Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 476/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 184/2019 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 476/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100467
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:2087
Núm. Roj: STSJ MU 2087/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00476/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N55520
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: UP3
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000339
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2019
Sobre HACIENDA ESTATAL
De D/ña. Bernardino
Abogado: INMACULADA MENGUAL BERNAL
Procurador: PURIFICACION VELASCO VIVANCOS
Contra D/ña. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA
DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador: ,
RECURSO Núm. 184/2019
SENTENCIA Núm. 476/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D.ª Pilar Rubio Berná
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 476/20
En Murcia, a veinte de octubre de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 184/19, tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Procedimiento de
apremio.
Parte demandante:
D. Bernardino , representado por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos, y dirigido por la Letrada Sra. Mengual
Bernal.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte Codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Actos administrativos impugnados:
Resolución del TEAR de Murcia de 31 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-
administrativa núm. NUM000 , presentada contra el acuerdo que resuelve el recurso de reposición RSJ/
CD/1095/2015, interpuesto contra la providencia de apremio n.º 881100972010, dimanante de la liquidación
n.º NUM001 ), por el concepto de Sucesiones y Donaciones, por importe de 15.001,73 €, dictado por la Agencia
Gestión Tributaria de la Región de Murcia.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado con todos los pronunciamientos
inherentes a dicha nulidad, por cuanto la Administración no procedió a atender la completa carga de la prueba
para acreditar que el acto sí fue notificado en vía voluntaria y, además, por no entrar a valorar si había o no
prescrito, y limitarse a señalar que esta materia no cabe discernirla en la vía de apremio toda vez que ello
supone una clara contravención del ordenamiento jurídico. Y por no haber sido notificada la vía voluntaria
correctamente y más aún cuando se trataba del mes de agosto y la Administración disponía de otro domicilio
conocido en el cual había realizado varias notificaciones y hasta lo tenía grabado en sus bases; se declare la
prescripción; se declare la imposibilidad de ejecutar una sentencia por fases y se declare la imposibilidad de
exigir intereses de demora cuando no ha habido mora en el contribuyente. Y, por todo ello, con la consecuencia
jurídica de la procedencia de la devolución del importe ingresado con sus intereses de demora toda vez que
devienen de naturaleza 'indebida'. Así como la condena en costas toda vez que hay casos idénticos resueltos
de forma favorable a los intereses de defensa del reclamante.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 26 de marzo de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del TEAR de Murcia de 31 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , presentada contra el acuerdo que resuelve el recurso de reposición RSJ/CD/1095/2015, interpuesto contra la providencia de apremio n.º 881100972010, dimanante de la liquidación n.º NUM001 ), por el concepto de Sucesiones y Donaciones , por importe de 15.001,73 €, dictado por la Agencia Gestión Tributaria de la Región de Murcia.
Parte el TEAR de lo establecido en el apartado 3 del art. 167 LGT, que trata de las causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la providencia de apremio, y entra las que se encuentra la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario, que es la alegada por la parte recurrente. Añade lo establecido por el art. 110 LGT en materia de notificaciones, reproduciendo tal artículo, así como el art. 112 de la misma LGT que regula la notificación por comparecencia.
Concluye el TEAR que consta en el expediente la notificación de la liquidación en periodo voluntario, cumpliendo las prescripciones del art. 112 citado. Lo que justifica que se haya acudido a la notificación mediante publicación edictal, al haber sido intentada la notificación personal por correo certificado, de la liquidación en el domicilio sito en AVENIDA000 , NUM002 30002 (Murcia), que es el que consta a efectos de notificación en el modelo 650D de autoliquidación del impuesto, siendo devuelta por el Servicio de correos con el resultado de 'ausente' los días 15 y 16 de julio de 2014 a las 13 y 12 horas; publicándose en el BORM n.º 178 de 5 de agosto de 2014, sin que el interesado desvirtúe tal circunstancia. Por lo que entiende que la notificación es válida y ha de tenerse por realizada, no concurriendo la causa de invalidez de la providencia de apremio impugnada.
