Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 477/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 467/2016 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 477/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100430

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1987

Núm. Roj: STSJ CV 1987/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 467/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 477/18
En la ciudad de Valencia, a 16 de mayo de 2.018 .
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 467/16, interpuesto por el Procurador
DON CESAR TEROL ROSELL, en nombre y representación de VERNISA CONSTRUCCIONES Y OBRAS
PUBLICAS S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de
Valencia, en fecha 16-5-16, en el recurso Contencioso- Administrativo 507/14 , en el que ha sido parte el
AYUNTAMIENTO DE NAQUERA, representado por la Procuradora DOÑA MIRIAM LOPEZ USERA, siendo
Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César Terol Rosell, en nombre y representación de VERNISA CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.L. contra la inactividad del Ayuntamiento de Náquera referida a la obligación de pago que entiende la recurrente se deriva del contrato de cesión de deuda a favor de la misma por la mercantil Urbe Construcciones y Obras Públicas SL(a partir de ahora Urbe) respecto a la suma de 118.281,21 euros, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2-5-18.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que por según señala la sentencia apelada, la desestimación se funda, no en la cuestión relativa la validez de la cesión del crédito, sino de la existencia y legitimidad del mismo, es decir, a su condición de vencido, líquido y exigible.

Estima que, del expediente administrativo, se deduce claramente que la cesión de crédito que legitima al actor apelante para la reclamación de 118.238#31€, deriva del importe de las cuotas de urbanización correspondientes al sector R-8 Els Plans de Náquera, cuotas 2 a 17, todas ellas al 100% y la cuota 18 al 49#8702%.

Señala que con independencia de las vicisitudes posteriores, que se derivan de la anulación del proyecto de reparcelación y del plan parcial y homologación modificativa, las obras se han ejecutado realmente, por lo que el fallo de la sentencia apelada produce un enriquecimiento injusto a favor del ayuntamiento. Invoca el artículo 181.1 de la ley 16/2005 , cuando establece que las cuotas de urbanización y su imposición tendrán que ser aprobadas por la administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada que se someterá a una audiencia previa de los afectados o se tramitarán junto con el proyecto de reparcelación. Por tanto, el A yuntamiento al aprobar las cuentas de urbanización, está reconociendo que la deuda es líquida, vencida y exigible, ya que, de lo contrario, no sería posible su exacción en vía administrativa tal y como ha ocurrido, por lo que la anulación posterior de los instrumentos de planeamiento y gestión no impiden esa condición. Y aunque es cierto que la liquidación provisional de los costes de urbanización está sujeta a la liquidación definitiva, no suspende el exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto, señalando además, conforme al artículo 377.1 del decreto 67/2006 , reglamento de ordenación y gestión territorial y urbanística, establece que el cobro de cuotas de urbanización debe venir precedido por la presentación al ayuntamiento de las certificaciones parciales de obra emitidas y suscritas por el director facultativo de esas obras, Destaca además que la anulación del proyecto de reparcelación, que implicará la iniciación de un procedimiento de resolución contractual conforme a la legislación de contratos, procedimiento que no ha iniciado el ayuntamiento en ningún momento.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, señala que hay que acudir a la regla general en materia de cesión de créditos, arts. 1526 y ss del CC y doctrina que los desarrolla, y destaca que ' no nos encontramos ante una cuestión relativa a la validez de la cesión, sino de la existencia y legitimidad del crédito, de que la cedente se hace responsable en virtud de la cláusula II y VI del contrato de cesión, y de lo dispuesto en el art. 1529 CC . Esta legitimidad deriva de la condición de vencido, líquido y exigible .' Y en cuanto a esta condición señala lo dispuesto en los arts. 173, 214, 215 Y 216 del TRLHL y añade: ' Téngase en cuenta pues, que la exigibilidad del crédito resultaba de la ejecución del presupuesto, ya aprobado, y que ésta no tuvo lugar precisamente por el reparo formulado por la Intervención..., , y acordada su inmovilización por acuerdo plenario de 27 de diciembre de 2012, así como los informes de la intervención de fecha 25-3-15 y fundamentalmente, que viene a clarificar el anterior, el informe de la Intervención de fecha 29-4-15 , donde se reitera que a dicha fecha el crédito continuaba en la situación de No Disponible , y ello al existir una controversia, ya en vía judicial, sobre impugnación de las cuotas de urbanización, origen de la cesión, habiéndose anulado el Plan Parcial y la Reparcelación y la cuotas de urbanización, estando pendiente de resolución el importe de las cuotas que debe pagarse al urbanizador.

Si bien según consta en el informe, por aplicación del art. 33 del RD 500/90 la inmovilización no supone anulación del crédito, sino la imposibilidad temporal de ordenar pagos a su cargo, tal circunstancia, unida a la consideración de que en la fecha de cesión del crédito, ya constaba el informe de reparo, que es de fecha 19 de septiembre de 2012, y la sentencia dictada por el juzgado nº4 al que hemos hecho mención, el crédito no es exigible, debiendo por tanto desestimarse el recurso.'

SEGUNDO.- A la vista del expediente administrativo del que trae causa el presente recurso, debemos destacar como extremos de interés: El 7-12-2011 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Náquera reconoce el crédito a la entidad cedente del crédito de autos por importe de 1.378.672#40€ más IVA y acuerda incorporarlo a los Presupuestos de 2.012.

El 14-2-2012 el Pleno Municipal aprueba el Presupuesto.

El 30-3-2012 se dicta por esta Sala la sentencia 354/2012 anulando el Plan Parcial y la Homologación.

El 29-6-2012 se dicta por esta Sala la sentencia 770/2012 por la que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia nº 440/10 del Juzgado 4 de Valencia, en cuanto a la paralización del cobro a los ejecutantes de las cuotas de urbanización correspondientes al proyecto de reparcelación del Sector R-8 'Els Plans' anulado por dicha sentencia.

El 27-7-2012 se produce la cesión del crédito de autos.

El 31-7-12 tiene entrada en el Ayuntamiento de Náquera la comunicación de la cesión del crédito por importe de 118.238#31€ El 27-12-2012 se declara no disponible el crédito del cedente.

En consecuencia de este juego de fechas, vemos que incurre en error la sentencia al afirmar que en la fecha de cesión del crédito ' ya constaba el informe de reparo, que es de fecha 19 de septiembre de 2012' al ser dicha cesión de fecha 27 de julio del mismo año, pero lo que sí es cierto es que cuando se produce la misma, con independencia de que el Ayuntamiento toma razón de ella y no formula objeción alguna, el objeto de la cesión ya ha sido suspendido por la sentencia 770/2012 de esta Sala , y que la causa de dicho objeto ha sido a su vez declarado nulo por la sentencia 354/2012 de esta Sala , es decir, que no se está cediendo un crédito vencido, líquido y exigible, en los términos exigidos por el art. 1.196 del CC para que pueda ser susceptible de compensación, razones que nos llevan a la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del presente recurso de apelación.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON CESAR TEROL ROSELL, en nombre y representación de VERNISA CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 16-5-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 507/14 , confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.500 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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