Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 477/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 609/2018 de 01 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 477/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100214
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1438
Núm. Roj: STSJ CL 1438/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID - Sección Primera-
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00477 /2019
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000323
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000609 /2018
De CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra D.ª Adelina , D.ª Aida , D.ª Almudena , D.ª Amelia , D. Alvaro , D. Ambrosio , D. Anibal ,
D.ª Ariadna , D. Argimiro , D. Artemio , D.ª Belinda , D.ª Camila , D. Bernabe , D.ª Carolina , D.ª Esther
Representación: D.ª MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
SENTENCIA N.º 477
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a uno de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 609/2018, dimanante del recurso contencioso-administrativo
n.º 186/2017, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de Valladolid,
interpuesto por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, siendo parte
apelada D.ª Belinda , representada por la procuradora Sra. Palomera Ruiz, y las siguientes demandadas en
el procedimiento de primera instancia -todas las cuales no han efectuado alegaciones de oposición al recurso-
D. Bernabe , Dña. Carolina , Dña. Adelina , Dña. Aida , Dña. Almudena , Dña. Amelia , D. Alvaro
, D. Ambrosio , D. Anibal , Dña. Ariadna , D. Argimiro , Dña. Esther , D. Artemio y Dña. Camila ,
siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 7 de mayo de 2018 , y habiéndose seguido el
procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO . La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de Valladolid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimo el recurso contencioso-administrativo núm. 186/2017 promovido por Dª Belinda contra la Resolución de la Viceconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto de 23 de mayo de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 21 de diciembre de 2016 frente a la Resolución de 13 de diciembre de 2016 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior (promoción interna) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se anula por no ser conforme a derecho, condenando a la administración demandada a realizar una revisión presencial del primer ejercicio de la actora, previa entrega de copia de los ejercicios de los demás opositores, con imposición de costas a la Junta de Castilla y León'.
SEGUNDO . Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 26 de diciembre de 2018, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 609/2018.
TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO . El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de Valladolid de 7 de mayo de 2018 .
La Sentencia apelada estima el recurso estrictamente en lo relativo a la solicitud de revisión presencial del examen, con entrega de copia de los exámenes de los demás aspirantes. El debate procesal de las partes en gran medida excede a esta estimación de la demanda, que aunque no se exprese así en la sentencia no coincide estrictamente con lo interesado en el suplico de la demanda, por lo que bien pudo expresarse en el fallo que se trataba de una estimación parcial de la demanda. Es por lo tanto sobre esta estimación sobre la que se ha de centrar el debate procesal en esta segunda instancia.
SEGUNDO . Sobre la procedencia de la revisión presencial del examen, hemos de partir, en primer lugar, de las premisas fácticas no cuestionadas que fija la sentencia apelada en relación con el contenido de la solicitud de 21 de diciembre de 2016 , en la que se debe contener la solicitud de revisión, dentro del plazo de 5 días conferido al efecto en la resolución del Tribunal del 13 de diciembre de 2016, notificada el 19 de diciembre siguiente. En el fundamento de derecho 3º de la sentencia apelada se expresa sobre el particular lo siguiente: 'El mero examen del escrito presentado al tribunal calificador impone la estimación del argumento.
Literalmente exponía: '3. Que no figura en la relación de opositores que han superado el primer ejercicio, con lo que no está conforme, sin perjuicio de hacer las oportunas comprobaciones sobre resultados del mismo.-', y, consecuentemente solicitó: '5) Además, que se realice una nueva baremación de su examen por el Tribunal titular y suplente dado que entiende que la puntuación de su ejercicio es superior a 18,100.'.
Sobre esta cuestión se expresa en la sentencia lo siguiente: ' Pues bien; la propia demandada ya reconoce en la resolución impugnada que ese documento no constaba en el expediente, y se escuda en la pendencia de un recurso de alzada para no resolver ni razonar sobre la solicitud de revisión pendiente. La mera lectura, la más mínima inteligencia y comprensión administrativa de aquel escrito obligaba a entender que lo solicitado era una revisión, presencial o no, pero una revisión. Y si la que hizo para terceros fue presencial, así debió acordarlo para la actora'.