SEGUNDO. - La parte recurrente comienza señalando que tiene un domicilio conocido, pues en él han sido notificadas todas las actuaciones derivadas del cumplimiento de la sentencia n.º 86/2014. Para ejecutar dicha sentencia fue preciso instar la devolución del aval bancario en su día depositado. Y se tuvieron que presentar varios escritos (hasta en tres ocasiones distintas) para lograr que fuera devuelto. Luego nunca ha habido ningún problema de notificación. Estamos ante un contribuyente (persona de avanzada edad) que tiene un domicilio conocido, inalterado desde hace mucho tiempo y en el que, si no a diario, pero sí con frecuencia, se podían realizar válidamente las notificaciones, como así aconteció para la devolución del aval.
Tras lo anterior formula los siguientes argumentos de su recurso: 1.- Falta de notificación en vía voluntaria.
Afirma que ha recibido en su casa directamente la providencia de apremio. Nunca ha sido correctamente notificada en vía voluntaria. Y la Administración disponía de varios domicilios conocidos para poder realizar estos actos de comunicación, como prueba que en muchas ocasiones sí se han notificado requerimientos, etc. en otro domicilio diferente (el de su letrado) y todas han sido atendidas. El valor de los precedentes, la lógica jurídica, etc. entran a colación en este caso y no pueden ser omitidos pues despliegan toda su eficacia a la luz del art. 24 CE.
2.- Prescripción.
En este punto señala que la Jurisprudencia mantiene que cuando se recurre una providencia de apremio y precisamente se alegan vicios de notificación, si se alegan también cuestiones de orden público (como pueda ser la prescripción), en tal caso sí procede entrar en la cuestión de fondo, porque de no ser así, habría cuestiones de magnitud e importancia que jamás podrían ser respondidas si no se abriera la visión a la cuestión sustantiva. Y así lo recoge también la LGT.
Rechaza pues la respuesta de la administración de que '(..) no pueden trasladarse a la vía de apremio las cuestiones que se debieron solventar en vía declarativa...' (Fº. Dº. Quinto), porque, dice, incumple la ley, pues el art. 167.3.a) sí permite formular oposición a la vía de apremio alegando: '... prescripción'. Luego, por sólo esta razón, estamos ante un acto nulo por infringir la Ley (ex. art. 62 Ley 30/92). Considera que esta sola respuesta denegatoria a entrar a estudiar si había o no prescrito, tanto por la Administración como por el TEAR, es per se un motivo de nulidad por incumplir un mandato legal: letra a) del art. 167.3 Ley 58/03.
Concluye que una 'nueva' (así se indica literalmente) liquidación en el año 2014 o 2015, no puede liquidar un hecho imponible de nueve o diez años antes. Y más cuando el acto del que trae causa es una resolución judicial, siendo las sentencias directamente ejecutivas. Esta forma de actuar vulnera la seguridad jurídica. Si una Sentencia anula un acto, luego más tarde no se puede emitir otro acto distinto y ex novo, cuando ya ha prescrito el hecho imponible.
3.- Vulneración de la seguridad jurídica. La ley no permite ejecutar por fases. Incumplimiento de la unidad del acto.
Concurre además otro principio del más alto rango legal: la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE). No se puede entender bajo el paraguas de la seguridad jurídica que unos actos sí le sean notificados personalmente y otros no. Nada se hizo de oficio para ejecutar prontamente la sentencia firme. Y ahora, cuando ya se le han devuelto (lo tuvo que pedir hasta en tres ocasiones) los gastos, ahora se ha practicado (y no notificado) una liquidación en la que se dice 'dar cumplimiento a la Sentencia'. Para no mermar la seguridad jurídica, todas las actuaciones (ya sean reintegrar gastos, liquidar, etc.) han de hacerse de forma unitaria. Cita al respecto el art. 75.2 Ley 30/92.
4 .- Improcedencia de la exacción de intereses de demora cuando estamos ante un acto ex novo, incumpliendo con ello un mandato judicial previo de 'nulidad'.
Requisito también incumplido. Es más, la sentencia anuló la liquidación en su día practicada; si ahora se dicta una nueva, estamos ante un acto ex novo, que, como tal, no puede llevar aparejados intereses de demora. Y en nuestro caso los intereses se liquidaron sin solución de continuidad desde 2005. Además, como tal liquidación ex novo, a fecha de ser dictado el acto (2015) no puede ser exigida una deuda derivada de un hecho imponible devengado en el año 2005 porque la Sentencia 'anuló' la primera liquidación. Y todo acto nulo no permite entender que sí se interrumpió la prescripción. Pues de haber quedado interrumpida, lo tendría que haber sido 'de aquella primera liquidación', nunca de otra nueva.
