Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 477/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 7/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 477/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100380
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9105
Núm. Roj: STSJ M 9105/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2018/0000079
Procedimiento Ordinario 7/2018 O - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 7/2018
S E N T E N C I A Nº 477/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 7/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales
Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Raúl , contra la Resolución de 12 de diciembre de
2017, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria de la solicitud formulada por el
ahora recurrente (Teniente Coronel Auditor) para que se le autorizase a vestir la uniformidad de los Oficiales
de la Armada, en su totalidad, para cualquier acto militar, de servicio o social, con los emblemas del Cuerpo
Jurídico Militar al que pertenece.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de septiembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 12 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria de la solicitud formulada por el ahora recurrente (Teniente Coronel Auditor) para que se le autorizase a vestir la uniformidad de los Oficiales de la Armada, en su totalidad, para cualquier acto militar, de servicio o social, con los emblemas del Cuerpo Jurídico Militar al que pertenece.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que 'se reconozca al interesado el derecho a vestir la uniformidad de los Oficiales de la Armada, en su totalidad, para cualquier acto militar, de servicio o social, con los emblemas del Cuerpo Jurídico Militar, como dispone la Norma 91 de la Orden DEF/1756/2016, por silencio positivo y por las razones de fondo expuestas'. En apoyo de tal pretensión, el actor sostiene que la Resolución de 12 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría de Defensa, le fue notifica fuera del plazo de tres meses por lo que se había de entender producido el silencio positivo respecto de la petición formulada el día 25 de agosto de 2017. Sostiene que la cuestión suscitada atañe al principio de igualdad y que, por ello, el sentido del silencio ha de ser positivo ex lege. Afirma que en una ocasión anterior, ya la Administración demandada entendió que el silencio era positivo en relación idéntica solicitud formulada por otro interesado pero relativa al Cuerpo de Músicas Militares; todo ello con base en el artículo 24.2, 3 y 4 de la Ley de la Carrera Militar. En relación con la cuestión de fondo, sostiene el recurrente que tanto la Orden DEF/1756/2016, de 28 de octubre, por la que se aprueban las normas de uniformidad de las Fuerzas Armadas, como la Instrucción Comunicada 59/2016, de 8 de noviembre, que desarrolla tal Orden, contienen un régimen que es 'irracional y contrario a los artículos 9 y 4 de la Constitución, y 4 de la Ley Orgánica 9/2011'. Afirma el actor que estas normas que cita, en lo relativo a la limitación de la posibilidad de vestir el uniforme de Oficial de la Armada (sobre lo que propiamente trata el objeto de este recurso) por parte de los miembros de los Cuerpos Comunes tan sólo cuando presten servicio en buques de la Armada, resultan inmotivadas. Sostiene el actor que el Cuerpo Jurídico Militar al que pertenece surgió la unificación de los Cuerpos Jurídicos de cada uno de los Ejércitos y que, desde ese momento, y en virtud de lo dispuesto en la Instrucción 400/21115/1989, de 7 de diciembre, de la Subsecretaría de Defensa, ninguna diferenciación, distintivo o uniforme especial se contempla por razón del origen o procedencia del miembro de tal Cuerpo Jurídico Militar, si bien la repetida Instrucción Comunicada les permite, según el tipo de actos a los que asistan y si proceden de los extintos Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, vestir los uniformes de los Cuerpos de origen. De todo lo anterior, concluye el recurrente, surge la discriminación que alega por razón de origen de la relación funcionarial, entre militares de los Cuerpos Comunes, con la misma titulación universitaria de ingreso, funciones, competencias y capacidad profesional. Finalmente, entiende el actor que la discriminación que aduce es contraria a lo estipulado en la Directiva 2000/78/CE, de igualdad de trato en materia de empleo y de ocupación.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso (por falta de agotamiento de la vía administrativa) o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo del asunto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución dictada por la Subsecretaría de Defensa el 12 de diciembre de 2017, por la que se desestimó la solicitud formulada por el actor, miembro del Cuerpo Jurídico Militar destinado en la Armada, a fin de que se reconociese su derecho a vestir, en toda ocasión y completo, el uniforme de Oficial de la Armada y no sólo el del Cuerpo Común al que pertenece.
