Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 477/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1195/2017 de 11 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 477/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100379

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5952

Núm. Roj: STSJ M 5952/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0020330
Procedimiento Ordinario 1195/2017
Demandante: FUNDACION PARA LA ACCION FORMATIVA Y EL EMPLEO
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION GIMENEZ GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 477/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1195/2017 que ha promovido la
procuradora de los tribunales doña Mª Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de
FUNDACIÓN PARA LA ACCIÓN FORMATIVA Y EL EMPLEO , frente a la Administración General del Estado,
representada por la Abogacía del Estado, y contra resolución, de 27 de abril de 2017, del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid- TEAR de MADRID- (procedimiento nº 28-09494-2015) que desestima
la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional
de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
(AEAT), de 21 de abril de 2015, que desestima el recurso de reposición formulado contra providencia de
apremio, de 30 de octubre de 2014, clave de liquidación nº K1910109281444463, por el concepto tributario
DEUDA GESTIONADA POR LA AEAT EN PERÍODO EJECUCTIVO-INTERESES DE DEMORA FORMACIÓN
DE OCUPADOS 2009, importe de 79.657,78 €.

Antecedentes


PRIMERO : Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.



SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se declare nulo y contrario a derecho la providencia de apremio objeto de este recurso.



TERCERO: A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.



CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 79.657,78 €. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 6 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia alegando los siguientes motivos: 1º.-Disconformidad con la resolución del TEAR, por haberse dictado la providencia de apremio que ahora confirma incumpliendo lo resuelto por ese mismo tribunal en resolución de fecha 26 de noviembre de 2012, que anuló una anterior providencia de apremio por el mismo concepto (intereses de demora derivados de la primera liquidación, con principal y recargo) porque no constaba notificada la liquidación de la que derivaba ese acuerdo en ejecutiva. En la resolución del TEAR de 2012 se decía textualmente que la anulación de la providencia obligaba a reponer las actuaciones al momento de la notificación en período voluntario.

Sin embargo, en la resolución de la nueva liquidación en ejecutiva, confirmada por el TEAR, se indica como causa para dictarse el que aparecieron los justificantes de la notificación a la actora de la liquidación en voluntario, por lo que notificada ésta, se estima ajustada a derecho la providencia de apremio. A criterio de la parte, la resolución ahora recurrida del TEAR está incumpliendo lo acordado anteriormente por el mismo, de reintegro de las actuaciones para que se volviera a notificar esa liquidación en voluntaria.

La expulsión del ordenamiento jurídico de la liquidación por el principal, como de la liquidación providenciada, impide el devengo de intereses de demora al no estarse ante una deuda en concepto de reintegro de subvenciones, ni líquida, ni vencida, ni exigible.

2º.- Prescripción de la acción administrativa para la liquidación y el cobro de la deuda, pues la reiterada resolución del TEAR acuerda reponer actuaciones del procedimiento recaudatorio al 4 de marzo de 2010, en que el Ministerio de Trabajo e Inmigración dictó resolución declarando la obligación de la actora de reintegrar la suma del principal y de los intereses de demora. Anulado el previo expediente de recaudación, la AEAT no realiza actuación alguna hasta que con fecha 13 de noviembre de 2014 notifica a la interesada esa nueva providencia de apremio hoy recurrida, reclamando los intereses y dictada el 30 de octubre de 2014. Es decir, superando el plazo legal de 4 años ( artículos 6_0072art>66 de la LGT, 15 de la LGP y 39 de la Ley General de Subvenciones ).

La defensa de la Administración demandada opone, esencialmente: 1º.- La resolución del TEAR de 26 de noviembre de 2012 se dictó en sentido estimatorio por motivos formales, y no de fondo, al constar en el expediente la notificación de la liquidación en voluntaria. Pero dicha notificación sí se produjo, es decir, el TEAR solicitó que se subsanara la acreditación de la práctica de la notificación de la liquidación, que ya existía pero no se había aportado, y que no se practicara de nuevo. Al ordenar la reposición de actuaciones al momento de la notificación en período voluntario, no la práctica de una nueva notificación, es una decisión para subsanar un defecto absolutamente formal, lo que implica que estemos ante un supuesto de anulabilidad y no de nulidad.

