Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 478/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 52/2015 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 478/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100459
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7269
Núm. Roj: STSJ CV 7269/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000052/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000538
SENTENCIA Nº 478/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD representada y dirigida
por la Abogacía de la Generalitat contra la Sentencia n.º 262/2014, de 11/noviembre, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado nº 433/2013, siendo
apelado D. Rogelio ,quien comparece a través del Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido
por la Letrada Dña. M.ª José Martí Fortea.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 262/2014, de 11/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado nº 433/2013.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 24 de octubre de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 262/2014, de 11/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado nº 433/2013 en cuyo fallo se establece: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rogelio contra la resolución del Director Territorial de Sanidad de 02/07/2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución por la que se le deniega su inclusión en la carrera profesional, resolución que anulamos por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente como situación jurídica individualizada al acceso a la carrera profesional sin efectos económicos, desde la fecha de su solicitud de inclusión, sin costas'.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución del Director Territorial de Sanidad de fecha 02/07/2013 por la que se desestima la inclusión al grado de carrera profesional del recurrente.
La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución impugnada, y se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a su inclusión en el sistema de carrera profesional, adjudicando al recurrente el grado de la carrera que le corresponde en función de los servicios prestados, con abono de las diferencias salariales devengadas por tal concepto, condenando a la administración sanitaria a estar y pasar por tal declaración, y subsidiariamente se reconozca el derecho a acceder al grado de carrera profesional, ya que se dan todos y cada uno de los requisitos establecidos en la legislación de aplicación para acceder a la carrera profesional a los solos efectos del derecho.
Alega el recurrente que la resolución no es ajustada a derecho, ya que siendo facultativo con nombramiento de personal estatutario fijo, reúne los requisitos necesarios para el acceso a la carrera profesional, que se recogen en el Decreto 66/2006, de 12 de mayo del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad, y que la Ley 10/2010, de 27 de diciembre, cuando en su disposición Adicional Decimoséptima declara inaplicables los Decretos antes referidos, está invadiendo competencias atribuidas al Estado. Y el no conceder el derecho a acceder a la carrera profesional del recurrente vulneraría el decreto 85/2007, privando al mismo de otros derechos que no son de contenido económico, produciéndosele una grave situación de desigualdad frente a los compañeros que sí lo tienen reconocido, solicitando por ello en este sentido únicamente el derecho a acceder al grado.
Se opone la Administración demandada alegando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, porque la misma desestima la solicitud por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoséptima de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, sin que proceda la progresión automática en la carrera profesional y sin que con ello se vulnere el principio de jerarquía normativa, puesto que son las leyes de Presupuestos Generales de la Generalitat, las que establecen la inaplicación de los Decretos, por tanto norma de rango inferior.' Y añade: '
SEGUNDO.- Para la resolución del litigio es preciso establecer con carácter previo que el recurrente presta sus servicios como médico de EAP, en el Consultorio Auxiliar de Vistabella, dependiente del departamento de salud de Castellón de la Plana y solicita el acceso al grado de carrera profesional, siendo denegado por resolución de 04/06/2013, frente a la que se recurre en alzada, desestimándose por resolución de 02/07/2013.
Sobre las cuestiones relativas tanto a la inclusión en la carrera profesional como de la progresión en la misma, situaciones ambas afectadas por lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la ley 17/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2011, se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección segunda del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia número 986/2013, de fecha 19 de diciembre de 2013 , en cuyo fundamento jurídico cuarto dispone:.... 'Que esta sala no comparte la respuesta dada por la sentencia de la instancia de acuerdo conforme a los motivos de impugnación expresados por el apelante y de acuerdo con el siguiente razonamiento: La parte apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación: Invoca, en primer lugar que la sentencia apelada vulnera la normativa estatal reguladora del desarrollo de la carrera profesional del personal estatutario, artículo 16 y siguientes del EBEP y artículo 40 del estatuto marco, de la normativa autonómica valenciana, en relación con el artículo 28 y la DA 17ª de la ley 17/2010 , debiendo ser interpretada toda la normativa expresada, de forma homogénea e integradora conforme al artículo 3.1 del C.C .
Se alude, en segundo lugar, a la vulneración que por parte de la sentencia apelada se realiza del derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE .
Y en tercer lugar se refiere que la sentencia vulnera el principio de jerarquía normativa y sometimiento de la administración pública al imperio de la ley. Y ello por cuanto que ni las normas estatales, ni la ley autonómica valenciana con la normativa dictada en desarrollo de la misma, prevé tal posibilidad de manera que la sentencia no puede declarar la desaparición de dicho derecho.