Antes, sin embargo, de poder entrar a conocer de la cuestión de fondo así suscitada procede que esta Sala examine, primero, la cuestión relativa a la producción o no del silencio administrativo positivo que el recurrente reclama para su solicitud, y, segundo, si, en efecto, siempre que el referido silencio no se hubiese producido, este recurso contencioso administrativo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional.
CUARTO.- Dispone el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que '3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación'.
QUINTO.- Para la recta interpretación del precepto que se acaba de reproducir (que es, en esencia, una reproducción de lo dispuesto en el antiguo artículo 42 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre) deberemos traer a colación lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 (Rec. Cas. 1763/2017) en relación con el régimen del silencio administrativo en nuestro Derecho; en concreto, con el alcance de la eficacia del silencio positivo. Dice así el Alto Tribunal en la referida Sentencia, rememorando la suya de 28 de febrero de 2007 (Rec. Cas. 302/2004) que es '... equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). (...) El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. (...) Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo.
El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados'.
La existencia del oportuno procedimiento para canalizar la solicitud formulada por el ahora recurrente no ha sido acreditada por el mismo; por ello, en aplicación de la doctrina pronunciada por el Tribunal Supremo en la referida Sentencia del pasado 6 de noviembre de 2018 (en la que, por cierto, confirma otra dictada por esta misma Sala y Sección) la figura del silencio administrativo positivo invocada no tendría virtualidad alguna en este caso. Debe recordarse a estos efectos que el artículo 141 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, tan sólo se refiere -por cierto, para establecer el sentido del silencio como negativo- a los 'procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas'; cuestiones en ninguna de las cuales tiene encaje la solicitud formulada por el ahora demandante y de la que se trata en este proceso por lo que no podría haberse reconducido a ninguno de tales procedimientos.
Aun cuando lo anterior no fuese así -y es criterio de esta Sala que sí lo es- el silencio positivo que el actor pretende mantener a toda costa tampoco podría haberse producido en este asunto por cuanto no habría transcurrido el plazo de tres meses desde que la solicitud entrase en el registro del órgano competente para resolver. Y es que, aunque el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 se refiera propiamente a la entrada de la solicitud en el registro, en general, de la 'Administración u Organismo competente para su tramitación', una interpretación sistemática de dicha norma legal y, en concreto, del citado precepto con el apartado 6 del mismo artículo 21 citado, ha de llevar a considerar que es la fecha de entrada en la que la solicitud entra en el órgano competente para resolver la que determinaría el inicio del cómputo del plazo del silencio. Ello, como se ha dicho, además de sistemático en la interpretación y aplicación de las normas por las que se rige este instituto, resulta lógico y justo teniendo en cuenta la responsabilidad que el propio artículo 21.6 hace recaer sobre los 'titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver' para el 'cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo'.
En este caso, la entrada de la solicitud en cuestión en la Subsecretaría de Defensa no se produjo hasta el día 25 de octubre de 2017 por lo que la resolución dictada por dicho órgano el 12 de diciembre de 2017 lo fue en todo caso antes del transcurso del plazo de tres meses legalmente establecido. Ello llevaría, como es patente, a tener que rechazar también el silencio positivo aducido por el actor.
En todo caso, al quedar descartado que se haya producido el repetido silencio administrativo para la concesión de lo solicitado por el recurrente, la resolución dictada el 12 de diciembre de 2017 no resultaría contraria al mismo. Siendo ésta, por tanto, la resolución directamente impugnada en este recurso jurisdiccional, lo que procede ahora es examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, por no haberse agotado la vía administrativa, al ser la dictada por la Subsecretaría de Defensa susceptible de recurso de alzada y no haberse interpuesto el mismo oportunamente.
Ya la propia Resolución dictada por la Subsecretaría indica que contra la misma es posible interponer recurso de alzada ante el Ministerio de Defensa; una indicación que resulta procedente conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 998/2017, de 24 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa (de aplicación al caso por razones temporales), que en su artículo 8 atribuye a este órgano directivo la 'dirección, impulso y gestión de la política de personal', siendo sus resoluciones susceptibles de impugnación ante el titular del Departamento que es su superior jerárquico.
