Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 476/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100464
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5884
Núm. Roj: STSJ GAL 5884/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00476/2019
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 198/19
Apelante: Servicio Galego de Saude
Apelada: Don Baldomero
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ ,Presidente.-
D. Fernando Seoane Pesqueira
Dª María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 23 de octubre de 2019.
El recurso de apelación 198/19pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Servicio
Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia
de fecha 11 de marzo de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado 9/18 por el Juzgado de lo Contencioso
administrativo nº 1 de A Coruña sobre resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto
en fecha 9 de junio de 2017 ante la Dirección General de Recursos humanos del SERGAS contra la resolución
desestimatoria del gerente de gestión integrada de A Coruña de fecha 25 de abril de 2017. Es parte apelada
Don Baldomero representado por la procuradora doña Blanca Pedrera Fidalgo y dirigida por el abogado don
Eugenio Moure González.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Que debo estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Baldomero contra Servicio Galego de Saude representado por el letrado de la Xunta de Galicia sobre personal declaro la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia califico como fraudulentos los nombramientos eventuales realizaos desde el 14 de mayo de 2015, reconozco la condición de aquella de personal indefinido -asimilada a interina-, así como su antigüedad y el carácter estructural de su puesto de trabajo, con las consecuencias que de ello se derivan. No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Don Baldomero interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, a recurso de alzada planteado contra resolución de la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, de fecha 25 de abril de 2017, por la que se denegó reclamación del actor en relación a sus nombramientos eventuales, interesando su declaración de realizados en fraude de ley y su reconocimiento como personal indefinido del Servicio Gallego de Salud, por el carácter estructural de los puestos desempeñados.
Disconforme con dicha decisión, acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña, por sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, estimó la pretensión del demandante, anuló el acto administrativo recurrido por contrario al ordenamiento jurídico y declaró que los sucesivos nombramientos de carácter eventual por servicios determinados o acumulación de tareas, suscritos sin solución de continuidad por el actor desde el 14 de mayo de 2015, constituyen fraude de ley; que dado el carácter fraudulento de sus nombramientos temporales, ostenta la condición de personal indefinido del Sergas, asimilado al personal interino, a efectos de cobertura del puesto de trabajo; igualmente se declara el carácter estructural de los puestos de trabajo desempeñados por el actor desde el 14 de mayo de 2015, con reconocimiento, también, de su antigüedad.
Contra dicha sentencia formula el Letrado del Sergas el presente recurso de apelación, instando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora. A ello se opone la representación demandante que interesa la confirmación de la resolución judicial recurrida.
SEGUNDO .- El demandante, personal estatutario temporal eventual del Sergas, con la categoría de Facultativo Especialista en el Área de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor, que presta servicios para la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, en el Complejo Hospitalario Universitario de dicha capital, ha venido desempeñando su trabajo, en virtud de sucesivos nombramientos eventuales, encadenados y de modo continuo, desde el 14 de mayo de 2015. Dicho trabajador tenía número asignado en el cuadrante en el que figuraban sus turnos de mañana, tarde o noche, sus períodos vacacionales y días de libre disposición, etc., al igual que el personal estatutario fijo o interino por vacante.
TERCERO .- Es innegable que el actor vino prestando sus servicios para el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, en virtud de sucesivos nombramientos, como personal eventual temporal, en calidad de Facultativo Especialista en el Área de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor, desde el 14 de mayo de 2015. En los sucesivos y concatenados nombramientos nada se hacía constar respecto a que los mismos respondiesen a puntuales necesidades de cobertura, justificándose, tan solo, que eran para la realización de determinados servicios por necesidades asistenciales y organizativas.
Es evidente que los nombramientos del actor, a lo largo del tiempo, por temporales y eventuales que se hagan parecer, no respondían a necesidades estructurales del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, derivadas de exigencias de cobertura extraordinaria de plazas, sino que se trataba de ocultar, por esa vía fraudulenta, una vinculación indefinida de personal que, en el caso del actor, se viene prolongando en el tiempo más de cuatro años ininterrumpidos. Y calificamos de fraudulenta esa relación jurídica porque siempre que en los nombramientos del personal estatutario temporal eventual se hubieren rebasado los plazos máximos (12 meses en un período de 24 - artículo 9.3 de la Ley 55/2003-), no se hubiera definido con claridad y precisión el motivo de la temporalidad o, habiéndose referido el mismo, la plaza cubierta fuera de carácter estructural, habrá de entenderse que se ha realizado en fraude de ley y, por tanto, de forma irregular.
Nos hallamos, por tanto, ante lo que pudiéramos reputar como una relación jurídica indefinida temporal que, por su naturaleza, priva de virtualidad a la cláusula temporal de duración prevista en los nombramientos suscritos entre las partes. Y no cabe argumentar, en contra, que cada uno de los sucesivos nombramientos tenía una duración concreta y determinada por lo que el actor conocía el momento de expiración de aquel, pues tales nombramientos, dada su concatenación en el tiempo, han quedado desnaturalizados y han perdido el carácter de temporales eventuales que, aparentemente, se pretendió atribuirles, del mismo modo que perdió virtualidad la cláusula de duración temporal de cada nombramiento. A mayor abundamiento, la propia administración sanitaria, al crear nuevas plazas, algunas idénticas a la ocupada por el demandante, está revelando el carácter estructural del puesto por éste desempeñado, su conceptuación como puesto vacante y, por ende, su ocupación en régimen de interinidad hasta que se provea a su cobertura con arreglo a la normativa vigente.
Por otro lado, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2018, que invoca la Administración demandada, no contradicen la doctrina sentada por la presente sentencia, recogiendo lo ya establecido en otras anteriores de esta misma Sala y Sección, ya que aquellas resoluciones del alto Tribunal de la nación se referían a supuestos de cese del personal eventual y, en el caso que nos ocupa, el demandante no ha cesado en su puesto sino que continúa manteniendo la relación temporal de servicios con la Administración.
Y ello en modo alguno conculca los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues la declaración de la condición de personal indefinido, asimilado a interino, del actor no impide que, al igual que este último personal, cese en el puesto que ocupa, si dicho puesto resulta cubierto por personal fijo a través de los procedimientos legales al efecto establecidos.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.
CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio Gallego de Salud, debemos confirmar y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña, en fecha 11 de marzo de 2019.Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0198-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
