Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 477/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 59/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 477/2020

Núm. Cendoj: 08019330022020100072

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1456

Núm. Roj: STSJ CAT 1456/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 59/2018
Partes: Casilda
C/ DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL TERCER SECTOR, LES COOPERATIVES I L'AUTOEMPRESA
S E N T E N C I A SALA N º 477
Sentencia Sección nº 56
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 59/2018, interpuesto
por Casilda , representada por el Procurador de los Tribunales ALBERTO COBAS OTERO y asistida de
Letrado, contra la DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL TERCER SECTOR, LES COOPERATIVES I
L'AUTOEMPRESA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 14-12-2017 que deestima el recurso de alzada contra la resolución de 25-5- 2017 que modifica prestación económica de la renta mínima (RMI) Expte. NUM000 .



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28-1-2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Casilda se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya de fecha 14/12/2017 que confirma la modificación de la prestación económica de la renta mínima de inserción (RMI) pasando ésta de 645,30 a 594,16 euros.

La recurrente articula el recurso aduciendo la falta de motivación de la resolución impugnada. Alega que el motivo aducido por la Administración para rebajar el importe de la prestación no ha quedado acreditado pues si bien es cierto que su hijo firmo un contrato de trabajo temporal, no consta si el mismo llego a tener vigencia ni la retribución supuestamente percibida.

La Letrada de la Generalitat, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- En cuanto a la falta de motivación aducida por la recurrente, es un argumento que no puede prosperar. El TS ha venido señalado en cuanto a la motivación de los actos administrativos que ' no cabe confundir la brevedad y concisión de los términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa' ( STS de fecha 26/7/2010).

Asimismo, el TS considera válida la motivación 'in aliunde'. En este sentido, la STS de fecha 16/12/2014 recuerda que en base a las previsiones contenidas en el art. 89.5 de la Ley 30/1992 'cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas 'in aliunde', es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento'.

En el presente supuesto, si bien la recurrente en su demanda se lamenta de la falta de motivación de la resolución impugnada, ataca la misma en cuanto al fondo y con ello demuestra conocer el sentido y la razón de la decisión administrativa.



TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, recordar que el art. 2.1 de la Ley 10/1997 de 3 de julio de RMI dispone que 'la finalidad de la renta mínima de inserción es prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo precisen para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad, con los recursos convenientes para su mantenimiento, así como para favorecer su inserción o reinserción social y laboral'.

El art. 5 del citado cuerpo legal señala que 'en la aplicación de la renta mínima debe tenerse en cuenta a las personas destinatarias de las ayudas, tanto si viven solas como en calidad de miembros de una unidad familiar, entendida como grupo de convivencia por vínculo de matrimonio u otra relación estable análoga, por consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado'. En el presente caso, la recurrente forma unidad familiar con sus dos hijos con los que convive.

Y el art. 22 de la misma dispone que: '1. El cambio de las situaciones personales y económicas o patrimoniales de cualquiera de los componentes de la unidad familiar puede motivar la reducción o aumento de la prestación económica en la forma que se determine por reglamento'.

2. Si el titular o cualquiera de los miembros de la unidad familiar perciben con carácter temporal ingresos económicos por un importe mensual igual o superior al que recibe por la renta mínima de inserción, se suspende el abono de la prestación. También puede suspenderse la prestación por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7. El abono debe reanudarse si desaparecen las circunstancias que han motivado su suspensión'.

El art. 7 al que se remite el anterior, relaciona las obligaciones de los destinatarios de tales prestaciones y dispone en su letra b) que será obligación de los mismos 'comunicar a la entidad gestora que corresponda, en el plazo de un mes, los cambios de situación personal o patrimonial que de acuerdo con la presente Ley puedan modificar, suspender o extinguir la prestación'.

Pues bien, en el presente supuesto el órgano gestor detecta que el hijo de la recurrente (con quien convive y con el que conforma unidad familiar), trabaja durante el mes de agosto de 2016 como ayudante de camarero en la población de Tossa de Mar (folios 59 a 61 del expediente administrativo), sin que se haya comunicado los ingresos económicos de carácter temporal percibidos por el mismo. Este hecho y de conformidad con la normativa expuesta, supone la suspensión de la prestación económica con reanudación de la misma una vez desparecida la circunstancia que motivo la suspensión.

Por tanto, lo que ha justificado la suspensión de la prestación es el incumplimiento de comunicar al órgano gestor el ingreso temporal percibido por la unidad familiar de la recurrente durante el mes de agosto de 2016 (con independencia del importe de la remuneración percibida). La consecuencia de este incumplimiento es la suspensión de la prestación durante el periodo mencionado pero, para no perjudicar a la recurrente con una suspensión mensual, se ha prorrateado la misma durante 10 meses (mayo de 2017 a febrero de 2018), lo que justifica la disminución del importe de la prestación. Es por ello que procede desestimar el recurso planteado.



CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 300 euros en uso de la facultad que confiere el art. 139.4 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 14-12-2017 que deestima el recurso de alzada contra la resolución de 25-5- 2017 que modifica prestación económica de la renta mínima (RMI) Expte. NUM000 .



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28-1-2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Casilda se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya de fecha 14/12/2017 que confirma la modificación de la prestación económica de la renta mínima de inserción (RMI) pasando ésta de 645,30 a 594,16 euros.

La recurrente articula el recurso aduciendo la falta de motivación de la resolución impugnada. Alega que el motivo aducido por la Administración para rebajar el importe de la prestación no ha quedado acreditado pues si bien es cierto que su hijo firmo un contrato de trabajo temporal, no consta si el mismo llego a tener vigencia ni la retribución supuestamente percibida.

La Letrada de la Generalitat, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- En cuanto a la falta de motivación aducida por la recurrente, es un argumento que no puede prosperar. El TS ha venido señalado en cuanto a la motivación de los actos administrativos que ' no cabe confundir la brevedad y concisión de los términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa' ( STS de fecha 26/7/2010).

Asimismo, el TS considera válida la motivación 'in aliunde'. En este sentido, la STS de fecha 16/12/2014 recuerda que en base a las previsiones contenidas en el art. 89.5 de la Ley 30/1992 'cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas 'in aliunde', es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento'.

En el presente supuesto, si bien la recurrente en su demanda se lamenta de la falta de motivación de la resolución impugnada, ataca la misma en cuanto al fondo y con ello demuestra conocer el sentido y la razón de la decisión administrativa.



TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, recordar que el art. 2.1 de la Ley 10/1997 de 3 de julio de RMI dispone que 'la finalidad de la renta mínima de inserción es prestar el apoyo adecuado a todas las personas que lo precisen para atender las necesidades básicas para vivir en la sociedad, con los recursos convenientes para su mantenimiento, así como para favorecer su inserción o reinserción social y laboral'.

El art. 5 del citado cuerpo legal señala que 'en la aplicación de la renta mínima debe tenerse en cuenta a las personas destinatarias de las ayudas, tanto si viven solas como en calidad de miembros de una unidad familiar, entendida como grupo de convivencia por vínculo de matrimonio u otra relación estable análoga, por consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado'. En el presente caso, la recurrente forma unidad familiar con sus dos hijos con los que convive.

Y el art. 22 de la misma dispone que: '1. El cambio de las situaciones personales y económicas o patrimoniales de cualquiera de los componentes de la unidad familiar puede motivar la reducción o aumento de la prestación económica en la forma que se determine por reglamento'.

2. Si el titular o cualquiera de los miembros de la unidad familiar perciben con carácter temporal ingresos económicos por un importe mensual igual o superior al que recibe por la renta mínima de inserción, se suspende el abono de la prestación. También puede suspenderse la prestación por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7. El abono debe reanudarse si desaparecen las circunstancias que han motivado su suspensión'.

El art. 7 al que se remite el anterior, relaciona las obligaciones de los destinatarios de tales prestaciones y dispone en su letra b) que será obligación de los mismos 'comunicar a la entidad gestora que corresponda, en el plazo de un mes, los cambios de situación personal o patrimonial que de acuerdo con la presente Ley puedan modificar, suspender o extinguir la prestación'.

Pues bien, en el presente supuesto el órgano gestor detecta que el hijo de la recurrente (con quien convive y con el que conforma unidad familiar), trabaja durante el mes de agosto de 2016 como ayudante de camarero en la población de Tossa de Mar (folios 59 a 61 del expediente administrativo), sin que se haya comunicado los ingresos económicos de carácter temporal percibidos por el mismo. Este hecho y de conformidad con la normativa expuesta, supone la suspensión de la prestación económica con reanudación de la misma una vez desparecida la circunstancia que motivo la suspensión.

Por tanto, lo que ha justificado la suspensión de la prestación es el incumplimiento de comunicar al órgano gestor el ingreso temporal percibido por la unidad familiar de la recurrente durante el mes de agosto de 2016 (con independencia del importe de la remuneración percibida). La consecuencia de este incumplimiento es la suspensión de la prestación durante el periodo mencionado pero, para no perjudicar a la recurrente con una suspensión mensual, se ha prorrateado la misma durante 10 meses (mayo de 2017 a febrero de 2018), lo que justifica la disminución del importe de la prestación. Es por ello que procede desestimar el recurso planteado.



CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 300 euros en uso de la facultad que confiere el art. 139.4 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey, F A L L A M O S 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Casilda contra la resolución dictada por el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya de fecha 14/12/2017.

2º.- IMPONER a la parte recurrente las costas causadas en presente procedimiento si bien limitadas a la cantidad de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia De Francisco Ramos, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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