Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 478/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 670/2013 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 478/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100453

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4279

Núm. Roj: STSJ CV 4279/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 478
En el recurso de apelación número 670/2013, interpuesto por Iberdrola DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA
S.A.U. contra la sentencia nº 179/13, de 4 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número Uno de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 248/2012
seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE JÁVEA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 248/2012, deducido por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Vall d'Uixó de 20 de febrero de 2012, que denegó la instalación de actividad inocua solicitada por esa mercantil para el desarrollo de la actividad de ampliación de subestación transformadora en el polígono 4, parcela 44.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 4 de junio de 2013 sentencia nº 179/13 desestimándolo, con expresa imposición de costas a la recurrente.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase el recurso y revocase dicha sentencia, dictando otra que estimase íntegramente el recurso contencioso-administrativo y anulase el acuerdo municipal recurrido, todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la Administración.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia confirmando íntegramente la de instancia, e imponiendo expresamente las costas de esta apelación a la parte recurrente.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Vall d'Uixó de 20 de febrero de 2012 denegó la solicitud formulada por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. en escrito de 11 de octubre de 2011. En este escrito, esa mercantil solicitaba que se tuviera por efectuada la comunicación ambiental relativa a la modificación de la S.T. Rambleta.

La aludida denegación se fundó por el Ayuntamiento en que no cabía la comunicación ambiental efectuada por aquella mercantil, sino que el instrumento de intervención administrativa ambiental a que debía someterse la actividad proyectada era la licencia ambiental, teniendo en cuenta, de un lado, que el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto del Gobierno Valenciano 54/1990, de 26 de marzo, no tenía carácter limitativo, y de otro lado, que el proyecto técnico de actividad incluía una instalación de aire acondicionado, comprendida en la agrupación 97, subgrupo 971, del citado Nomenclátor.



SEGUNDO.- La sentencia ahora apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo sustancial, que la actividad de transformación de energía eléctrica no se encontraba recogida en el epígrafe 151 del Nomenclátor aprobado por Decreto del Gobierno Valenciano 54/1990 y por tanto no era, como así venía reconocido por la jurisprudencia, una actividad calificada; ello no obstante, añadía la Juzgadora de instancia que el informe del ingeniero municipal obrante en el expediente administrativo no sólo aludía a esa actividad de transformación de energía eléctrica, sino además a la existencia de una instalación de aire acondicionado, actividad que cabía incluir en la agrupación 97, subgrupo 971, de dicho Nomenclátor, razón por la cual la actividad exigía su sometimiento a licencia ambiental.



TERCERO.- En esta segunda instancia la mercantil apelante alega que la sentencia impugnada incurre en error cuando desestima el recurso fundándose la Juzgadora en que el aparato de aire acondicionado proyectado en la subestación eléctrica constituye una actividad calificada en el subgrupo 971, agrupación 97, del Nomenclátor. Frente a esa fundamentación de la sentencia de instancia aduce la apelante que, 1.- el equipo de refrigeración no es una actividad distinta dentro de la actividad de transformación de energía eléctrica, sino que forma parte de sus instalaciones, por lo que no se trata de un elemento que haya de desagregarse para sujetarlo a calificación; 2.- dicho equipo de refrigeración no puede asimilarse a las 'instalaciones de aire acondicionado en oficinas públicas y similares' a que se refiere el mencionado subgrupo 971 del Nomenclátor; y 3.- en todo caso, si la sentencia consideraba que alguno de los elementos de la actividad de la subestación eléctrica estaba sujeto a la obtención de licencia ambiental, debió exigir la obtención de licencia sólo para ese elemento concreto. Por todo lo expuesto solicita la apelante que se revoque por la Sala la sentencia apelada y se anule el acuerdo municipal recurrido.

Se opone el Ayuntamiento apelado a las argumentaciones y pretensiones de la apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia es conforme a derecho.



CUARTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la estimación del recurso de apelación, según se pasa a exponer.

No existe en esta segunda instancia discrepancia entre las partes acerca del dato, recogido en la sentencia del Juzgado, relativo a que la actividad de transformación de energía eléctrica ejercitada en la S.T.

Rambleta no se encontraba comprendida en el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto del Gobierno Valenciano 54/1990 -actualmente derogado, pero aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado- y, por tanto, dicha actividad no era una actividad calificada: el epígrafe 151 de aquel Nomenclátor venía referido únicamente a la actividad de producción de energía eléctrica.

La ampliación de la subestación transformadora proyectada no requería, por consiguiente, la obtención de licencia ambiental. Sobre esta cuestión no procede insistir en la presente apelación.

La cuestión objeto de controversia en esta apelación radica en determinar si la instalación de aire acondicionado proyectada por Distribución Eléctrica S.A.U. en la ampliación de aquella subestación transformadora constituía una actividad que, por considerarse comprendida en el epígrafe 971 del Nomenclátor, exigía el sometimiento a licencia ambiental.

Pues bien, la Sala entiende que, como sostiene la apelante, la fundamentación jurídica que en este punto se ofrece por la sentencia apelada no es ajustada a derecho, por cuanto: -de un lado, el citado epígrafe 971, que consideraba actividad calificada las 'instalaciones de aire acondicionado en oficinas públicas y similares', no resultaba de aplicación a la instalación de aire acondicionado proyectada en la subestación eléctrica: no cabe equiparar la S.T. Rambleta a una oficina pública o lugar similar, al ser obvio que no se trata de un establecimiento o local abierto al uso público.

-y de otro lado, dicha instalación de aire acondicionado no es una actividad autónoma dentro de la actividad principal de transformación de energía eléctrica desarrollada en la subestación, de manera que no era exigible una licencia ambiental independiente para dicha instalación, quedando ésta comprendida en la actividad inocua de ampliación de subestación transformadora objeto de la comunicación ambiental presentada por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. ante el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó. Así se desprendía de la regulación prevista en la entonces vigente Ley valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, cuyo art. 4 especificaba que, a efectos de esa ley, se entendía por 'actividad' las operaciones de proceso o explotación que se realizasen en una instalación, establecimiento, industria o almacén, de titularidad pública o privada -apartado a) del indicado precepto legal-, y por 'instalación' cualquier unidad técnica fija, establecimiento o local donde se desarrollase una o más de las actividades sujetas al ámbito de aplicación de esa ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guardasen relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar - apartado f)-.

A resultas de lo expuesto, procede, 1.- estimar el recurso de apelación; 2.- revocar parcialmente la sentencia de instancia; y 3.- anular el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Vall d'Uixó de 20 de febrero de 2012, por ser contrario a derecho.



QUINTO.- Conforme al art. 139, apartados 1 y 2, de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 670/2013, interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra la sentencia nº 179/13, de 4 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 248/2012 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada.

3.- Anular el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Vall d'Uixó de 20 de febrero de 2012, por ser contrario a derecho.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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