2º.- La única prescripción que puede declararse en el procedimiento de apremio, y a la que se refiere el art 167.3 de la LGT , es la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, que se ha de alegar en el momento de su notificación. Se está en el caso de una anulabilidad, en tanto que el TEAR no dice que se practique una nueva liquidación, sino que existe un defecto formal que se ha de subsanar.

Los actos anulables sí interrumpen la prescripción, a diferencia de los nulos. Desde la liquidación originaria notificada el 7 de abril de 2010, tras ser apremiada en 29 de julio de 2010, se interpuso recurso de reposición el 28 de septiembre de 2010. La resolución del TEAR estimatoria de 26 de noviembre de 2012 se notificó al interesado el 13 de diciembre de 2012. Se dicta la nueva providencia (objeto de este recurso), notificada el 13 de noviembre de 2014, frente a la que se formula reclamación económico administrativa el 7 de enero de 2015, desestimada el 27 de abril de 2017, notificada el 23 de agosto de 2017, que es la causante de este recurso. Por lo tanto, nos encontramos en los casos de interrupción de la prescripción de las letras a) y b) de la LGT. En ninguno de los dos períodos (4 de marzo de 2010 al 13 de noviembre de 2014 y 24 de abril de 2010 al 13 de noviembre de 2014), ha transcurrido más de cuatro años.



SEGUNDO.- Para una adecuada resolución del presente recurso se ha de recordar que el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), dispone: 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

El 239.2 de esta misma ley dispone respecto a los TEAR: La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes .

El artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone: 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Para resolver el primer motivo de impugnación, se ha de estar al fundamento cuarto de la resolución del TEAR de 26 de noviembre de 2012 cuyo literal (y ello no se discute por las partes) es: 'La reclamante alega, entre otras cuestiones, la falta de notificación en período voluntario de las liquidaciones. Examinados los expedientes, en los mismos no consta el justificante de dichas notificaciones, lo que obliga a este Tribunal a anular las providencias de apremio y a reponer las actuaciones al momento de la notificación en período voluntario ' A criterio de este Tribunal las citada anulación conlleva, en los términos del citado literal, y contrariamente a lo alegado por la defensa del Estado, a que la obligación de la AEAT era volver a notificar la liquidación en voluntario, lo que no ha hecho, no pudiendo sustituirse tal pronunciamiento con darle validez a la supuesta notificación efectuada en su momento y no existente en el expediente cuando se dicta esa resolución del TEAR.

Por lo tanto, al acreditarse la falta de notificación de la liquidación en voluntaria, conforme al artículo 167.3,c, de la LGT , procede anular por no ajustarse a derecho / artículo 63.1 de la Ley 30/1992, actual 48.1 de la ley 39/2015 ), la resolución del TEAR impugnada y los actos de los que trae causa .



TERCERO.- Respecto al segundo motivo de impugnación, se ha de partir de que los artículos 66 y 67 LGT distinguen claramente los supuestos de la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria de la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria. Encontrándonos en este caso ante la impugnación de una providencia de apremio, es evidente que se trata de determinar la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria, tal como está regulado en el art. 167.3 LGT , sin que pueda ser examinada la prescripción del derecho a liquidar, como bien alega la defensa del Estado.