La sentencia del TSJ de Murcia anula la liquidación y no dice nada de conservación de actos ni de retroacción del expediente. Y, muchos años después, la Administración dice haber dictado 'nueva' liquidación. Se pregunta si cabe dictar una liquidación cuando ya se ha ejecutado antes dicha Sentencia y cuántas veces se puede ejecutar una sentencia firme, y si se puede exigir en el año 2015 un impuesto que se devengó en el 2005. Y más aún cuando fue el contribuyente quien hasta en tres escritos solicitó su ejecución en el sentido de devolverle los gastos del aval. Todo esto ha quedado silenciado en la resolución dictada.
Y tiempo después la administración, de oficio, procede a dictar una 'nueva' liquidación. Acto administrativo ex novo, que se practica el 26 de junio de 2014. No se notifica personalmente como sí lo habían sido todos los actos anteriores. Y, además, el contribuyente había designado en la fase de ejecución de sentencia (y en los tres escritos) un domicilio ad hoc para practicar las notificaciones.
No considera válida la publicación en el BORM de 5 de agosto al no haberse respetado los requisitos exigidos para ello, por haber designado un domicilio ad hoc para la notificación.
Añade por último que la LGT obliga a exigir intereses de demora sólo cuando la demora sea imputable al contribuyente. Ahora (año 2015) la administración entiende que puede liquidar un hecho imponible del año 2005, pese a haber un pronunciamiento de nulidad, que no de 'anulabilidad', cuando la Ley ( art. 26 LGT) obliga a descontar los tiempos de demora de cualquier procedimiento. Y aún más, esta nueva liquidación no puede llevar aparejados intereses de demora.
4.- Nulidad: reformatio in peius.
Se ha incurrido en esta máxima toda vez que se produce una pluspetición en la liquidación de los intereses de demora al liquidar como si el contribuyente hubiera demorado su conducta, cuando ha sido un largo procedimiento, primero administrativa y luego judicial, con un pronunciamiento de nulidad. Y un acto 'ex novo', nunca posibilita exigir intereses. Y toda exacción de intereses de demora requiere un presupuesto previo, a saber, haber incurrido en mora. Dato que no concurren en el presente caso.
TERCERO. - El Abogado del Estado se opone al recurso porque, dice, el recurrente no aduce ningún motivo impugnatorio ateniente a eventuales vicios de procedimiento, forma o competencia en que pudiera haberse incurrido en la tramitación seguida por el TEAR, circunscribiendo sus alegaciones a las cuestiones relativas al fondo del asunto, respecto de las cuales se remite al acto administrativo impugnado, para evitar reiteraciones innecesarias, cuya conformidad a derecho sostiene y se adhiere a la contestación a la demanda que efectúe la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en tanto en cuanto confirme lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Regional.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso haciendo suyos los fundamentos invocados por la Resolución recurrida, así como los del escrito de contestación de la Abogacía del Estado, dando por reproducidas sus alegaciones, en especial las relativas a la improcedencia de discutir en esta fase, y en relación con los actos de gestión recaudatoria, cuestiones relativas a los actos o procedimientos declarativos precedentes de los que los actos de gestión recaudatoria son mera ejecución, a la eficacia de la notificación edictal practicada y, por tanto, a la inexistencia de motivo alguno de oposición al apremio.
Reproduce el art. 167.3 LGT que establece los motivos admisibles contra la providencia de apremio, y señala que, en cuanto al primero de dichos motivos de oposición, no consta en modo alguno que se haya producido la extinción total de la deuda o que haya operado la prescripción del derecho a exigir su pago, ni que haya sido acordado el aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario, o la suspensión de la ejecutividad del acto tributario. Tampoco concurren los motivos señalados en las letras d) y e) del citado artículo, toda vez que no consta que dicha liquidación haya sido anulada, ni que se haya producido error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que haya impedido la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Respecto del motivo señalado en la letra c), insiste el demandante en negar validez a la notificación de la liquidación complementaria de la que trae causa el procedimiento de apremio impugnado. Pero, dice el Letrado de la CARM, consta acreditado en el expediente que la citada liquidación fue notificada al recurrente en la forma prevista en los artículos 110 y 112 de la LGT mediante la publicación de edictos en el B.O.R.M. núm. 179 de 5 de agosto de 2014, tras resultar infructuosos con resultado de 'ausente' los dos intentos de notificación realizados los días 15 y 16 de julio de 2014, a las 13:00 y 12:00 horas respectivamente, en el domicilio declarado por el contribuyente en el modelo 650D de autoliquidación del impuesto, coincidente con su domicilio fiscal.