Procede, por lo expuesto, acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, declarándolo así, a continuación en el Fallo de esta Sentencia.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, vistas las dudas de hecho y de Derecho que en este caso ha sido preciso resolver, no procederá hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 12 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria de la solicitud formulada por el ahora recurrente (Teniente Coronel Auditor) para que se le autorizase a vestir la uniformidad de los Oficiales de la Armada, en su totalidad, para cualquier acto militar, de servicio o social, con los emblemas del Cuerpo Jurídico Militar al que pertenece.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que 'se reconozca al interesado el derecho a vestir la uniformidad de los Oficiales de la Armada, en su totalidad, para cualquier acto militar, de servicio o social, con los emblemas del Cuerpo Jurídico Militar, como dispone la Norma 91 de la Orden DEF/1756/2016, por silencio positivo y por las razones de fondo expuestas'. En apoyo de tal pretensión, el actor sostiene que la Resolución de 12 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría de Defensa, le fue notifica fuera del plazo de tres meses por lo que se había de entender producido el silencio positivo respecto de la petición formulada el día 25 de agosto de 2017. Sostiene que la cuestión suscitada atañe al principio de igualdad y que, por ello, el sentido del silencio ha de ser positivo ex lege. Afirma que en una ocasión anterior, ya la Administración demandada entendió que el silencio era positivo en relación idéntica solicitud formulada por otro interesado pero relativa al Cuerpo de Músicas Militares; todo ello con base en el artículo 24.2, 3 y 4 de la Ley de la Carrera Militar. En relación con la cuestión de fondo, sostiene el recurrente que tanto la Orden DEF/1756/2016, de 28 de octubre, por la que se aprueban las normas de uniformidad de las Fuerzas Armadas, como la Instrucción Comunicada 59/2016, de 8 de noviembre, que desarrolla tal Orden, contienen un régimen que es 'irracional y contrario a los artículos 9 y 4 de la Constitución, y 4 de la Ley Orgánica 9/2011'. Afirma el actor que estas normas que cita, en lo relativo a la limitación de la posibilidad de vestir el uniforme de Oficial de la Armada (sobre lo que propiamente trata el objeto de este recurso) por parte de los miembros de los Cuerpos Comunes tan sólo cuando presten servicio en buques de la Armada, resultan inmotivadas. Sostiene el actor que el Cuerpo Jurídico Militar al que pertenece surgió la unificación de los Cuerpos Jurídicos de cada uno de los Ejércitos y que, desde ese momento, y en virtud de lo dispuesto en la Instrucción 400/21115/1989, de 7 de diciembre, de la Subsecretaría de Defensa, ninguna diferenciación, distintivo o uniforme especial se contempla por razón del origen o procedencia del miembro de tal Cuerpo Jurídico Militar, si bien la repetida Instrucción Comunicada les permite, según el tipo de actos a los que asistan y si proceden de los extintos Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, vestir los uniformes de los Cuerpos de origen. De todo lo anterior, concluye el recurrente, surge la discriminación que alega por razón de origen de la relación funcionarial, entre militares de los Cuerpos Comunes, con la misma titulación universitaria de ingreso, funciones, competencias y capacidad profesional. Finalmente, entiende el actor que la discriminación que aduce es contraria a lo estipulado en la Directiva 2000/78/CE, de igualdad de trato en materia de empleo y de ocupación.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso (por falta de agotamiento de la vía administrativa) o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo del asunto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución dictada por la Subsecretaría de Defensa el 12 de diciembre de 2017, por la que se desestimó la solicitud formulada por el actor, miembro del Cuerpo Jurídico Militar destinado en la Armada, a fin de que se reconociese su derecho a vestir, en toda ocasión y completo, el uniforme de Oficial de la Armada y no sólo el del Cuerpo Común al que pertenece.
Antes, sin embargo, de poder entrar a conocer de la cuestión de fondo así suscitada procede que esta Sala examine, primero, la cuestión relativa a la producción o no del silencio administrativo positivo que el recurrente reclama para su solicitud, y, segundo, si, en efecto, siempre que el referido silencio no se hubiese producido, este recurso contencioso administrativo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional.
CUARTO.- Dispone el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que '3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación'.
