Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 476/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 644/2016 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100477
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1657
Núm. Roj: STSJ CV 1657/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000644/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003533
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 476/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 644/16 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil INMOBILIARIA SAN NICOLAS SA, representada por el Procurador D.
Jorge Ramón Castelló Navarro y asistida por la Letrada Dª Mª Dolores Lidón Vicent, y como demandado, el
Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La
cuantía del recurso se fijó en 124.461,82 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de marzo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil INMOBILIARIA SAN NICOLÁS SA, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03-11595-2013, formulada por la actora frente a la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Alcoy, con número de referencia 200539030510136E, en relación al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1T,2T,3T,4T/2005.
Y la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2016desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº03-14-03757-00, interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio emitida para el cobro de la liquidación nº A0300913156000743,por importe total de 124.461,82 euros.
Consta en el expediente administrativo de la reclamación económico administrativa nº 03-11595-2013: El 12 de septiembre de 2013 se notifica el acuerdo de ejecución de la resolución de fecha 18/07/2013, que estima el recurso contencioso-administrativo nº 03/00707/2010 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo con nº 03/0178/2007, por el que se anula la liquidación de IVA, ejercicio 2005, por practicarse la liquidación por un período anual y no trimestral.
Posteriormente, se acuerda nueva liquidación de IVA, período 1T,2T,3T,4T/2005, notificada el 21 de octubre de 2013 y motivada en: 1º TRIMESTRE: Se ha consignado como I.V.A. soportado deducible por la adquisición de bienes de inversión un importe de 11.534,58,- euros, que difiere del declarado, como consecuencia de la aplicación de un porcentaje de prorrata general del 14% a la suma de cuotas soportadas por el sujeto pasivo en el ejercicio. El porcentaje viene determinado porque la entidad realiza en 2004 operaciones sujetas y no exentas (alquiler de locales: 2.360,76,- euros y entregas de solares: 514.936,80,- euros) y operaciones sujetas y exentas (alquiler de viviendas: 14.501,82,- euros). No obstante, es la propia entidad la que determina el porcentaje de prorrata, y lo aplica a los bienes y servicios corrientes adquiridos, pero no lo hace a los bienes que califica de inversión, que supone la modificación realizada por esta Admón. Se ha de constatar que la misma en su declaración modelo 390 reconoce como única actividad el arrendamiento y así se constata a la vista de los justificantes de las operaciones efectuadas y a falta de justificación del desarrollo de otro tipo de actividades habitualmente.
Art. 102 y 35 de la Ley.
2º Y 3º TRIMESTRE: Se elimina la cantidad consignada como cuotas a compensar de periodos anteriores.
4º TRIMESTRE: Se ha suprimido el I.V.A. deducible en 134.560,- euros, correspondiente a la cuota de I.V.A. soportada por la adquisición en adjudicación en subasta, de una nave industrial ubicada en el Polígono Industrial El Pi de Muro de Alcoy. La razón de la supresión es que estando la operación exenta de I.V.A.
por el Art. 20.Uno.22º de la Ley, al ser segunda o ulterior entrega de edificación, y estando el sujeto pasivo adquirente en prorrata general como el mismo reconoce en su declaración, no es posible la renuncia a la exención porque tiene limitado su derecho a deducir. Art. 20.Dos. Así, no devengado el I.V.A. en la operación, por hallarse sujeta al Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y A.J.D., no procede la deducción de I.V.A.
alguno. Art. 4 y 92 de la Ley.
Consta en el expediente administrativo de la reclamación económico administrativa nº03-14-03757-00: La liquidación en voluntaria -principal pendiente- se practica como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada referido al IVA del ejercicio 2005 que acaba con la liquidación en fecha 17/10/2013 de una cuota por importe de 70.924,31 € y de unos intereses de demora por importe de 32.793,87 € -lo que totaliza un importe de 103.718,18 €-.En fecha 14/11/2013 se presentó escrito ante la Administración solicitando que, dado que se había procedido a interponer reclamación económico-administrativa ante este mismo Tribunal, se suspendiera el pago de la deuda exigida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al entenderse que en la resolución de referencia se había producido error aritmético, material o de hecho. Efectivamente, consta la interposición de reclamación contra la liquidación provisional señalada, que fue tramitada con el número 03-11595-2013 y resuelta, en sentido desestimatorio, en fecha 21/04/2016.