Reproduce el respecto el art. 48 de la LGT en sus apartados 1 y 3, así como los arts. 109 a 112 de la LGT, ambos inclusive. Y en el mismo sentido, cita y reproduce el Fundamento Cuarto la STS de 27 de enero de 2009. Y concluye que, al resultar firme y consentida dicha liquidación por no haber sido recurrida en tiempo y forma, no cabe oponer frente a la providencia de apremio recurrida motivos que sólo son esgrimibles frente a dicha liquidación (también la SSTSJ de Murcia núm. 670/2013, de 6 de septiembre, de la que reproduce su Fundamento de Derecho Tercero, y la n.º 713/2013, de 23 de septiembre).
En lo que se refiere a las cuestiones del expediente de gestión del impuesto que plantea el demandante, señala que en este caso resulta especialmente aplicable el principio general de firmeza y consiguiente ejecutividad de los actos administrativos cuando no son impugnados en tiempo y forma, establecido, entre otras, en la STS de 10 de noviembre de 1992, que señala que la posibilidad de interponer recurso contra el acuerdo de embargo u otros actos del procedimiento recaudatorio no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo; intentar desbordar este limitado ámbito de conocimiento es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio, conforme resulta del artículo 138 de la LGT, hoy artículo 167 de la vigente LGT. No cabe, por tanto, someter a enjuiciamiento los actos anteriores de los que la diligencia de embargo trae causa y que son firmes al no haber sido impugnados en modo alguno y, por tanto, resultan inatacables ( SSTS de 24 y 27 de junio y 31 de octubre de 1994, así como la STS de 24 de noviembre de 1995, y STSJ de Murcia núm. 158/2008, de 22 de febrero, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 4/2004, la STSJ de Murcia núm. 365/2008, de 25 de abril, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 213/2004 y la STSJ de Murcia núm. 399/2008, de 30 de abril, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 367/2004. Y, posteriormente, en las SSTSJ núm. 427/2008 y núm. 456/2008, ambas de 16 de mayo; y en las SSTSJ núm. 557/2008 y 561/2008, ambas de 13 de junio).
CUARTO.
- Debemos examinar en primer lugar si, como manifiesta el recurrente, se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pues de haberse producido dicha prescripción, la resolución administrativa recurrida sería nula.
Es importante resaltar que el acto recurrido no es el embargo, sino que es la providencia de apremio dictada por impago en periodo voluntario de una liquidación tributaria girada por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Liquidación que fue notificada mediante comparecencia ( art. 112 LGT) al resultar ausente el recurrente en los dos intentos practicados.
Ciertamente, como señala el Letrado de la CARM, el art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece los motivos de oposición al apremio, al señalar textualmente que 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.' La Jurisprudencia ha señalado que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional después, contra la providencia de apremio o contra la diligencia de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. No cabe, por tanto, oponer frente a la providencia de apremio los motivos esgrimibles frente a la liquidación, si es firme o no ha sido impugnada.
Señalado lo anterior, en el presente caso alega el recurrente uno de los motivos de oposición previstos en el art.
167.3 LGT respecto del apremio, como es la ausencia de notificación de la liquidación. En principio podríamos decir que la Administración cumplió con su obligación en materia de notificaciones al acudir al domicilio del recurrente sito en la AVENIDA000 n.º NUM002 , donde, como consta, resultó ausente los días 15 y 16 de julio, a las 13 y 12 horas respectivamente. Sin embargo, no podemos olvidar que el Sr. Bernardino presentó, el 16 de mayo de 2014, es decir, dos meses antes, un escrito solicitando la devolución del aval y comunicando cuál era su domicilio a efectos de notificaciones, que no era el de AVENIDA000 .