QUINTO.- Para la recta interpretación del precepto que se acaba de reproducir (que es, en esencia, una reproducción de lo dispuesto en el antiguo artículo 42 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre) deberemos traer a colación lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 (Rec. Cas. 1763/2017) en relación con el régimen del silencio administrativo en nuestro Derecho; en concreto, con el alcance de la eficacia del silencio positivo. Dice así el Alto Tribunal en la referida Sentencia, rememorando la suya de 28 de febrero de 2007 (Rec. Cas. 302/2004) que es '... equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). (...) El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. (...) Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo.
El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados'.
La existencia del oportuno procedimiento para canalizar la solicitud formulada por el ahora recurrente no ha sido acreditada por el mismo; por ello, en aplicación de la doctrina pronunciada por el Tribunal Supremo en la referida Sentencia del pasado 6 de noviembre de 2018 (en la que, por cierto, confirma otra dictada por esta misma Sala y Sección) la figura del silencio administrativo positivo invocada no tendría virtualidad alguna en este caso. Debe recordarse a estos efectos que el artículo 141 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, tan sólo se refiere -por cierto, para establecer el sentido del silencio como negativo- a los 'procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas'; cuestiones en ninguna de las cuales tiene encaje la solicitud formulada por el ahora demandante y de la que se trata en este proceso por lo que no podría haberse reconducido a ninguno de tales procedimientos.
Aun cuando lo anterior no fuese así -y es criterio de esta Sala que sí lo es- el silencio positivo que el actor pretende mantener a toda costa tampoco podría haberse producido en este asunto por cuanto no habría transcurrido el plazo de tres meses desde que la solicitud entrase en el registro del órgano competente para resolver. Y es que, aunque el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 se refiera propiamente a la entrada de la solicitud en el registro, en general, de la 'Administración u Organismo competente para su tramitación', una interpretación sistemática de dicha norma legal y, en concreto, del citado precepto con el apartado 6 del mismo artículo 21 citado, ha de llevar a considerar que es la fecha de entrada en la que la solicitud entra en el órgano competente para resolver la que determinaría el inicio del cómputo del plazo del silencio. Ello, como se ha dicho, además de sistemático en la interpretación y aplicación de las normas por las que se rige este instituto, resulta lógico y justo teniendo en cuenta la responsabilidad que el propio artículo 21.6 hace recaer sobre los 'titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver' para el 'cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo'.
En este caso, la entrada de la solicitud en cuestión en la Subsecretaría de Defensa no se produjo hasta el día 25 de octubre de 2017 por lo que la resolución dictada por dicho órgano el 12 de diciembre de 2017 lo fue en todo caso antes del transcurso del plazo de tres meses legalmente establecido. Ello llevaría, como es patente, a tener que rechazar también el silencio positivo aducido por el actor.
En todo caso, al quedar descartado que se haya producido el repetido silencio administrativo para la concesión de lo solicitado por el recurrente, la resolución dictada el 12 de diciembre de 2017 no resultaría contraria al mismo. Siendo ésta, por tanto, la resolución directamente impugnada en este recurso jurisdiccional, lo que procede ahora es examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, por no haberse agotado la vía administrativa, al ser la dictada por la Subsecretaría de Defensa susceptible de recurso de alzada y no haberse interpuesto el mismo oportunamente.
Ya la propia Resolución dictada por la Subsecretaría indica que contra la misma es posible interponer recurso de alzada ante el Ministerio de Defensa; una indicación que resulta procedente conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 998/2017, de 24 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa (de aplicación al caso por razones temporales), que en su artículo 8 atribuye a este órgano directivo la 'dirección, impulso y gestión de la política de personal', siendo sus resoluciones susceptibles de impugnación ante el titular del Departamento que es su superior jerárquico.
Procede, por lo expuesto, acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, declarándolo así, a continuación en el Fallo de esta Sentencia.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, vistas las dudas de hecho y de Derecho que en este caso ha sido preciso resolver, no procederá hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo número 7/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , contra la Resolución de 12 de diciembre de 2017, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, desestimatoria de la solicitud formulada por el ahora recurrente (Teniente Coronel Auditor) para que se le autorizase a vestir la uniformidad de los Oficiales de la Armada, en su totalidad, para cualquier acto militar, de servicio o social, con los emblemas del Cuerpo Jurídico Militar al que pertenece.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0007 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0007 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