Consta también pieza separada de suspensión referida a esta reclamación, que fue resuelta en fecha 31/01/2014, inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión, toda vez que lo que se alegaba -que el cálculo de la prorrata de deducción realizado por la Administración tributaria fue incorrecto-, eran cuestiones jurídicas no subsumibles en lo que se conoce como 'errores aritméticos, materiales o de hecho', lo que determinaba que no se pudiera producir la suspensión interesada.
Se acababa señalando que ' la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos'.
En fecha 27/03/2014 se emite la providencia de apremio que ahora se discute. Yen fecha 02/04/2014 se presenta escrito, que es tramitado como recurso de reposición, en elque se pide la anulación de la providencia dictada, ya que se considera que al recibirse lanotificación de la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión el día 05/03/2014 ' el plazo para su ingreso o afianzamiento de la misma termina el 20 de abril de 2014. Y en opinión de esta parte no puede dictarse la correspondiente Providencia de apremio hasta esa fecha '. Contesta la AEAT este recurso desestimándolo en base a lo siguiente: '(...) el art. 46.4 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, RD 520/2005, la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión supondrá que la solicitud de suspensión se tenga por no presentada a todos los efectos, lo que significa que la fecha límite de ingreso en periodo voluntario de pago es el inicial, 05/12/2013.
Por lo tanto, al día siguiente de la fecha indicada se inició el periodo ejecutivo. La providencia de apremio es procedente en virtud de los arts.161.3 y 167.1 de la Ley 58/2003 GeneralTributaria '.
SEGUNDO.- La parte actora alega que realiza las siguientes actividades económicas por las que se encuentra del alta en los correspondientes epígrafes del las tarifas del IAE: arrendamiento de inmuebles para uso distinto del de vivienda, con un porcentaje de deducción próximo al 100% y compraventa de inmuebles, actividad exenta con un porcentaje de deducción del 0%, que ha venido realizando con asiduidad en los ejercicios 2005 y 2006 efectuando varias operaciones relevantes de compraventa.
a)Improcedencia de dictar una nueva liquidación en ejecución de sentencia: prescripción del derecho de la administración tributaria a practicar nueva liquidación: 1-Improcedencia de la práctica de una nueva liquidación en ejecución de fallo de una sentencia que decreta la nulidad total por motivos de fondo. Vulneración de la tutela judicial efectiva, del efecto de cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica: alega que si bien la jurisprudencia ha establecido dicha posibilidad, la misma es muy cuestionable, pues atenta contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
2-Improcedencia de la liquidación practicada en casos de anulación por motivos de fondo podría dictarse únicamente en casos de de acogimiento parcial de la pretensión: la ejecución es nula de pleno derecho pues ha sido dictada con la finalidad de eludir su cumplimiento por quienes obligación de colaborar para su completa ejecución.
3-Incumplimiento del plazo del mes legalmente establecido para la ejecución de la sentencia, lo que determina la prescripción del derecho de la administración a practicar una nueva liquidación.
b)motivos de nulidad de la nueva liquidación.
1-del cálculo de la prorrata 2-la renuncia a la exención de IVA resultaba procedente: destino previsible, actividad diferenciada, ingreso de IVA.
3-inaplicación de la regla de la prorrata general: secalcula de forma incorrecta la prorrata provisional del 2005 ya que debería tomar los datos del 2004 y en su lugar utiliza los del 2005, y por otro lado, al calcular la definitiva, se obtiene una magnitud del 97,27% (operaciones sujetas y no exentas 517.297,56; totalidad de ingresos 531.799,38). Añade por lo que respecta la 4º trimestre que se renunció a la exención porque se tenía derecho a la deducción total del impuesto soportado pues su destino era el arrendamiento de una nave industrial, que la mercantil realiza dos actividades la compraventa y el arrendamiento siendo dos sectores diferenciados y siendo el porcentaje de deducción de la actividad de alquiler del 100%. La Administración no admite la existencia de dos actividades porque la compraventa no se realiza con cierta asiduidad, sin embargo esto no es así ya que se han realizado dos operaciones relevantes en el 2005 y otra en el 2006.
Devolución de lo indebidamente ingresado: Si se mantiene la denegación de la deducción porque la operación en la que se devengó el IVA por importe de 134.559,99 euros está exenta, debe de devolverse lo ingresado indebidamente c) de la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra la providencia de apremio: 1-improcedente apertura de la vía de apremio: la deuda se encontraba suspendida en virtud de aval bancario constituido el 2 de diciembre de 2010.