Del examen del expediente administrativo se concluye con la existencia de actos, recursos, reclamaciones y resoluciones que han dado lugar a la interrupción del cómputo del plazo de prescripción en el sentido regulado en el art. 68 LGT . Efectivamente, y ello no es discutido por las partes, que la resolución del TEAR anulando la primera providencia de apremio (K1910109281004090) se dictó el 26 de noviembre de 2012. La nueva providencia (objeto de este recurso), de fecha 30 de octubre de 2014 (K1910109281444463), se notifica el 13 de noviembre de 2014 a la interesada. Contra la misma se interpuso recurso de reposición resuelto de forma desestimatoria expresamente con fecha 21 de abril de 2015, pero ya había sido recurrida ante el TEAR el 7 de enero de 2015 (desestimación presunta), dando lugar a la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación con fecha 27 de abril de 2017.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 24 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 6449/2009 , en su Fundamento de Derecho Quinto establece: 'Una vez contrastado que se dan las identidades exigidas en el art. 96.1 de la LJCA , debe coincidirse necesariamente con la recurrente en que la doctrina que se contiene en la Sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no es conforme a Derecho. Aunque también debemos precisar que la tesis que se mantiene en las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000 y de 17 de diciembre de 1993 , debe ser necesariamente objeto de matización para acomodarla a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala. En particular, frente a lo que parecen mantener las Sentencias de contraste, no puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho. Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1707/2003 ), en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la Sentencia de instancia suponía «una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del art. 66 de la L.G.T ., al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, como a la posterior interposición de recursos y reclamaciones» por la actora, y «a las resoluciones administrativas a que dieron lugar» (FD Cuarto). Y, tras dejar clara la «anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción», concluimos lo siguiente [FD Cuarto.

Resta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable. Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm.

3922/1991), esta Sala y Sección, frente a la alegación de los recurrentes de que había 'prescrito el derecho de la Administración para comprobar 6 el verdadero valor de la finca adquirida' porque la Sentencia impugnada 'incurría en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos', aclaró que el acuerdo de comprobación de valores 'no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)', 'sino simplemente anulable (nulidad relativa)', 'luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes' (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto). Posteriormente, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec.

cas. núm. 5328/1998 ), después de 'discrepa[r] de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos' fue 'declarado nulo de pleno derecho' por el TEAC, concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar [ art. 64.a) de la LGT ] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la LGT , la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra Sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004) - cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec.

cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto-, en la que establecimos como doctrina legal que '[l]a anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos', con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos: 'La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos. Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a 'cualquier acción administrativa' expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso. No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión 'cualquier', como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe' (FD Tercero). A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), en la que afirmamos que debía 'tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los' arts. 153 de la LGT y 62 de la Ley 30/1992 , 'sino de simple anulabilidad'; y '[a]nte esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente Sentencia de 19 de abril de 2006 ' (FD Cuarto). Y, por último, en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2009 , después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que «cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno», concretamente el de interrumpir la prescripción», señalamos: «Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficacia de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 7 217 LGT/2003 )- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal. Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos: 1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ). 2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)».' Así pues, como dice la Sentencia de referencia en el Fundamento de Derecho Séptimo, queda aclarado que ' los recursos o reclamaciones instados contra actos declarados nulos de pleno derecho carecen de eficacia interruptiva de la prescripción', lo cual no es sino consecuencia de que nos encontramos ante el tipo más agravado de invalidez, con efectos 'ex tunc', que supone que la reclamación o recurso contra el mismo se dedujo contra un acto inexistente y por ello, no puede entrar en juego el artículo 66.b) de la Ley General Tributaria , invocado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid. Por tanto, el motivo formulado no prospera.' Al no haberse declarado la nulidad de pleno derecho de ninguno de los actos reclamados ante el TEAR, ya que las reclamaciones formuladas contra ellos dieron lugar únicamente a la anulación de los mismos, no podemos entender que no se haya interrumpido el plazo de prescripción, tal como pretende la recurrente, desde el 24 de abril de 2010 (en que finalizó el plazo en período voluntario) hasta el 13 de noviembre de 2014 en que se notifica a la interesada la nueva providencia de apremio, pues sí lo ha sido por las actuaciones arriba reseñadas . Por todo lo cual, se ha de desestimar la segunda pretensión de dicha parte.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procedería imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

Al estimarse en parte el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de FUNDACIÓN PARA LA ACCIÓN FORMATIVA Y EL EMPLEO, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS por no ser conforme a derecho la resolución el TEAR de Madrid, de fecha 27 de abril de 2017, arriba reseñada, y los actos administrativos de los que trae causa, y DESESTIMAR la pretensión de la parte de declarar prescritas las acciones de la Administración para la liquidación y el cobro de la deuda; sin expresa imposición de las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1195-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1195-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.