Sentado lo anterior la cuestión a dilucidar se ciñe a la interpretación que debe darse a lo declarado por la Disposición Adicional 17ª de la ley 17/2010 de presupuestos de la Generalitat valenciana para el año 2011, Disposición que se dicta enmarcada en la situación económica del país y la necesidad de ajustarse a los requisitos y límites que recoge el Programa de Estabilidad 2009-2013, y es por ello que en la misma se indica expresamente que las medidas excepcionales que se señala lo son por razones de interés general derivadas de la alteración sustancial de las circunstancias económicas.
Que asimismo resulta necesario precisar la naturaleza eminentemente económica del texto legal en el que se incardina la ante dicha Disposición adicional, la ley de presupuestos de la Generalidad Valenciana y es precisamente el contexto económico y presupuestario en el que se enmarca dicha disposición la que determina la interpretación llevada a cabo por esta Sala.
Que precisamente son las circunstancias económicas, según se desprende del tenor literal de la disposición precitada, las que permitieron, en su momento, el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional, de modo que, el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, ley 55/2003, reconoce a este personal el derecho a la carrera administrativa, entendida ésta como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual presta sus servicios, artículo 40.2 .
Al igual que hace la ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para establecer para el citado personal estatutario de sus respectivos servicios de salud, los mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias, artículo 40.1.
Una y otra ley, contempla los principios y criterios generales de la carrera administrativa y desarrollo profesional, que debe aplicar a la administración sanitaria en 'sus propios centros y establecimientos' artículo 38.1 ley 44/03 , acomodándolos y adaptándolos a las específicas condiciones y características organizativas, sanitarias existenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, artículo 40.4 ley 55/03 .
Por su parte, la ley autonómica 3/2003, de 6 de febrero, de Ordenación sanitaria de la Comunidad Valenciana, regula esta materia en sus artículos 34 a 36; y en ellos, tras dejar nuevamente una definición de la carrera administrativa como reconocimiento individual económico-administrativo de los méritos adquiridos a través del perfeccionamiento y actualización profesional continua y que repercute en los resultados obtenidos y objetivos preestablecidos de la organización, artículo 35 párrafo 1º, se difiere su concreta regulación al desarrollo reglamentario, al disponer que: Reglamentariamente se promoverán los cauces necesarios tendentes a la motivación profesional, con la finalidad de estimular el desempeño del trabajo realizado y avanzar hacia la mejora continua, para lo cual se implantarán políticas de incentivación y desarrollo de la carrera profesional, artículo 35 párrafo 2º; Que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional expresado se materializa a través del Decreto 66/2006 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las situaciones sanitarias dependientes de la Seguridad social, con relación a los profesionales licenciados y diplomados sanitarios y el Decreto 85/2007 por el que se aprueba el sistema desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de sanidad para el resto de categorías profesionales junto con el Decreto 173/2007 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional del personal de salud pública de la Consellería de sanidad.
Es decir, partimos ya de un reconocimiento del derecho a la carrera profesional si bien, el derecho reglamentario que se materializa a través de los Decretos invocados es lo que conlleva los efectos económicos que llevan aparejados dicho reconocimiento con los complementos correspondientes.
Pero es que además, los Decretos expresados incorporan otros beneficios asociados a la carrera profesional, que en el caso de considerarse suspendidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional conllevaría un flagrante cercenamiento de derechos para sus beneficiarios lo que podría suponer una vulneración del derecho de igualdad del artículo 14 de la CE en cuanto al acceso a la carrera profesional circunstancia que obliga a esta Sala a llevar a cabo, y sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, la interpretación en los términos expuestos.
Que ello lleva a concluir a esta sala con la estimación del recurso apelación formulado revocando la sentencia de instancia por considerar que la suspensión que se produce por la Disposición Adicional 17ª de la ley 17/10 lo es, única y exclusivamente, de los efectos económicos al declarar inaplicables los tres Decretos del Consell por los que se desarrollan reglamentariamente el sistema de carrera y desarrollo profesional y que da lugar a la regulación de los citados efectos económicos, tal y como propone el apelante en su primer motivo de impugnación al invocar la vulneración, que por parte de la sentencia apelada se produce en la normativa estatal reguladora del acceso a la carrera profesional, pues ciertamente, en el caso de aceptar la tesis de la sentencia y declarar que la suspensión afecta asimismo al derecho al acceso progresión de la carrera profesional se estaría sin duda vulnerando la normativa estatal reguladora del derecho a la carrera profesional, siendo tajante la Disposición Adicional expresada, dictada en el marco de una situación económica específica y aludiendo expresamente a dichas circunstancias como justificación para acordar la misma.