2-En cualquier caso improcedente inadmisión de la solicitud de suspensión, al administración tributaria debió requerir la subsanación o en su caso de denegar la solicitud iniciando nuevamente el periodo voluntario de pago.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que pretende le recurrir discutir cuestiones diversas a las de la reclamación económico administrativa y ya fueron resueltas en otras instancias discutir la improcedencia de la liquidación o el plazo de prescripción no cabe y conduce a confusión, cuando se acordó al inadmisión ex lege se rehabilitó el plazo en periodo voluntario, por lo que la fecha límite de ingreso era el 5-12-2013, al día siguiente se inicio el periodo ejecutivo.
El recurrente intenta impugnar la cuantía de la liquidación y en fecha 14-11-2013 presentó escrito solicitando que se suspendiera el pago por en entender que la resolución se había dictado por error aritmético o material y en la pieza separada de suspensión se inadmite la solicitud pues lo alegado, eran cuestiones de fondo, no errores.
El art 167 LGT establece los motivos de oposición a la providencia de apremio y en el caso de autos ninguno de los alegados es subsumible, por lo que postula la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procede concretar con carácter previo que son objeto de impugnación acumulada en los presentes autos por una lado liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, en relación al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1T,2T,3T,4T/2005, a tenor de la anulación por sentencia de la anterior liquidación y la impugnación del apremio iniciado derivado de esta liquidación. Precisión que resulta necesaria a la luz de las dos contestaciones formuladas por la administración en las que no se formula oposición frente al recurso dirigido contra la liquidación.
Así pues impugnada y cuestionada la liquidación dictada como consecuencia de la anulación jurisdiccional de la primera liquidación procede abordar los motivos que se formulan frente a ella.
-Improcedencia de dictar una nueva liquidación en ejecución de sentencia: prescripción del derecho de la administración tributaria a practicar nueva liquidación: En cuanto a la cuestionada facultad de la administración de dictar una segunda liquidación tras la anulación de la primera, hemos de afirmar que dicha potestad de la administración se encuentra refrendada por Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012 , dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 1215/2011, que fijaba la siguiente doctrinal legal: 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia.' Facultad que no se excluye cuanto los motivos anulatorios de la anterior liquidación hayan sido de fondo, por lo que asimismo se desestima el motivo que plantea dicha cuestión.
Analizamos a continuación el incumplimiento del plazo para dictar la segunda liquidación, que la parte entiende que es del mes legalmente establecido para la ejecución de la sentencia, incumplimiento del que deriva la prescripción del derecho de la administración a practicar una nueva liquidación. Pretensión que carece de todo sustento normativo y jurisdiccional en cuanto en plazo de aplicación en el caso de autos es de seis meses, así pues, el plazo de ejecución artículo 150.5 LGT , resulta también aplicable al supuesto de anulación de la liquidación por razones de fondo. La Sentencia de 30 de enero de 2015, recurso de casación n.o1198/2013 , l a cual atiende a una interpretación analógica del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria (actualmente, artículo 150.7) que llevaría a exigir que la liquidación dictada en 'reiteración' tenga lugar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia por la que se anula el primer acto de liquidación (con independencia de los motivos que sustenten la anulación, sean de forma o de fondo). La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2017, Sala 3ª, Secc. 2ª (recurso 3570/2015 ), confirmando el criterio de la anterior, ante un supuesto de anulación de una liquidación por razones sustantivas o de fondo, la Administración, al ejecutar esa resolución y dictar una nueva liquidación, está constreñida por el plazo previsto en el artículo 150.5 LGT (redacción originaria).
En consecuencia conforme jurisprudencia consolidada, aunque el plazo máximo que establecía aquél precepto, solo ha sido previsto para los casos de anulación por razones formales que determinen la retroacción de las actuaciones, ninguna disposición de la LGT prevé el plazo que se ha de respetar cuando la anulación lo sea por razones sustantivas o de fondo. Laguna legal que el TS integra mediante una interpretación analógica del artículo 150.5 LGT ; aunque en este caso no se trata técnicamente de una verdadera retroacción, no existen motivos suficientes para no ser tratados como si lo fueran a los efectos que nos ocupan.
Asimismo, el Tribunal Supremo ha precisado que, una vez anulada la liquidación administrativa por una resolución o sentencia, solo resultará posible emitir una nueva liquidación sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente (es decir, sin reconstrucción del expediente administrativo). Esta doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015, recurso de casación 2233/2014 , 15 de junio de 2015, recurso de casación 1551/2014 , 21 de octubre de 2015, recurso de casación 2271/2014 o 3 de febrero de 2016, recurso de casación 1746/2014 , En el caso de autos la sentencia anulatoria de la primera liquidación fue notificada a las partes el 24 de julio de 2013, y en fecha 21 de octubre de 2013 se notificaron a la actora las nuevas liquidaciones, en consecuencia no se ha excedido el referido plazo, por lo que no concurre la prescripción que se objeta. Por ello los motivos analizados se desestiman.