No puede desconocerse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las notificaciones edictales, pues ese Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último, de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o, al menos, a una convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2). El Tribunal Supremo se pronuncia, con referencia a la notificación edictal o por comparecencia, desde la perspectiva del artículo 24 CE en el recurso de casación para unificación de doctrina 36/2006y en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina 2125/11 ), recordando 'cómo una constante jurisprudencia enseña que la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado.' En el presente caso constan, como hemos indicado, los intentos de notificación realizados resultando ausente el recurrente. Y esta ausencia, con la que se justifica la notificación edictal, en este caso no es posible admitirla pues, insistimos, pocos días antes, concretamente el 23 de junio de 2014, consta en el expediente administrativo que se procedió a la notificación del acuerdo de devolución del aval en el domicilio que había designado. Por lo que, cuando el 15 y 16 de julio resulta ausente en su domicilio, la Administración debió de acudir al domicilio designado para recibir notificaciones; y no acudir a la notificación edictal mediante comparecencia por edictos en el BORM. La notificación así realizada no es correcta. Incumplida esta exigencia legal en la notificación personal al interesado, no puede reputarse expedita y aplicable, en su consecuencia, la vía supletoria de la citación y notificación edictal que utilizó la Administración demandada.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la notificación edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2).
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, aplicable sin lugar a dudas y sin necesidad de hacer mayores aclaraciones, debe conducir a la nulidad de la providencia de apremio al no existir notificación válida de la liquidación en vía voluntaria.
QUINTO. - Una vez anulada la providencia de apremio, examinaremos si, efectivamente, se ha producido la prescripción alegada por el demandante.
Consta en el expediente administrativo los siguientes datos: - Como consecuencia del fallecimiento de la madre del recurrente, D.ª Ramona , el 18-01-2005, el Sr. Bernardino presentó autoliquidación Modelo 650 I el 18-04-2005 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, fijando como cuota a ingresar la de 0 €, - No conforme la Oficina Gestora con tal autoliquidación, inició el 5-11-2008 procedimiento de comprobación de valores que, tras la tramitación correspondiente, terminó con liquidación provisional ( NUM003 ) de 23-03-2009, notificada al interesado en la persona de su esposa el 20-04- 2009 (cuando ya habían transcurrido más de 5 meses desde el inicio del procedimiento de comprobación), interponiendo contra la misma reclamación económico-administrativa. Y al ser desestimada, el recurrente interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo tramitado con el número 680/09, que terminó con sentencia núm. 86/14, de 10 de febrero, que lo estimó parcialmente anulando la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores. La notificación de dicha sentencia a la Oficina Gestora, según sello de entrada, se produjo el 8-04-2014.
- El 29-04-2014, la Oficina Gestora, en cumplimiento de la misma acuerda anular la liquidación NUM003 , notificándoselo al interesado el 13-04-2014.
- El 26-06-2014, la Oficina Gestora, en el mismo Expte. de Gestión NUM004 dictó el acuerdo de liquidación provisional, tratando de notificarlo al recurrente con el resultado de ausente, como hemos expuesto más arriba, no en el domicilio que el recurrente había designado, sino en el de la AVENIDA000 . Se dicta providencia de apremio por impago de la anterior liquidación, lo que es notificado personalmente al interesado el 12-04-2015, interponiendo contra la misma recurso de reposición, contra cuya desestimación interpuso reclamación económico-administrativa y cuya resolución desestimatoria constituye el objeto del presente recurso.
SEXTO.- Hemos expuesto el iter administrativo seguido para determinar si, como señala el demandante, había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, y esta Sala ya adelantamos que considera que sí se produjo la prescripción.