Que por todo lo expuesto y teniendo la suspensión acordado con eficacia meramente económica procede concluir, sin más, con la estimación del recurso apelación interpuesto revocando la sentencia apelada y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al acceso en el sistema de desarrollo profesional implantado por la sanidad pública valenciana, condenando a la administración a estar y pasar por dicha declaración'.
Y concluye: 'Es por ello que compartiendo los razonados argumentos de la sentencia 986/2013 del TSJCV , debemos separarnos del criterio que fue manifestado por esta juzgadora en sentencias anteriormente dictadas por las razones especificadas, procediendo la estimación del recurso con la anulación de la resolución recurrida en cuanto a que desestimó la petición del recurrente de reconocimiento de su derecho al acceso o progresión de la carrera profesional o en el desarrollo profesional sin efectos económicos, y en lo relativo a los beneficios no económicos del mismo, según lo expuesto.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: Que el actor presta sus servicios como personal estatutario fijo desde el el 19/abril/2013; que solicitado el acceso a la carrera profesional le ha sido denegado a través de las resoluciones recurridas; que es de aplicación la D.A, 22ª de la Ley 11/2012, de 27/diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2013, cuya legalidad no ha sido cuestionada; que los Decretos del Consell 66/2006, 85/2007 y 173/2007, así como la normativa dictada en desarrollo y ejecución de esas disposiciones, se hallan dentro de las facultades en materia sanitaria de la Comunidad Autónoma, y que, en consecuencia, la resolución recurrida es ajustada a Derecho. Añade que no concurre vulneración del principio de jerarquía normativa pues son las Leyes de Presupuestos de la GV las que establecen la inaplicación de los Decretos, normas de rango inferior, y que frente a lo que se sostiene por la juzgadora de instancia, no se establece como inaplicables sólo los efectos económicos aparejados al acceso a la carrera profesional y/o a la progresión en grado sino los Decretos reguladores de esos derechos. Aduce las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Castellón 301/2013, y 4/2014; y agregaque el mecanismo de progresión de grado, ordinario o automático, no puede estructurarse sólo con base en la antigüedad sino conforme a los elementos objetivos que deben ser valorados y que, se sigue alegando, no se hanjustificado por la actora( arts. 3 y 4 del Decreto 62/2006, de 12/05/, del Consell ). Asimismo se trae a colación la sentencia de este TSJ de 353/2014, de 30/05.
Por la contraparte se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida y de la sentencia apelada.
CUARTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluyela procedencia de la desestimación del recurso tal como se ha venido sosteniendo por este tribunal ante supuestos esencialmente análogos al aquí enjuiciado.
En efecto, en el presente caso, no se ha desvirtuado lo razonado por la magistrada a quo, que a su vez se remite a lo mantenido por este mismo tribunal en múltiples resoluciones como la que se reproduce en la propia sentencia apelada -incluida la sentencia alegada por la apelante, que no contradice la contradice dados los términos en que resuelve la controversia que se concretan en el fallo-.
Así, por ejemplo, entre otras muchas, la sentencia de esta misma Sección n.º 426/2016, de 15/07 , dice: ' Primero. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas sentencias, basta citar la nº 581/2015, de veinticinco de septiembre , sobre el sentido y alcance de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012. Si bien, tratándose de una disposición legal, no cabe su impugnación indirecta como si de una disposición general se tratase como alega la apelante. Criterio que, por identidad de razón, resulta aplicable a la correspondiente Disposición Adicional de la Ley 10/2012, a cuyo tenor: '1. Con efectos 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas que permitieron el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional para determinado personal que desarrolla su actividad en el marco de la estructura orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad y de las personas jurídicas que conforman el sector público autonómico dependiente de la misma, devienen inaplicables los Decretos del Consell 66/2006, de 12 de mayo, 85/2007, de 22 de junio, y 173/2007 de 5 de octubre, así como la normativa dictada en desarrollo o ejecución de los mismos, en lo que se refiere a: - el derecho de acceso a la carrera profesional y al desarrollo profesional en el momento de su primera incorporación definitiva al puesto, y - el derecho a la progresión en los grados de carrera profesional y desarrollo profesional.