QUINTO.- Despejadas las anteriores cuestiones procedemos al análisis de los motivos de fondo que frente la liquidación se articulan, señalando que si bien tal como alega el Abogado del Estado, los mismos fueron objeto de alegación en el anterior procedimiento judicial, la estimación de uno de ellos determinó la anulación de la liquidación y dejo, tal como expresamente señala dicha sentencia, imprejuzgados los restantes, que por tanto ahora deben ser abordados, a partir del contenido del acuerdo de liquidación que establece: ' Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos en su caso aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente por los siguientes motivos: En procedimiento de comprobación limitada tramitado anteriormente por este mismo concepto se practicó liquidación provisional notificada el día 4 de diciembre de 2006 que fue recurrida ante el TEAR el 4 de enero de 2007 y desestimada por éste en Resolución de 2 de diciembre de 2009, cuya ejecución se notifica el 16 de febrero de 2010. Siendo objeto de recurso contencioso administrativo interpuesto el 15 de abril de 2010, que es estimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 18 de julio de 2013 al considerar que la misma debía desglosar los periodos de liquidación y por tanto contenía un defecto formal, se inicia nuevo procedimiento de comprobación limitada subsanando el defecto aludido. Así, se incorpora al presente expediente la documentación existente en el originariamente tramitado que prueba la procedencia de las modificaciones.
1º TRIMESTRE Se ha consignado como I.V.A. soportado deducible por la adquisición de bienes de inversión un importe de 11.534,58,- euros, que difiere del declarado, como consecuencia de la aplicación de un porcentaje de prorrata general del 14% a la suma de cuotas soportadas por el sujeto pasivo en el ejercicio. El porcentaje viene determinado porque la entidad realiza en 2004 operaciones sujetas y no exentas (alquiler de locales: 2.360,76,- euros y entregas de solares: 514.936,80,- euros) y operaciones sujetas y exentas (alquiler de viviendas: 14.501,82,- euros). No obstante, es la propia entidad la que determina el porcentaje de prorrata, y lo aplica a los bienes y servicios corrientes adquiridos, pero no lo hace a los bienes que califica de inversión, que supone la modificación realizada por esta Admón. Se ha de constatar que la misma en su declaración modelo 390 reconoce como única actividad el arrendamiento y así se constata a la vista de los justificantes de las operaciones efectuadas y a falta de justificación del desarrollo de otro tipo de actividades habitualmente.
Art. 102 y 35 de la Ley.
2º TRIMESTRE En concreto, se elimina la cantidad consignada como cuotas a compensar de periodos anteriores, como consecuencia de la modificación realizada en el 1º trimestre de 2005, cuyo resultado no arroja cantidad alguna a compensar.
3º TRIMESTRE En concreto, se elimina la cantidad consignada como cuotas a compensar de periodos anteriores, como consecuencia de las modificaciones realizadas en el 2º trimestre de 2005, cuyo resultado no arroja cantidad alguna a compensar.
4º TRIMESTRE Se ha suprimido el I.V.A. deducible en 134.560,- euros, correspondiente a la cuota de I.V.A. soportada por la adquisición en adjudicación en subasta, de una nave industrial ubicada en el Polígono Industrial El Pi de Muro de Alcoy. La razón de la supresión es que estando la operación exenta de I.V.A. por el Art. 20.Uno.22º de la Ley, al ser segunda o ulterior entrega de edificación, y estando el sujeto pasivo adquirente en prorrata general como el mismo reconoce en su declaración, no es posible la renuncia a la exención porque tiene limitado su derecho a deducir. Art. 20.Dos. Así, no devengado el I.V.A. en la operación, por hallarse sujeta al Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y A.J.D., no procede la deducción de I.V.A. alguno. Art. 4 y 92 de la Ley.
En el expediente originario el sujeto pasivo presentó alegaciones en las que manifestaba su disconformidad con las modificaciones porque: 1º 'El incumplimiento del Art. 164 de la Ley 37/1992 , la no aplicación de la regla de la prorrata a la adquisición de los bienes de inversión'. Pero se considera que no existe Artículo en la Ley que imponga esta limitación. Sólo en el Art. 104, se establece la exclusión de varias operaciones para el cálculo de la regla de prorrata, entre ellas las entregas de bienes de inversión, para la determinación del porcentaje de deducción de los sujetos sometidos a prorrata general. Pero ello no significa que la adquisición de dichos bienes esté excluida de la aplicación de la regla de prorrata general. ( Arts. 102 y siguientes de la Ley 37/1992 del I.V .A.).