Como señala el Letrado de la Comunidad Autónoma, sí es posible practicar de nuevo una liquidación tras la sentencia de la Sala que anuló la liquidación anterior practicada, puesto que la sentencia estimó el recurso contra la liquidación, anulando la misma por falta de motivación de la comprobación de valores. El vicio de falta de motivación determina la anulabilidad de los actos impugnados, y es irrelevante a tales efectos que se haya permitido a la Administración, después de la anulación de la primera liquidación, volver a liquidar, ya que el motivo que determinó la estimación fue un defecto de forma, como es la falta de motivación de la comprobación de valores. Defecto que es determinante de la anulabilidad de aquella y no de su nulidad absoluta, supuesto en el que es posible volver a liquidar dentro del plazo de prescripción como viene señalando la jurisprudencia y esta Sala de forma reiterada. Solamente no sería posible una nueva liquidación en el supuesto de que la Administración hubiera incurrido en lo que se ha denominado 'círculo vicioso', supuesto en el que, según la jurisprudencia, anulada por segunda vez la comprobación de valores por el mismo defecto, no cabría dar a la Administración más oportunidades de motivar, hasta que acierte, ya que con ello se vulneraria el principio de seguridad jurídica, lo que no ocurre en el presente supuesto.
La nulidad que declaró la sentencia de la Sala no se produjo por haber sido dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente, ni por haber prescindió de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni se apreció ninguna otra de las causas de nulidad absoluta establecidas por los preceptos referidos ( arts. 217 LGT 58/2003 y 62 de la Ley 30/1992 aplicable al caso). Este es el criterio que viene manteniendo de forma reiterada la jurisprudencia al señalar que la falta de motivación de la comprobación de valores o incluso su anulabilidad por no idoneidad del perito, no supone la nulidad de pleno derecho de la liquidación, sino solamente su anulabilidad, entendiendo correcta la reposición de actuaciones para subsanar la falta ( SSTS de 19-1-96, 19-1-96, 12-2-96, 12-12-96, 3-6-97, 29-12-98, entre otras).
Ahora bien, la Administración puede practicar una nueva liquidación siempre que no se haya producido la prescripción. Pero observamos que el procedimiento de gestión en el que se practica la liquidación luego apremiada ( NUM004 ) es el mismo que en el que se dictó la liquidación que se anuló en la sentencia de esta Sala; por tanto, la Administración tenía el plazo de 6 meses para liquidar, pero como ya había utilizado más de cinco meses en la primera liquidación practicada solo le restaba poco menos de un mes, y, desde que llega a la Oficina Gestora la notificación de la sentencia de esta Sala (8-04-2014) hasta que el interesado tiene conocimiento de la nueva liquidación (el 12-04-2015), transcurre no un mes, sino poco más de un año. Pues ya hemos indicado que los intentos de notificación de la liquidación no eran válidos y, por tanto, el recurrente no tiene conocimiento de la misma hasta que se le notifica el apremio. Incluso aun dando por válidos los intentos de notificación, estos se produjeron en julio de 2014, o sea, transcurre también más del tiempo que le restaba de los seis meses.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2017, punto de partida para la interpretación que siguen las sentencias del TS de 22 y 23 de mayo 2018 ( rec. 666/17 y 1.503/17), la interpretación del artículo 104.1 LGT en los casos de anulación cuando se produce, como en esta retroacción de actuaciones, aunque no se diga expresamente, la Administración no dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate. Así señala: '.. . En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que le puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir.
En atención a lo expuesto, y siguiendo esta nueva jurisprudencia emanada del TS, los nuevos actos que se adoptaron para dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala, que anuló por razones formales de falta de motivación la comprobación de valores y la subsiguiente liquidación, debieron atemperarse a un procedimiento de gestión tributaria cumpliendo el plazo previsto en la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses. Por tanto, como el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción, es evidente que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria SÉPTIMO. - En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a Derecho, por ser nula la providencia de apremio y porque la Administración se ha excedido en el plazo que tenía para practicar la liquidación, y, en consecuencia, ha prescrito el derecho de la misma para dictar una nueva liquidación; sin que haya lugar a expresa imposición de costas ante las dudas jurídicas que la cuestión suscita. ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 184/19 interpuesto por D. Bernardino , contra la resolución del TEAR de Murcia de 31 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm.NUM000 , presentada contra el acuerdo que resuelve el recurso de reposición RSJ/CD/1095/2015, interpuesto contra la providencia de apremio n.º 881100972010, dimanante de la liquidación n.º NUM001 ), por el concepto de Sucesiones y Donaciones, e importe de 15.001,73 €, dictado por la Agencia Gestión Tributaria de la Región de Murcia; resolución que se anula por no ser la misma conforme a Derecho al haber prescrito el derecho de la Administración para dictar una nueva liquidación; sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