2. Consecuencia de lo anterior el importe de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional a que se refiere la presente disposición adicional, en el año 2012, no podrá ser superior al importe vigente a 31 de diciembre de 2111.' Segundo. Tal disposición, idéntica, salvo respecto al ejercicio, y a la correspondiente de la Ley 10/2010, se dicta, al igual que ésta, enmarcada en la situación económica del país y la necesidad de ajustarse a los requisitos y límites que recoge el Programa de Estabilidad 2009-2013,y es por ello que en la misma se indica expresamente que las medidas excepcionales que se señalan lo son por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas.
Que asimismo resulta necesario precisar la naturaleza eminentemente económica del texto legal en el que se incardina la antedicha Disposición adicional, la Ley de presupuestos de la generalidad valenciana y es precisamente el contexto económico y presupuestario en el que se enmarca dicha Disposición la que determina la interpretación llevada a cabo por esta Sala.
Que precisamente son las circunstancias económicas, según se desprende del tenor literal de la Disposición precitada, las que permitieron, en su momento, el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional, de modo que, El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Ley 55/2003,reconoce a este personal el derecho a la carrera administrativa, entendida ésta como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, art. 40.2 .
Al igual que hace la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para establecer para el citado personal estatutario de sus respectivos servicios de salud, los mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias, art.40.1.
Una y otra Ley, contemplan los principios y criterios generales de la carrera administrativa y desarrollo profesional, que debe aplicar cada Administración sanitaria en 'sus propios centros y establecimientos' art.38.1 Ley 44/03 , acomodándolos y adaptándolos a las específicas condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, art. 40.4 Ley 55/03 . Por su parte, la Ley autonómica 3/2003, de 6 /febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana, regula esta materia en sus arts. 34 a 36; y en ellos, tras fijar nuevamente una definición de la carrera administrativa como el reconocimiento individual económico-administrativo de los méritos adquiridos a través del perfeccionamiento y actualización profesional continua y que repercute en los resultados obtenidos y objetivos preestablecidos de la organización, art.35 párrafo 1º, se difiere su concreta regulación al desarrollo reglamentario, al disponer que: Reglamentariamente se promoverán los cauces necesarios tendentes a la motivación profesional, con la finalidad de estimular el desempeño del trabajo realizado y avanzar hacia la mejora continua, para lo cual se implantarán políticas de incentivación y desarrollo de la carrera profesional, art. 35 párrafo 2º; Que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional expresado se materializa a través del Decreto 66/2006 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias dependientes de la Seguridad social, con relación a los profesionales licenciados y diplomados sanitarios y el Decreto 85/2007por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de sanidad para el resto de categorías profesionales junto con el Decreto 173/2007 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional del personal de salud pública de la consellería de sanidad. Es decir, partimos ya de un reconocimiento del derecho a la carrera profesional si bien, el desarrollo reglamentario que se materializa a través de los Decretos invocados es lo que conlleva los efectos económicos que llevan aparejados dicho reconocimiento con los complementos correspondientes. Pero es que además, los Decretos expresados incorporan otras beneficios asociados a la carrera profesional, que en el caso de considerarse suspendidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional conllevaría un flagrante cercenamiento de derechos para sus beneficiarios lo que podría suponer una vulneración del derecho de igualdad del art. 14 de la CE en cuanto al reconocimiento, de tales derechos, a los beneficiarios de otras comunidades autónomas, que podrían seguir accediendo y progresando en su carrera profesional, y esta circunstancia obliga a esta Sala a llevar a cabo, y sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, la interpretación en los términos expuestos. Que ello lleva a concluir por tanto con la desestimación del recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia de la instancia por considerar que la suspensión que se produce por la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/10 lo es única y exclusivamente de los efectos económicos al declarar inaplicables los tres Decretos del Consell por los que se desarrollan reglamentariamente el sistema de carrera y desarrollo profesional y que da lugar a la regulación de los citados efectos económicos, pero sin que sea admisible la tesis de la Administración extendiendo dicha suspensión también al reconocimiento de dicho derecho, pues de ser así se estaría produciendo , por un lado, una vulneración de la normativa estatal reguladora del derecho a la carrera profesional, siendo además y por otro lado tajante la Disposición Adicional expresada, dictada en el marco de una situación económica específica y aludiendo expresamente a dichas circunstancias económicas como justificación para acordar la misma. Que por todo lo expuesto y teniendo la suspensión acordada una eficacia meramente económica procede estimar el recurso.' En consecuencia, siendo la doctrina expresada aplicable al caso, mutatia mutandis, y en coherencia con el criterio sostenido y recogido por la magistrada a quo procede la desestimación del recurso
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDADfrente a la Sentencia n.º 262/2014, de 11/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado nº 433/2013.2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
