Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 477/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 760/2018 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 477/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020100335

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1880

Núm. Roj: STSJ AND 1880/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 760/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a once de febrero de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso
número 760/2018, interpuesto por ASOCIACIÓN ANDALUZA DE EMPRESAS AUDITORAS DE PREVENCIÓN
DE RIESGOS LABORALES (ASAPRI) representada por la Procuradora Sra. Navarro Rodríguez y defendida por
Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO)
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de 3 de marzo 2018 del Director General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 3 de agosto de 2018 por la que se acuerda el reintegro de la subvención otorgada para proyecto de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados.



SEGUNDO.- El 28 de diciembre de 2011 se dictó resolución por la que se otorgaba una subvención de 32.212,50 euros para la realización de proyecto formativo dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, regulado en la Orden de 23 de octubre de 2009. Tras diversas modificaciones, se fija el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2013.

El 31 de marzo de 2014 la actora presentó la cuenta justificativa. Vista la documentación aportada, y entendiendo la misma insuficiente, el 12 de diciembre de 2017 se le requirió para que subsanara los defectos de justificación apreciados, siendo notificada el 27 de diciembre de 2017. El 11 de enero de 2018 presentó escrito solicitando ampliación de plazo para aportar la documentación requerida, sin que llegara a aportar la misma.

El 12 de mayo de 2018 se inició expediente de reintegro, por el incumplimiento de la obligación de aportar la documentación justificativa exigida, que a su vez impide comprobar el cumplimiento de los compromisos asumidos. Tras efectuar alegaciones se dictó la resolución de reintegro.



TERCERO.- EL recurrente sostiene en la demanda que presentó para la justificación cuenta justificativa debidamente auditada. La prescripción del reintegro. Infracción del art. 51.1 de la Ley 38/03, General de Subvenciones, por ausencia de informe de Intervención General. Y vulneración del principio de proporcionalidad.



CUARTO.- Hemos de comenzar rechazando el motivo de inadmisión alegado por la Junta de Andalucía por falta de aportación de acuerdo para recurrir, toda vez que dicho defecto es subsanable, habiéndose aportado el acuerdo tras el requerimiento efectuado por Diligencia de Ordenación .



QUINTO.- La Ley 38/03, General de Subvenciones, establece en el art. 39.1 que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. El apartado 2 mantienen que ' Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora....' El apartado 3 señala que 'el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

En el caso de autos el plazo de justificación finalizaba el 31 de marzo de 2014, a los tres meses de concluir el plazo de ejecución, que fue fijado el 31 de diciembre de 2013. La notificación, el 27 de diciembre de 2017, del requerimiento solicitando la subsanación de defecto de justificación, necesaria para poder comprobar y liquidar la subvención, interrumpió el plazo de prescripción, por lo que no se produjo la prescripción alegada.



SEXTO.- Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.

La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.

Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 por lo que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.

Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.

SÉPTIMO.- Carece de fundamento la alegación de la vulneración del art. 51.1 de la Ley General de Subvenciones por ausencia de informe de la Intervención, toda vez que no se ha producido un control financiero regulado en los arts. 44 y ss., sino que se se ha efectuado la comprobación de la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención, por el órgano concedente, de acuerdo con el art. 32.1.

OCTAVO.- El art. 6.1.b) de la Orden de 23 de octubre de 2009 establece como obligación del beneficiario 'la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención, por el órgano concedente, de acuerdo con el art.

32.1 de la Ley'.

El art. 102 de la Orden establece la documentación a presentar para la justificación, que a su vez se recoge también en la resolución de concesión de la ayuda en el punto undécimo.

El art. 104.1. c)establece como causa de reintegro el 'incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente', y la letra g) el 'incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las personas o entidades beneficiarias, así como de los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas'.

Consta en el expediente que el 31 de marzo de 2014 se aportó justificación del plan formativo, en el que se incluye un informe de auditor, al que se acompaña una memoria de actuación justificativa, y los modelos de declaración de gastos. Ahora bien, la documentación aportada adolecía de una serie de defectos, por lo que con fecha 12 de diciembre de 2017 se requirió a la recurrente la aportación de documentación necesaria para subsanar y dar así cumplimiento a las exigencias de justificación establecidas tanto en el art. 102 de la Orden como en la resolución de concesión de la subvención. Los documentos reclamados afectaban a la cuenta justificativa, a la acreditación de los costes directos, a la imputación de costes, y al informe del auditor.

Dicho requerimiento no fue atendido, de forma que no se subsanaron los defectos de justificación apreciados, limitándose a afirmar en la demanda que se aportó cuenta justificativa auditada, pero nada se ha probado de que la documentación aportada cumpliera con las exigencias establecidas en la Orden.

La no aportación de la justificación exigida y la falta de subsanación de la misma, una vez requerido para ello determina el incumplimiento de la obligación de justificación, impidiendo comprobar el efectivo cumplimiento de la finalidad de la subvención, por lo que concurren las causas de reintegro apreciadas.

Por último, hemos de señalar que no es posible apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto la falta de aportación de los documentos justificativos requeridos y exigidos en la resolución, impiden poder apreciar que se efectuó un cumplimiento significativo de la actuación, y en todo caso, se ha incumplido la obligación de justificación.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN ANDALUZA DE EMPRESAS AUDITORAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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