Jurisprudencia que ha abordado y sigue abordando las cuestiones básicas en torno a la interpretación y virtualidad de la Sentencia de 24/abril/2015 en relación con la llamada Directiva de retorno; pero, además, en el presente caso, se considera que la opción por la utilización del procedimiento preferente aparece suficientemente justificada como hemos dicho más arriba.

3º Por lo demás, resulta obligado traer a colación la doctrina casacional establecida en las Sentencias de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS n.º 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre (recursos de casación 5248/2017 y 6533/2017 ) que depuran en el sentido expuesto ' la doctrina contenida en la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar: '1) si, a raíz de la STJUE de 23 de abril de 2015, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , o si, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional' pero además '2) si la doctrina contenida en la precitada sentencia es de aplicación a supuestos de hecho anteriores al 23 de abril de 2015', alcanzándose por el Alto Tribunal la conclusión de que ' la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia'.

En resumen, excluida por mor de la sentencia del TJUE la posibilidad de aplicación de la multa, no ofrece el recurrente alegación alguna sobre alguno o algunos de los supuestos que podrían integrar las situaciones excepcionales a que alude la Directiva. Esto es, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta con apoyo en la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nada se acredita que permita integrar alguna de las causas o situaciones a que alude la Directiva de retorno. La aplicación de la expulsión es coherente con esa doctrina europea y no resulta contraria por sí misma al principio de proporcionalidad, compartiéndose por lo demás lo valorado en la sentencia apelada en torno a la motivación.

El recurso de apelación, en consecuencia, ha de ser desestimado.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se considera de una parte que no hau justificación para modificar el pronunciamiento sobre costas en la instancia y en lo que se refiere a la de de esta alzada que procede imponer las costas a la parte apelante, conforme a la regla general; y con base en lo previsto en el apartado 4º del mismo precepto, limitamos los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación n.º 941/2016 interpuesto por D. Martin frente a la Sentencia n.º 140/2016, de 16/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 79/2016.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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