2º También manifestó su disconformidad con 'la no aplicación de I.V.A. a una operación adquirida en subasta', y con 'la consideración de dicha operación sujeta a I.T.P. y no a I.V.A.'. Para ello aporta diversos argumentos que son la aplicación de la filosofía interpretativa del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea a la regla de la prorrata, la deducibilidad total del impuesto soportado en función de su destino previsible ser una operación independiente, la repercusión del I.V.A. realizada al enajenar otro solar objeto de permuta con otro Ayuntamiento y la posibilidad de deducción íntegra de las cuotas soportadas por adquirir bienes utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, y cita varios artículos como el 20.Dos, 102, 104, 106, 112.Dos, 123.Uno.A y C.
Pero todos estos enunciados no desvirtúan lo señalado en la propuesta y no amparan que si un sujeto pasivo de I.V.A. se halla en prorrata general y adquiere una nave industrial en segunda o ulterior entrega, pueda renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de someter la operación a este impuesto, porque los mismos artículos citados impiden dicha renuncia.' Son dos las cuestiones de fondo que se suscitan frente a la liquidación, por un lado el cálculo que efectúa la administración del porcentaje de prorrata resultante y por otro el referente a la renuncia a la exención del IVA de la operación por 134.560 euros, pero ambas tienen un sustrato común, la existencia de actividades diferenciadas, que se niega por la administración, que liquida pro considerar que al no existir dos actividades diferenciadas y haber aplicado la entidad la regla de la prorrata en la única desarrollada, no cabe sino reconocer que no se dan los requisitos para renunciar a la exención en los términos del artículo 20.Dos de la Ley del IVA .
Pues bien, debemos señalar que la actora acredita que realiza dos actividades diferenciadas, la compraventa y el arrendamiento, pues así consta en su alta en el IAE actividades que tienen una diferencia porcentual de más de 50 puntos en porcentaje de deducción, la actividad de alquiler (7020) tiene un porcentaje próximo al 100% y la de compraventa (7012) como actividad exenta tiene un porcentaje de 0% y en concreto por cuanto se acredita por la actora haber realizado la actividad de compraventa con cierta asiduidad.
Cuando existan sectores diferenciados en la actividad empresarial o profesional se deberá aplicar con total independencia el régimen de deducciones para cada sector diferenciado. La aplicación de la regla de prorrata especial en uno de los sectores diferenciados de la actividad no impide que a otros se les aplique la regla de prorrata general.
El art. 9 , LIVA apartado 1, letra c) el que establece las condiciones que han de darse para que se determine la existencia de sectores diferenciados, condiciones que como hemos afirmado, se satisfacen por la actora, sin que al respecto la administración nada haya opuesto en la contestación a la demanda.
Con carácter general y según lo dispuesto en la norma citada, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos, asi acontece enla actividad de alquiler (7020) tiene un porcentaje próximo al 100% y la de compraventa (7012) como actividad exenta tiene un porcentaje de 0%.
A estos efectos: Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la CNAE. No obstante, no se considera actividad diferenciada la accesoria de otra principal, conceptuándose como actividades accesorias aquellas cuyo volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de la principal y, además, contribuya a su realización.
Los regímenes de deducción se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto para el régimen de prorrata general, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquella constituirán un solo sector diferenciado. Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de esta constituirán otro sector diferenciado del principal.
Por tanto, el porcentaje de prorrata, en el 1T se aplica a los bienes y servicios corrientes adquiridos, pero no a los bienes de inversión y por otra parte era procedente la renuncia a la exención de IVA, soportada por la adquisición en adjudicación en subasta, de una nave industrial ubicada en el Polígono Industrial El Pi de Muro de Alcoy, lo que nos conduce a la estimación del recurso.
La estimación del recurso interpuesto contra la liquidación determina la estimación del formulado frente a la providencia de apremio, por cuanto el acto de ejecución carece del necesario soporte liquidatorio.
QUINTO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA SAN NICOLÁS SA, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03-11595-2013, formulada por la actora frente a la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Alcoy, con número de referencia 200539030510136E, en relación al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1T,2T,3T,4T/2005.Y contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2016 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº03-14-03757-00, interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio emitida para el cobro de la liquidación nº A0300913156000743,por importe total de 124.461,82 euros.
Anulamos las resoluciones del TEAR así como los actos impugnados en la vía económico administrativa por ser actos contrarios a derecho.
2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