Partiendo de la obligatoriedad de efectuar esta revisión a los aspirantes que lo soliciten -como dimana de la jurisprudencia sobre el particular y no es cuestionado- la única cuestión que se suscita estriba en determinar si la solicitud del recurrente efectuada en la fecha expresada contiene tal solicitud de revisión.
Al respecto se ha de entender que aunque literalmente no se expresaba así en el escrito de solicitud de 21 de diciembre de 2016, el contenido del mismo, en particular el apartado 5º de la solicitud en cuanto que está interesando una nueva baremación, permite entender que lo solicitado es, entre otras pretensiones, dicha revisión, en atención al hecho de que a otros aspirantes se les otorgó la misma, por lo que un tratamiento igualitario de todos ellos nos ha de llevar a dar la misma solución a dicha funcionaria demandante en el procedimiento de primera instancia.
El hecho de que el Tribunal en informe de 3 de enero de 2017 efectuara por escrito aclaraciones al contenido del examen de la aspirante, no puede hacer entender que se encuentre plenamente satisfecho el derecho de la actora, en razón a la interpretación efectuada, ya que en momento alguno se le ha conferido el derecho a la revisión del ejercicio, ni se ha procedido a dicha revisión por más que se hayan efectuado aclaraciones sobre el examen y se haya podido conocer el contenido de los ejercicios de los demás aspirantes.
En conexión con esta cuestión está la atinente, conforme al criterio mantenido por la Administración, a que los datos contenidos en los exámenes de los demás aspirantes deban considerarse datos protegidos que no podrían facilitarse a los demás aspirantes. Este análisis, obviamente, no puede ser compartido, ya que la posible confidencialidad de los datos, incorporados a un archivo, y en cuanto pudieran afectar a la intimidad de los demás aspirantes, nunca puede considerarse un derecho absoluta, y en el presente caso prima el derecho a la tutela de la aspirante a la que se han de facilitar los mismos al tener ello un carácter instrumental para el ejercicio de su derecho de defensa. En lo demás, se reiteran los argumentos que sobre esta cuestión se dan en la sentencia apelada.
El motivo de impugnación debe ser, consiguientemente, desestimado.
TERCERO . En relación con la incongruencia de la sentencia que es denunciada en el recurso de apelación, hemos de entender, cotejando el suplico de la demanda y el contenido del fallo, que éste se integra en lo interesado en la demanda por cuanto la revisión del ejercicio acordada, respecto al recurrente -no respecto a los demás aspirantes en los términos que se acordó en la sentencia en congruencia con lo interesado por la parte actora- se integra en los términos más amplios de dicho suplico, en cuanto que en el pedimento principal se instaba la retroacción de actuaciones para efectuar una nueva calificación de la recurrente.
Como mucho podía considerarse que el suplico es más amplio que el fallo, pero ninguna duda existe de que éste puede integrarse en aquél. A lo sumo podría entenderse que no se han reconocido todas las pretensiones solicitadas en la demanda, pero no puede reputarse que exista incongruencia en la sentencia, pues su fallo se subsume en el contenido del reiterado suplico.
Lo que en la sentencia se ha analizado en su fundamento de derecho quinto es que se pudo instar la nulidad de toda la prueba para mantener el principio de igualdad de todos los aspirantes para así obtener una análoga forma de calificación, pero no se llega a efectuar esta declaración por no ser esto lo instado, mas el mantener la revisión estrictamente respecto al ejercicio de la actora no supone que por esta circunstancia se dé el denunciado vicio de incongruencia.
CUARTO . Lo que se expresa sobre incongruencia de la sentencia, en relación con la necesidad de publicación de los criterios de interpretación del Tribunal, tampoco puede ser acogido, ya que se trata de un debate procesal sobre cuestiones planteadas en el procedimiento por las partes, y cualquiera que sea la relevancia de su análisis, o la incidencia que tenga en el resultado del fallo, nunca puede considerarse que por su consideración en la sentencia se convierta en incongruente el contenido de su parte dispositiva.
QUINTO . Por todo lo razonado ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEXTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimados ambos recursos el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de Valladolid de 7 de mayo de 2018 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

